- Fecha
- 9 de noviembre de 2017
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con Liberty Compañia de Seguros Generales S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 559-2016
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 4779-2014
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Descriptores
- Daño moral · Doctrina de los actos propios · Incumplimiento contractual · Legitimación activa · Contrato de seguro · Ultra petita · Ausencia de agravio · Falta de legitimación activa · Beneficiario del seguro · Derechos y obligaciones del contratante del seguro · Seguro de vehículo motorizado · Calidad de asegurado · Pago de seguro
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5022-2017, 9 de noviembre de 2017, «con Liberty Compañia de Seguros Generales S.A.»
Texto íntegro
Santiago, nueve de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En autos Rol 4779-2014 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, juicio ordinario de cumplimiento forzado de contrato e indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Liberty Compañía de Seguros S.A.”, por sentencia de primera instancia de tres de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 214 y siguientes, se acogió la excepción de falta de legitimación activa deducida y se omitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido por estimarse incompatible con lo resuelto.
Se alzó el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de once de enero del año en curso, escrito a fojas 278 y siguientes, revocó la sentencia recurrida y acogió la demandada sólo en cuanto condena a la demandada a pagar la suma de $ 22.244.049 a favor del beneficiario Banco de Chile y $10.000.000 al actor nombre reservado por concepto de daño moral; ambas cantidades con reajustes e intereses corrientes a partir de la ejecutoria del fallo y hasta su pago efectivo.
En contra de dicha decisión la demandada recurre de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de invalidación formal es fundado en la causal contemplada en el artículo 768 número 4° del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada en ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Sostiene la recurrente que la sentencia incurre en este vicio al condenarla a pagar al Banco de Chile una suma de dinero por concepto de cumplimiento forzado de contrato, Banco que es un tercero ajeno al juicio, que no compareció al mismo y a cuyo respecto tampoco se hizo petición alguna, pues la demanda no contiene pretensión alguna en tal sentido.
Agrega que de este modo los sentenciadores se han pronunciado sobre puntos no sometidos a la decisión del tribunal y han resuelto algo diverso a lo solicitado por el actor, en circunstancias que debieron acoger la excepción de falta de legitimación activa. El beneficiario del seguro contratado es el Banco de Chile, pero en ningún caso puede el recurrente ser condenado a pagarle una suma de dinero pues no fue parte en la causa ni un pago a él fue demandado.
SEGUNDO: Que en cuanto al vicio invocado el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil contempla dos formas de materialización: la primera consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita; y la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, que es la denominada extra petita.
TERCERO: Que esta Corte Suprema ha precisado que el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, es alterado el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Es un vicio que conculca el principio de congruencia, rector de la actividad procesal, que busca vincular a las partes y al juez en el ámbito del debate. Se trata de ensamblar la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, y al mismo tiempo cautelar la conformidad que debe existir entre todas las actuaciones que componen el proceso. Por tanto, una sentencia deviene en incongruente cuando en lo resolutivo se otorga más de lo pedido por el demandante, excede la oposición del demandado o se extiende a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.
CUARTO: Que la recurrente hace consistir la ultra petita en que el fallo atacado la condena al pago de la suma de $22.244.049 en favor del Banco de Chile en su calidad de beneficiario del seguro materias de autos, en circunstancias que éste es un tercero ajeno al juicio y que en la demanda no se formuló petición alguna en este sentido.
QUINTO: Que para un adecuado entendimiento del asunto que plantea el recurso es útil tener presente los siguientes antecedentes:
1.- El abogado Andrés Polanco, en representación de nombre reservado, demandó a Liberty Compañía de Seguros Generales S.A. de cumplimiento forzado de obligación e indemnización de perjuicios.
Se funda en que su representado contrató con la demandada una póliza de seguros sobre un vehículo de su propiedad, el que se volcó, lo que determinó su pérdida total. Explica que efectuó todos los trámites ante la aseguradora, lo que culminó con el ofrecimiento de la suma de $24.000.000. Aceptó esa suma firmando ante Notario el correspondiente finiquito. Sin embargo, la demandada procedió a imponer varios descuentos, negándose a cumplir el acuerdo, el cual por lo demás reflejaba los términos del seguro contratado, lo que le ha generado perjuicios atendida la imposibilidad de poder adquirir otro vehículo con el cual trabajar.
Finaliza pidiendo se condene a la demandada al pago de: 1) el monto asegurado y comprometido mediante el finiquito, ascendente a $24.000.000; 2) lucro cesante por $50.000.000; 3) daño moral por $25.000.000; todo con reajustes, intereses y costas.
2.- La demandada pidió el rechazo de la demanda alegando la falta de legitimación activa por ser el Banco de Chile el beneficiario del seguro contratado y no el actor; y discute los rubros y montos indemnizatorios reclamados.
3.- Al evacuar el trámite de réplica el actor agrega que es un error sostener que su parte no tiene legitimación activa pues ella ha sufrido los perjuicios derivados del incumplimiento de la demandada.
4.- El fallo de primera instancia acogió la excepción de falta de legitimación activa por no ser el actor sino el Banco de Chile el beneficiario del seguro cuyo cumplimiento es perseguido.
5.- La sentencia de segunda instancia revocó la de primera y acogió la demanda condenando a la compañía aseguradora demandada al pago de $22.244.049 a favor del beneficiario Banco de Chile y $10.000.000 por concepto de daño moral al actor.
6.- A través del recurso de casación la demandada objeta únicamente la decisión del tribunal de alzada de condenarla a pagar al Banco de Chile la mencionada suma.
SEXTO: Que la sentencia recurrida considera que al tener el actor la calidad de asegurado, con la consiguiente obligación de pagar la prima establecida en el contrato, está legitimado para ejercer la acción de cumplimiento forzado pretendida en autos, sin que el hecho que el Banco de Chile sea el beneficiario del seguro le impida ser considerado parte del mismo, y acoge su pretensión indemnizatoria por daño moral ocasionado por el incumplimiento de la demandada.
Y en lo que concierne a la cobertura del seguro, para disponer su pago al Banco tiene en consideración que en el documento acompañado al proceso, consistente en “Recibo de Indemnización, Finiquito y Cesión de Derechos,” referida al siniestro sufrido por el actor y firmado por éste ante Notario, en una nota se declara: “que el asegurado se adhiere plenamente a las condiciones de indemnización de este finiquito, que será cancelada en forma íntegra y total por $24.000.000 en favor del acreedor prendario Srs. Banco de Chile…” De allí el fallo concluye que la póliza tuvo por finalidad caucionar el cumplimiento de una obligación principal, habida entre el actor y la referida entidad bancaria, por lo que dispone pagar al Banco la suma correspondiente a la cobertura.
SÉPTIMO: Que de lo consignado en los motivos precedentes no se aprecia la extralimitación que acusa la recurrente al resolver como lo han hecho los sentenciadores, disponiendo la sentencia atacada el pago de la indemnización por el siniestro a quien aparece como beneficiario del seguro. Debe tenerse presente que, en su demanda, el actor formula como primera petición que se condene a la demandada al cumplimiento de su obligación de pagar el monto asegurado y comprometido mediante finiquito suscrito por las partes (sin precisar que lo sea para sí, a diferencia de las restantes pretensiones que formuló a continuación). Tal como ya fue transcrito, en ese finiquito, al cual el actor simplemente adhirió, se consigna que la suma convenida será pagada al acreedor prendario Banco de Chile. En el mismo sentido, cuando al contestar el libelo la demandada alegó la falta de legitimación del actor, precisamente reconoció al Banco de Chile la calidad de beneficiario del seguro. Y, por último, también en el finiquito fue expresado que con ese pago el ahora demandante quedaría liberado de su deuda, quien tenía el vehículo siniestrado dado en prenda al citado acreedor.
En estas circunstancias no puede concluírse que la sentencia se haya extendido a materias no sometidas al pronunciamiento del tribunal, sino que se ajustó al análisis de los presupuestos de la acción deducida y de la defensa y excepciones formuladas en el juicio, de donde surge precisamente la necesidad de determinar a quién debía hacerse pago del monto del seguro.
OCTAVO: Que, por otra parte, habiendo confeccionado la demandada el finiquito (al que el demandante adhirió), en el que se expresa que la indemnización sería pagada al Banco de Chile, no parece aceptable que ahora proteste porque se ordena ese pago al mencionado Banco. Este comportamiento contradice el anterior consignado formal y reflexivamente en dicho documento y termina desconcertando a su co-contratante del seguro y del acuerdo posterior. En estas circunstancias, como lo postula la conocida doctrina de los actos propios, no debe ser oído cuando emite esa protesta y, como consecuencia, ante estas conductas contradictoras ha de ser mantenida su actitud ya adoptada al suscribir el documento que él mismo propusiera. Por cierto, en esta dirección hay pronunciamientos emanados de esta misma Corte (por ejemplo, en sentencias recaídas en los roles número 2349-05, 127-05, 3437-04).
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo consignado precedentemente, debe también considerarse que conforme a lo dispuesto por el artículo 771 del Código de Enjuiciamiento Civil el recurso de casación debe ser interpuesto por la parte agraviada, lo que importa que la sentencia impugnada debe haber causado al recurrente un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo.
La exigencia del agravio no sólo emana de la norma legal citada sino que también de la circunstancia de participar la casación de las características de los recursos en general. Un presupuesto de todo medio de impugnación es la existencia de agravio, que el que lo interpone sostiene estar soportando. Y siendo ese requerimiento una imposición legal su cumplimiento constituye también un deber para esta Corte de Casación al impartir su respuesta al recurso.
Pues bien, tal presupuesto no se cumple en la especie. La recurrente no tiene la calidad de agraviada ya que la única motivación que sustenta su pretensión de nulidad es el hecho de haber sido condenada a pagar la suma de $22.244.049 a favor del Banco de Chile. No hay reclamo suyo a la procedencia substantiva de ese pago. Entonces, habiendo sido ordenado el pago al Banco el único posible agraviado y así legitimado para reclamar de aquella decisión sería el demandante y no la parte demandada recurrente.
DÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad intentado no puede ser acogido.
Por estas consideraciones y con lo dispuesto en los artículos 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se desestima el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 283 por el abogado Hernán Peralta Cortés, en representación de la demandada Liberty Compañía de Seguros S.A., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de once de enero de dos mil diecisiete, que rola a fojas 278.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Daniel Peñailillo A
Rol N° 5022-2017 .-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Jorge Lagos G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.