Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 41801-20169 nov 2017
Fecha
9 de noviembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Transmisibilidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1313-2015
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 354-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 951, 1097, 2163, 2169
Descriptores
Transmisibilidad · Mandato · Herencia · Contrato intuito personae · Terminación del mandato · Acción de cobro de honorarios · Muerte como causal de extinción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 41801-2016, 9 de noviembre de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, nueve de noviembre de dos mil diecisiete.

Visto:

En autos Rol C-354-2012, del Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo, don nombre reservado demanda en juicio sumario de cobro de honorarios a doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado. El tribunal de primera instancia, por sentencia de veinte de abril de dos mil quince, escrita a fojas 188 y siguientes, rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.

En contra de dicha resolución el demandante dedujo recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de veinte de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 257 y siguientes, la revocó, declarando que se acoge la demanda y se condena a los demandados al pago total de $ 8.929.160, en los porcentajes que señala, con costas.

La parte demandada deduce recurso de casación en el fondo en contra del fallo señalado.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que los recurrentes estiman infringidos en primer término, los artículos 951 y 1097 del Código Civil, al reconocerse que el mandato suscrito por una persona como mandante que posteriormente fallece, genera obligaciones que se trasmiten a sus herederos. Sostienen que si bien es cierto la regla es la transmisibilidad hereditaria conforme al artículo 1097, hay casos de excepción a dicha transmisibilidad, en los cuales los herederos no tienen que hacerse cargo de solucionar obligaciones y derechos que emanan de casos puntuales; que son aquellos en que las relaciones jurídicas dependen de la persona misma de alguno de los contratantes, los llamados contratos intuito personae. Señalan, asimismo, que el mandato es uno de estos casos, ya que, de acuerdo al artículo 2163 N°5, el cual también estima infringido, se extingue por el fallecimiento de cualquiera de las partes, el que debe relacionarse con el artículo 2169, que señala una sola excepción a la extinción por muerte, cuando las obligaciones encargadas estaban destinadas a cumplirse después de la muerte del mandante, lo que no es el caso.

Finalmente termina explicando cómo estas infracciones influyeron en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, lo siguiente:

a) La existencia de un “Contrato de Honorarios” de fecha 14 de mayo de 2003, celebrado por escritura privada, por el actor y don nombre reservado y otros, conforme al cual se le encargó al primero la tramitación de las posesiones efectivas de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado y de doña nombre reservado, y posteriores ventas.

b) En dicho contrato se fijó una remuneración equivalente al 4% de lo que cada uno de los mandantes obtenga en los asuntos encomendados; porcentaje que debía calcularse sobre el avalúo comercial de los bienes, de acuerdo a las tasaciones aceptadas con todos los mandantes.

c) El demandante cumplió con el encargo encomendado.

d) El 17 de octubre de 2009 falleció don nombre reservado y sus herederos son sus hijos nombre reservado y su cónyuge nombre reservado.

Tercero: Que, sobre la base de dichos hechos, los jueces del grado revocaron el fallo de primer grado, y en su lugar, acogieron la demanda y condenaron a los demandados al pago de las siguientes sumas: doña nombre reservado $ 1.785.891; doña nombre reservado y don nombre reservado $ 892.945 cada uno; y doña nombre reservado $ 5.357.379.

Para ese efecto, señalan que quedó establecida la existencia de un contrato de mandato y sus estipulaciones, y que como el mandante falleció, las obligaciones que le correspondían para con el mandatario se transmitieron a su sucesión hereditaria, conforme el inciso segundo del artículo 951 del Código Civil. Sostienen que en el contrato se acordó expresamente una remuneración determinada, pero no se señaló la oportunidad en que habría de pagarse, de modo que el momento de la exigibilidad debe ser deducido del texto de la cláusula segunda del convenio de honorarios. En este sentido, el momento de la exigibilidad corresponderá a determinadas condiciones, las que se encuentran cumplidas a partir del 29 de abril de 2011, al suscribirse la escritura pública de compraventa de inmuebles de la sucesión de don nombre reservado y de doña nombre reservado.

Así las cosas, concluyen que se encuentran salvados los escollos en orden a probar la existencia del mandato, su cumplimiento, su carácter de remunerado, el monto de la remuneración, el momento de su exigibilidad y la calidad de deudores que pesa en los demandados y, por ende, acogen la demanda.

Cuarto: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por los recurrentes, y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar que las obligaciones que se desprenden de un contrato de mandato no se transfieren a los herederos, ya que al ser un contrato intuito personae se extingue con la muerte de cualquiera de las partes.

Quinto: Que haciendo el análisis en conjunto de los artículos que señalan que han sido transgredidos, el artículo 951 inciso, prescribe que: “El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto”. En el caso de autos, los demandados son todos herederos del causante, por lo cual se encuentran correctamente emplazados, ya que así lo señala la resolución que concedió la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del padre y cónyuge de los demandados, don nombre reservado.

Sexto: Que el artículo 1097 del Código Civil señala “Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles”. El artículo 2163 N°5 de cuerpo legal en comento, establece que el mandato termina por la muerte del mandante o mandatario y el artículo 2169 del citado código, que “No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante”.

Séptimo: Que el contrato de mandato, tal como lo afirman los recurrentes y unánimemente la doctrina, es un contrato de confianza, de lo cual se desprende como consecuencia que es un contrato intuito personae, o sea la consideración de la persona es causa principal o determinante del contrato, por ende también se extingue por la muerte de las partes.

Octavo: Que tal como señala nombre reservado “la substancia del contrato de mandato consiste en la confianza que una persona deposita en otra para correr los riesgos del beneficio o la pérdida que le pueda acarrear la gestión de un negocio jurídico o económico, que afectará exclusivamente al mandante y que administrará y realizará el mandatario” (El Mandato Civil, pág. 48). Por lo cual, no hay duda alguna que es ese elemento del mandato lo que lo hace intuito personae, y es solo esa obligación la que es intransmisible; no podría el demandante obligar a los demandados que le sigan encargando ciertos negocios, ya que entre ambas partes no existe la confianza que caracteriza a este elemento del mandato, y como es un elemento de la esencia del mandato, es correcto señalar que, de acuerdo al artículo 2163 N°5 citado, el mandato entre el demandante y el padre de los demandados se terminó.

Noveno: Que, sin embargo, lo que persigue el demandante no es seguir adelante con el contrato de mandato, sino que se le pague la gestión o negocio que realizó, obligación que es un elemento de la naturaleza del mandato, que no es más que una de carácter patrimonial, perfectamente transmisible, y que no está considerada, de acuerdo al artículo 1097 del Código Civil, como aquellas obligaciones de carácter intransmisibles.

Décimo: Que, en consecuencia, habiendo quedado demostrada la existencia del contrato de mandato entre el demandante y el padre de los demandados, y no habiéndose acreditado que la remuneración pactada se pagó, es a los herederos del mandante, esto es, los demandados, a quienes les corresponde hacerlo, ya que el pago de una suma de dinero, como es la remuneración debida, jamás podría considerarse una obligación intuito personae y es, por lo tanto, transmisible en cuanto a la obligatoriedad de extinguirla a los herederos.

Décimo primero: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, los jueces del fondo han aplicado correctamente el derecho, por lo cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por los demandados contra la sentencia de veinte de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 257 y siguientes.

Redacción de la abogado integrante Leonor Etcheberry C.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Rol Nº41.801-16

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro señor Cerda y el abogado integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, nueve de noviembre de dos mil diecisiete.