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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4714-20177 nov 2017
Fecha
7 de noviembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Inoponibilidad
Carátula
Factoring Andino Servicios Financieros S.A. con IMPORT. EXPORT. Stop S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 644-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1253-2016
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Comercio: art. 163
Ley N° 19.983: art. 3
Descriptores
Inoponibilidad · Cesión de derechos · Cobro ejecutivo · Cesión de factura · Reemplazo · Cobro de facturas · Cobro ejecutivo de factura · Inoponibilidad de las excepciones personales · Acreditación de motivos de impugnación · Excepciones en el juicio ejecutivo · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4714-2017, 7 de noviembre de 2017, «Factoring Andino Servicios Financieros S.A. con IMPORT. EXPORT. Stop…»

Historia del caso

En el mismo rol 4714-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de noviembre de dos mil diecisiete.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de primer grado, salvo las consideraciones séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que la cesión del crédito contenido en una factura impone al deudor el deber de pagar al cesionario, y si pagase al cedente, dicho pago es inoponible al cesionario, exponiéndose el deudor a tener que pagar por segunda vez. (Gabriel Rioseco Enríquez, “Ley 19.983 regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de factura”, Revista Actualidad Jurídica N° 12- Julio 2005, página 138). Como consecuencia de la cesión, el deudor no podrá oponer al cesionario excepciones personales que hubiere podido alegar contra el acreedor cedente, pues así lo consagra expresamente el artículo 3° de la Ley N°19.983. En efecto, serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, lo que se denomina “purga de las excepciones”, que procederá si la factura ha sido irrevocablemente aceptada y conste el recibo de la entrega de las mercaderías o del servicio prestado” (Arturo Prado Puga, “La Factura como título de Circulación”, Revista Chilena de Derecho Comercial N°3, año III, pág. 117).

SEGUNDO: Que los antecedentes de la causa dan cuenta de una relación contractual entre la demandada y el cedente, evidenciando una vinculación particular dentro de la cual se pactó la prestación de un servicio. Así las cosas, la relación comercial entre cedente y deudor aparece como ajena al cesionario de la factura, en la medida que el incumplimiento específico que se reclama -falta de prestación del servicio- viene a constituir una situación que involucra única y exclusivamente a aquellos sujetos que participaron en la primitiva relación contractual. Consecuencialmente, dichas alegaciones no empecen al cesionario de la factura y le son inoponibles

TERCERO: Que la inoponibilidad al cesionario de las excepciones personales, como lo es en este caso la falta de prestación del servicio, ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema en la causa rol 8496-15 y recientemente en la sentencia rol 18.125-17. Este razonamiento ha sido reforzado por la Ley N°20.956, que si bien por su fecha de vigencia no resulta aplicable al caso en examen, recoge la interpretación que esta Corte venía haciendo del artículo 3° de la Ley N°19.983.

CUARTO: Que en mérito de lo expuesto la impugnación de la factura debe ser desestimada.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 129, por la cual se había acogido la impugnación de la factura, y en su lugar se declara que se rechaza la oposición a la gestión preparatoria de notificación judicial de cobro de factura, quedando preparada la vía ejecutiva, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.

Se previene que el abogado integrante don Daniel Peñailillo concurre al acuerdo únicamente por el fundamento de que, conforme a las normas aplicables, en el caso la factura quedó irrevocablemente aceptada, sin compartir la calificación de “personal” que es atribuida a la excepción de falta de prestación de los servicios.

Se previene que el abogado integrante don Rafael Gómez Balmaceda concurre al fallo sin compartir el fundamento del distingo entre excepciones personales y reales a que se refiere el considerando séptimo, dado que el artículo 163 del Código de Comercio en cuyo precepto se inspira la diferencia entre las dos clases de excepciones que el deudor cedido podrá oponerle al cesionario, discurre el distingo, atendiendo a las excepciones que tenga contra el cedente y que no resulten del mero examen del título, -como son las excepciones v.gr. de compensación, novación, remisión, transacción, confusión, etc.- que se fundan en las relaciones personales del deudor cedido con el cedente, esto es, con el anterior portador de la factura, siempre que hubiese hecho reserva de ellas en el acto de la cesión o dentro de tercero día, de las otras que son las que resulten del propio examen del título cedido, de modo que aparezcan a la vista del documento, -como lo sería v.gr. la extinción del crédito por la prescripción; el pago, siempre que conste estampado en la factura; la nulidad por faltarle alguno de los requisitos para que sea tal, etc.- que son las que revisten al carácter de ser, propiamente, reales.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

N° 4714-2017

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sra. Daniel Peñailillo A. y Sr. Rafael Gómez B.

No firman los Ministros Sres. Silva y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y en comisión de servicio el segundo.