Carga de la prueba
- Fecha
- 13 de noviembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1432-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 2196-2015
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Haroldo Brito Cruz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Haroldo Brito Cruz
- Descriptores
- Carga de la prueba · Infracción de ley · Normas reguladoras de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título fundante · Mera tolerancia · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 94853-2016, 13 de noviembre de 2017, «con»
Texto íntegro
Santiago, trece de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Coquimbo, por sentencia de nueve de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 52 y siguientes, se rechazó la demanda de precario que se instruyó en estos antecedentes.
Apelada dicha decisión, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante dictamen de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, escrito a fojas 86 y siguientes, y en su lugar se acogió la demanda y se ordenó la restitución de aquella parte que ocupa en el inmueble objeto de la litis.
La demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de este fallo, denunciando la vulneración de lo dispuesto en los artículos 1698 y 2195 del Código Civil, solicitando que se lo acoja y se lo anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte el de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente fundamenta su arbitrio, señalando que el fallo impugnado contraviene las normas indicadas, puesto que se acogió la demanda en su contra, no obstante que el inmueble reclamado no se encontraba adecuadamente singularizado, requisito esencial para que prospere la acción de precario. Aduce que tal elemento, conforme al artículo 1698 del Código Civil, debió ser acreditado por la demandante, precisando cuál de las dos casas ubicadas en el predio objeto de la Litis era ocupada por la demandada y pretendía le fuera restituida, así como la porción de terreno en que aquella se ubica.
Concluye que la demanda no debió prosperar por cuanto la actora no acreditó satisfactoriamente su pretensión.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que rechace la demanda.
Segundo: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho que se imputan a la sentencia recurrida, resulta indispensable referirse a los hechos pertinentes al arbitrio que se tuvieron por establecidos:
- La actora es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, el cual adquirió en el mes de noviembre del año 2012.
- La demandada, doña nombre reservado, es hermana de la demandante, y ocupa parte de dicha propiedad con anterioridad a la adquisición del dominio por parte de la demandante.
- La demandada habita el inmueble por mera tolerancia de su actual propietaria.
Tercero: Que sobre la base de tales fundamentos fácticos, los sentenciadores del grado acogieron la acción de precario estimando que se cumplían las condiciones previstas en el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, sin emitir pronunciamiento respecto de la falta de singularización del bien alegada por la recurrente, limitándose a ordenar la restitución de aquella parte del inmueble que ocupa.
Cuarto: Que conforme se anotó anteriormente, el error de derecho que se acusa por medio del recurso en análisis, se hace consistir en que se acogió la demanda de precario, lo que además de implicar una alteración de la carga de la prueba, configura una infracción sustantiva al inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil.
Quinto: Que cabe recordar que el precario es una situación de hecho, consistente en la tenencia de una cosa ajena sin título que justifique la ocupación, por ignorancia o simple indulgencia de su propietario. De ello se sigue que los fundamentos que hacen procedente la acción de precario se reducen a tres: que el demandante sea dueño del bien cuya restitución procura; que el demandado lo ocupe; que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. La carga de probar los dos primeros requisitos corresponde al actor; y dentro del primer elemento se encuentra comprendido el requerimiento de que la cosa se encuentre debidamente determinada y singularizada, de manera que no quepa duda cual es el bien –o parte de él – cuya restitución se pretende, siendo de cargo de la demandante aportar los antecedentes que permitan tal identificación.
Ahora bien, en el fallo impugnado se ha dado por establecido, como hecho de la causa, que la demandada ocupa materialmente parte del predio de propiedad de la demandante, en específico una de las dos casas existentes en el terreno, resultando entonces irrelevante que las probanzas no permitan determinar la cantidad exacta y determinada de metros ocupados por la vivienda que habita la demandada, como quiera que ésta se encuentra detentando un bien que no le pertenece, siendo de su cargo acreditar que su ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.
Sexto: Que, configurados los dos primeros elementos de la acción de precario, podía la demandada enervar la acción probando la concurrencia de un fundamento convencional previo que la vinculara al actual dueño o, por lo menos, con la cosa litigiosa.
Sin embargo, se acreditó que ocupa actualmente el inmueble reclamado, propiedad de la actora, sin demostrar la presencia de algún fundamento justificativo de su tenencia, conclusión a la que los jueces del grado arribaron ponderando la evidencia rendida en autos.
Séptimo: Que, de este modo, y conforme a lo razonado en los considerandos que preceden, cabe concluir que no concurren las infracciones denunciadas por el recurrente, en tanto no se han alterado las reglas de distribución de las cargas probatorias, ni se ha soslayado el análisis de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos de la pretensión incoada, por cuanto habiéndose acreditado por la demandante el dominio y la ocupación del inmueble, correspondía a la recurrente probar que lo tiene por algún título distinto a la mera tolerancia, siendo para tales efectos insuficiente la simple autorización del dueño anterior, ya que ésta no constituye justo título, lo que hace forzoso estimar que el inmueble lo ocupa por mera tolerancia del actor.
Octavo: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 86 y 86 vta., dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.
Acordado con el voto en contra del Ministro Cerda, quien estuvo por acoger el recurso, invalidar el fallo en el que incide y dictar uno de reemplazo que desestime la pretensión, teniendo en cuenta que uno de los elementos de la esencia del instituto que acoge el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, es –en lo que interesa al disidente- el de recaer en una cosa material, primero, y la ajenidad de ésta, segundo, factores ambos que correspondía establecer al actor, de manera indubitada y determinada indispensables para la real configuración del precario, lo que en su opinión está lejos de ocurrir en estos autos, como fluye del mismo texto de lo que se sentencia, situación que conlleva atentado no solamente a la citada disposición sino, también, al artículo 1698 del Código Civil, tal como lo observa la impugnante.
Redacción a cargo del ministro señor Haroldo Brito Cruz.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 94853-2016
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro señor Cerda y el abogado integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, trece de noviembre de dos mil diecisiete.