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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 30195-20179 nov 2017
Fecha
9 de noviembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12816-2016
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21846-2007
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 785, 805
Descriptores
Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Abandono del procedimiento · Juicio de desposeimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30195-2017, 9 de noviembre de 2017, «Banco de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 30195-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO:

En estos autos Rol 21.846-2007, seguidos ante el 26° Juzgado Civil de esta ciudad sobre juicio ejecutivo de desposeimiento, caratulados "Banco de Chile con nombre reservado", por resolución de veinte de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 358, se acogió el incidente de abandono del procedimiento formulado por el demandado.

Apelada dicha determinación por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de veintiuno de marzo del año en curso, que se lee a fojas 382, la confirmó.

En su contra la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 19 del Código Civil y 153 del Código de Procedimiento Civil, atendido que efectuó una falsa aplicación de la última disposición citada, pues el cálculo del plazo para aplicar la sanción de abandono de procedimiento omitió considerar la gestión útil consistente en la solicitud de su parte de fecha 31 de julio de 2013 en orden a que se decrete un peritaje para tasar el inmueble embargado y proceder a su realización, así como la resolución de fecha 6 de agosto del mismo año -notificada por cédula al demandado- que recayó sobre la señalada petición. Aduce que la mencionada actuación y su resolución interrumpen el plazo aplicable para estos efectos por tratarse de una gestión útil destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, siendo un paso previo y obligatorio para proceder al remate del bien hipotecado.

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

a) Con fecha 20 de marzo de 2013 se certificó que el ejecutado no opuso excepciones a la ejecución;

b) El 6 de junio de 2013 se trabó embargo sobre el inmueble materia de la litis;

c) El 31 de julio de 2013 la parte demandante solicitó se decrete peritaje con el objeto de proceder a la tasación del inmueble a subastar de conformidad a lo previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil. Esta petición fue acogida por el tribunal a quo por resolución de 6 de agosto de ese año, quien citó a las partes a un comparendo de designación de perito a celebrarse al quinto día de la notificación por cédula de dicha providencia;

d) El 24 de enero de 2014 el actor solicitó se exhortara para los efectos de notificar la referida resolución al demandado, diligencia que se concretó el día 30 de mayo de 2014.

No hay constancia en el proceso de haberse realizado la audiencia decretada;

e) El 20 de agosto de 2015 el demandante nuevamente requirió exhorto para los fines señalados, a lo que el tribunal accedió por resolución de 6 de octubre;

f) Esa misma petición la volvió a formular el actor el 4 de abril de 2016, verificándose la notificación por cédula al demandado el 23 de junio siguiente, llevándose a efecto la aludida audiencia el día 30 de este último mes y año;

g) Con fecha 10 de junio de 2016 el demandado solicitó se declare abandonado el procedimiento, argumentando que el plazo de tres años aplicable en la especie transcurrió en exceso, atendido que la última gestión útil efectuada por el demandante en el cuaderno de apremio corresponde a aquella de fecha 6 de junio de 2013, sin que las posteriores tengan la virtud de interrumpir el término en cuestión, pues se trata peticiones accesorias a la citación al comparendo aludido, considerando que hasta la fecha no se ha practicado la notificación de esa audiencia por lo que carecen de la utilidad requerida por la ley.

h) El actor evacuó el traslado conferido requiriendo se desestime la incidencia que promovió la contraria.

TERCERO: Que la sentencia recurrida que acogió la solicitud de declarar abandonado el procedimiento sostuvo que la última gestión útil hecha en el cuaderno de apremio destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación es de fecha 6 de junio de 2013, oportunidad en que se trabó embargo sobre la propiedad objeto de estos autos, por lo que entre esa data y el 10 de junio de 2016 transcurrió el plazo de tres años establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados en el motivo segundo y las alegaciones del recurrente, según se explicitó en el fundamento primero, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia como a esta Corte de Casación radica básicamente en resolver si la puntual solicitud del demandante de designación de peritos a la luz de lo dispuesto en los artículos 414 y 761 del Código de Procedimiento Civil tuvo la virtud de interrumpir el plazo de tres años previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, procede dilucidar si a aquella presentación se le puede asignar el carácter de "gestión útil" en los términos que estatuye la ley.

QUINTO: Que la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".

Por su parte, el artículo 153 del mismo cuerpo legal prevé que: "El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas".

Por último, el artículo 472 del Código Procedimental indica que: "Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio".

SEXTO: Que una exégesis de las normas transcritas, a la luz de la regla de interpretación prevista en el artículo 19 del Código Civil, lleva a concluir que en un caso como el que nos ocupa, en que no se opusieron excepciones a la ejecución y habiendo solicitado la parte demandada la declaración de abandono del procedimiento, será aplicable el plazo previsto en el inciso 2° del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, que es claro al disponer que la hipótesis que él regula corresponde a los procedimientos ejecutivos, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472.

SÉPTIMO: Que, en efecto, con razón se ha sostenido tanto por la doctrina procesal como por la jurisprudencia que el abandono del procedimiento constituye una sanción al litigante negligente que no realiza las actuaciones conducentes a que el pleito que él ha promovido mediante el ejercicio de una acción quede en estado de ser resuelto por el tribunal, inactividad que debe también extenderse a todas a las demás partes del juicio.

En los procedimientos que no tienen naturaleza ejecutiva, la ley ha estimado suficiente mantener el estado de incertidumbre respecto de la titularidad de un derecho, que supone la solicitud de que éste sea declarado a través de un pronunciamiento jurisdiccional mediante la interposición de una demanda judicial, por un período máximo de seis meses y así lo consagra en el artículo 152 del Código de Procedimiento citado.

Ahora bien, si el procedimiento tiene naturaleza ejecutiva, esto es, si la acción que se deduce está sustentada en un título al que la ley le reconoce la virtud de dar cuenta de la existencia de una obligación no discutida, resulta natural que la misma ley, que ha reconocido la existencia indubitada del derecho que se reclama o, dicho de otro modo, la ausencia de la incertidumbre a que se ha hecho referencia en el párrafo precedente, establezca un plazo para declarar el abandono del procedimiento sustancialmente superior, optando por los tres años del inciso 2º del artículo 153 antes aludido.

OCTAVO: Que conforme a lo dicho debe dejarse establecido que el sentido del artículo 153 tantas veces citado, claramente manifestado en el tenor literal del mismo, deja ver que el plazo durante el cual las partes deben cesar en la prosecución del juicio de tres años no debe contarse desde una resolución sino que desde cualquier clase de gestión realizada en el cuaderno de apremio del deudor ejecutado, la cual debe tener, por sí sola o conjuntamente con otras gestiones posteriores, la virtud de permitir al demandante alcanzar el cumplimiento de la obligación que se ha declarado mediante la sentencia definitiva o que consta indubitadamente en un título ejecutivo diferente.

NOVENO: Que resueltos los presupuestos formales de la institución en estudio, referentes al hito desde el que debe contarse el plazo de inactividad que requiere para su procedencia, corresponde señalar que la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que "tal pasividad debe ser culpable", esto es, “advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados "los demandantes" representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término.” (Corte Suprema autos Rol Nº 3.439-05).

DÉCIMO: Que despejado lo anterior y atento a lo expresado, ha de dilucidarse ahora si la gestión invocada por el recurrente ha tenido la virtud que aquel le atribuye y, consecuencialmente, ha provocado la interrupción del término referido en los acápites que preceden. Al efecto basta con constatar que el demandante el 31 de julio de 2013 solicitó la tasación del inmueble, actuación que indefectiblemente debe ser considerada gestión útil realizada en el procedimiento de apremio y destinada a continuar la tramitación del proceso a fin de obtener el cumplimiento forzado de la obligación, pues el remate del bien raíz no podrá tener lugar sino en tanto se dé cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, atendido que no puede perderse de vista que el procedimiento sobre el que versa la litis es aquel que reglamenta el artículo 758 del cuerpo legal citado, cuyo objetivo final es que este tercero poseedor de la finca hipoteca pague o bien se le desposea de la misma para proceder a su venta, diligencia que solo podrá verificarse en el caso de no haberse apersonado al juicio de desposeimiento el deudor personal, previa tasación del predio por parte de peritos nombrados por el tribunal en los términos del artículo 414 del cuerpo de leyes citado. Tal exigencia debe vincularse con lo preceptuado en los artículos 2397 y 2424 del Código Civil que confiere al acreedor hipotecario el derecho a pedir que se venda en pública subasta el inmueble para ser pagado con su producto o bien que ante la falta de postores, sea apreciada por peritos y se le adjudique en pago hasta la concurrencia de su crédito.

UNDÉCIMO: Que conforme lo expuesto, entonces, a partir del 31 de julio de 2013 debe contarse el plazo de tres años en cuestión, sin que sea óbice a dicha conclusión la circunstancia alegada por el demandado referida a la falta de notificación de tal resolución, pues además de no ser efectivo este aserto -consta que tal diligencia se cumplió el 30 de mayo de 2014- tal argumento no tiene incidencia para restar utilidad a la gestión, pues como se ha resuelto en otras oportunidades por esta Corte el efecto de las resoluciones judiciales para el cumplimiento de lo que ellas disponen se refiere a una situación distinta a la planteada en autos, toda vez que los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil establecen reglas precisas para entender desde cuando se entiende abandonado el procedimiento, indicando el primero que lo es desde que las partes han cesado en la prosecución del juicio durante seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil y, el segundo, que es aplicable en la especie, que él se entiende abandonado cuando transcurren tres años contados desde la fecha de la última gestión útil hecha en el cuaderno de apremio, de modo que dichas actuaciones, para estos efectos, no requieren de notificación (Fallos del Mes N° 443, sentencia N 9, páginas 1385 y siguientes).

DUODÉCIMO: Que de este modo, habiendo quedado zanjada la utilidad de la actuación de 31 de julio de 2013, procede concluir que en el caso de autos el término de tres años previsto en el artículo 153 del Código de Enjuiciamiento del ramo no se encontraba cumplido al 10 de junio de 2016, data en la cual el ejecutado dedujo el incidente de abandono de procedimiento y, por consiguiente, resultaba improcedente se acogiera tal petición.

DECIMOTERCERO: Que de la forma como se ha analizado resulta en consecuencia que la resolución recurrida al confirmar aquella que acogió el abandono del procedimiento solicitado por la demandada, efectivamente ha cometido error de derecho al infringir los artículos 19 del Código Civil y 153 del Código de Procedimiento Civil, por no concurrir los presupuestos para decretarlo, como es el haber cesado en la tramitación del cuaderno de apremio por más de tres años. Así, al incurrir la sentencia impugnada en tal infracción de derecho se ha arribado a una conclusión diversa de la que debió haberse adoptado, con lo cual se satisface el requisito del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil consistente en que la infracción de ley tenga influencia sustancial en lo resolutivo del fallo, por lo cual el recurso de casación en el fondo deber ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido por el abogado Luis Arostegui Puerta de Vera, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiuno de marzo del presente año, escrita a fojas 382, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Rosa María Maggi D.

Rol N° 30.195-2017

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.