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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 35746-201713 nov 2017
Fecha
13 de noviembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Mérito ejecutivo
Carátula
Monex Chile Trade Finance S.A. con I. Municipalidad de Nunoa (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11734-2016
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6404-2016
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Patricio Valdés Aldunate, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Ricardo Gálvez Blanco
Normas aplicadas
Ley N° 19.886: art. 1
Ley N° 19.983: arts. 3, 5
Descriptores
Mérito ejecutivo · Rechaza recurso de casación en el fondo · Aceptación de factura · Cobro de facturas · Inoponibilidad de las excepciones personales · Excepciones en el juicio ejecutivo · Copia de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Falta de prestación del servicio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 35746-2017, 13 de noviembre de 2017, «Monex Chile Trade Finance S.A. con I. Municipalidad de Nunoa (e)»

Texto íntegro

Santiago, trece de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 35.746-2017 de esta Corte Suprema, caratulados “Monex Chile Trade Finance S.A. con I. Municipalidad de Ñuñoa”, sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de ocho de junio del año en curso, escrita a fojas 174 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de esta ciudad el veintiocho de julio de dos mil dieciséis, escrito a fojas 114 y siguientes que, en lo pertinente al arbitrio en estudio, rechazó la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha vulnerado los artículos 75 del D.S. N° 250 del Reglamento de la Ley N° 19.886, 1° de la Ley N° 19.886 sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, 3°, 5° y 7° de la Ley N° 19.983, 464 n° 7 del Código de Procedimiento Civil y 1902 del Código Civil.

Sostiene que su representada reclamó, en tiempo y forma, de las facturas a través del respectivo ordinario remitido a la ejecutante, en el que se le informó acerca de todos y cada uno de los defectos de que adolecía la cesión. Explica que el Municipio, por tratarse de un organismo público, carece de potestad para efectuar el pago, ya que en la especie no se reúnen los requisitos del artículo 75 del Reglamento de la Ley N° 19.886, toda vez que no consignó en el anverso de las facturas el nombre completo, rol único tributario y domicilio del cesionario, ni se le notificó el contrato de factoring. Además, indica que existen multas pendientes en contra de la emisora de la factura, de manera que todas estas circunstancias le restan mérito ejecutivo a los títulos en que se funda la presente ejecución.

Concluye señalando que los jueces del fondo incurrieron en un error de derecho al rechazar la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, dados los defectos de que adolece la cesión que invoca la contraria y el hecho de que la Municipalidad no se encuentra legalmente facultada para proceder al pago mientras no se cumplan todos y cada uno de los requisitos que la normativa administrativa, de carácter especial, exige.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Don Esteban García Nadal, abogado, en representación de Monex Chile Trade Finance S.A., interpone demanda ejecutiva en contra de la I. Municipalidad de Ñuñoa, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $ 88.231.142, más intereses corrientes y costas.

Señala que es dueño de 12 facturas que fueron notificadas judicialmente a la demandada, quien no ejerció dentro de plazo ninguna de las actitudes previstas en el artículo 5° letra d) de la Ley N° 19.983.

2.- La demandada opuso, entre otras, la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que en la especie no se cumplen los requisitos que impone la ley para que la cesión de las facturas produzca sus efectos. En primer lugar, indica que se omitió consignar en el anverso de las mismas el nombre completo, rol único tributario y domicilio del cesionario. Asimismo, expone que oportunamente se le informó a la ejecutante que la cesión sólo cumpliría sus efectos si se daban los supuestos del artículo 7° de la Ley N° 19.983 y del artículo 75 del Reglamento de la Ley N° 19.886 (notificar al Municipio el contrato de factoring y que no existieran multas pendientes), lo que no ocurrió. Y, en tercer lugar, señala que dentro del plazo de 8 días se hizo devolución de las facturas mediante el respectivo ordinario.

3.- Contestando el traslado la demandante solicitó el rechazo de esta defensa, refutando que si la contraria deseaba objetar las facturas por no haberse prestado los servicios, debió hacerlo en la oportunidad prevista en el artículo 5° letra d) de la Ley N° 19.983, lo que no hizo.

4.- El juez de primer grado rechazó la referida excepción, fallo que fue apelado por la demandada. Conociendo una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago de dicho recurso, lo confirmó con mayores argumentos.

TERCERO: Que los jueces del fondo rechazaron la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, reflexionando para ello que si bien el inciso 1° del artículo 7° de la Ley N° 19.983 estatuye que la cesión del crédito expresada en la factura será traslaticia de dominio, para lo cual deberá estampar las menciones que dicha disposición indica, “lo cierto es que una interpretación sistemática y teleológica de dicho precepto no puede conducir a afirmar que tal estampe constituya una exigencia indispensable para que opere eficientemente la transferencia del dominio, ya que dichos antecedentes que apuntan evidentemente a su información, pueden ser incorporados o desprenderse de documentos anexos a la cuarta copia de la factura, tal como acontece en este caso”.

Respecto de la alegación relativa a la falta de notificación de la cesión conforme a la ley, ésta fue desestimada por los sentenciadores, “por no ser efectivas las circunstancias fácticas en que se sostiene dicho aserto, pues del simple examen de la carta de notificación de la cesión es posible advertir que ella fue puesta en conocimiento del obligado al pago de la factura, por un notario público, mediante el envío de carta certificada”.

Por último, en lo referente al supuesto reclamo efectuado mediante el envío de oficio Ord. 1300/527, estiman que del mérito de las facturas se advierte que ellas dan cuenta de su recepción por parte de la ejecutada durante distintos meses del año 2015, no constando antecedente alguno que acredite su devolución o reclamo dentro del plazo dispuesto por el legislador, “de modo que el documento rolante a fojas 42, que aparece recibido por los apoderados de la ejecutante con fecha 4 de marzo de 2016, pese a las observaciones que efectúa, no puede entenderse relamo pertinente y oportuno de los instrumentos que por esta vía se intentan cobrar, pues ciertamente correspondió a una respuesta de la Municipalidad de Ñuñoa a la notificación practicada por carta certificada de la cesión de los créditos contenidos en ellos, más no al reclamo que contempla el artículo 3° de la Ley N° 19.983”.

CUARTO: Que precisando el contexto legal en que se desenvuelve la controversia sublite, cabe puntualizar que el artículo 5 de la Ley N° 19.983 dispone que: "La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos:

a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley;

b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita;

c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último.

En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente.

Será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4°, en el momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías o, tratándose de servicios, al momento de recibir la factura.

d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.

El que dolosamente impugne de falsedad cualquiera de los documentos mencionados en la letra c) y sea vencido totalmente en el incidente respectivo, será condenado al pago del saldo insoluto y, a título de indemnización de perjuicios, al de una suma igual al referido saldo, más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma, por el tiempo que corra entre la fecha de la notificación y la del pago".

A su turno, el artículo 3 del mismo cuerpo legal estatuye que: "Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido mediante alguno de los siguientes procedimientos:

1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o

2. Reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de treinta días corridos. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.

Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma".

QUINTO: Que esclarecido el contexto legal o marco jurídico que debe ser consultado en relación a las facturas de autos, cabe por cierto destacar que la ley especial en referencia ha regulado la oportunidad y forma que tiene el comprador o beneficiario de un servicio para manifestar su disconformidad con la factura. Estos mecanismos son tres: el reclamo instituido en el artículo 3; la impugnación a que alude el artículo 5 en su letra d); y por medio de la interposición de la excepción correspondiente en la oposición a la demanda ejecutiva, de modo que el ejercicio de todos ellos está limitado por la oportunidad y los términos señalados por las normas respectivas que regulan el reclamo, la impugnación y la excepción.

Es dable destacar entonces que, a pesar de que el artículo 3° de la citada ley dispone que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclama en contra de ella en los plazos que indica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° letra d) en la etapa de notificación de cobro es factible desconocer la entrega de la mercadería o la prestación del servicio.

En efecto, dicho precepto permite que puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, éste manifieste su oposición, aunque acotada a lo que el legislador especial hace posible, esto es, argumentando la falsificación material de la factura o de la guía de despacho o del recibo, o bien la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio.

En otras palabras, el legislador ha calificado de manera precisa las posibilidades de la actividad impugnadora del deudor en dicha etapa, dejándola circunscrita a las referidas alegaciones de falsificación material o falta de entrega o prestación.

Si no se formula este último incidente de impugnación o si deducido es desestimado, el acreedor podrá iniciar la ejecución fundada en la factura como título, lo que no obsta a que el ejecutado pueda, dentro del contradictorio que supone el juicio ejecutivo, oponer las excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Que en la especie ninguna de las facturas cuyo cobro se persigue en autos fue devuelta dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha de su recepción, como tampoco fueron objetadas en la fase de gestión preparatoria de notificación de cobro de factura, pues en dicha etapa la deudora no desconoció su contenido, ni alegó la falta de prestación de los servicios y/o entrega de las mercaderías.

Sin embargo, una vez iniciado el procedimiento ejecutivo en su contra, opuso en su defensa la excepción del número 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundando la falta de requisitos para que en título tenga fuerza ejecutiva en defectos que presentaría la cesión, la que a su juicio no se habría efectuado en conformidad a la ley.

SÉPTIMO: Que, en este contexto, debe anotarse que la referida excepción ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos, inicialmente aparece dotado. “Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos”. (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo”, edición actualizada por Cristian Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, págs. 113 y 114).

OCTAVO: Que, en relación a la excepción en estudio, es posible advertir que ninguna de las alegaciones en que el recurrente basa su defensa ataca al título propiamente tal, ni se desconoce que las facturas no fueron objetadas en el ámbito de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, oportunidad en la que tampoco se alegó la falta de prestación de los servicios, lo que en este recurso tangencialmente aborda. Más bien se sostiene que la cesión de las mismas no habría producido sus efectos y, que además, con ocasión de la solicitud de cobro por parte de la demandante, las facturas habrían sido devueltas.

Al efecto, cabe precisar que el plazo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 19.983 se refiere a la posibilidad de reclamar el contenido de estos documentos al momento de la recepción de las mismas, lo que en la especie no ocurrió. Es un hecho asentado por los jueces del fondo que las facturas fueron emitidas y recepcionadas en el año 2015, de manera que el oficio al que alude la recurrente, en el que a su juicio habría devuelto las facturas, no se encuadra dentro de la hipótesis contenida en el precepto antes indicado, ya que éste documento fue remitido al ejecutante fuera del plazo que contempla la aludida norma, esto es, varios meses después de la recepción de las facturas.

NOVENO: Que, por otra parte, en cuanto a la errada aplicación de los artículos 75 del D.S. N° 250 y 1° de la Ley N° 19.886, la justificación planteada en este punto toca a la exigibilidad de la obligación respecto del cedente que, por su naturaleza, dice, afectan al cesionario, como sería la falta de prestación del servicio y la existencia de multas pendientes en contra de la emisora de los títulos sub lite.

Sobre este punto es menester precisar si la defensa de la demandada constituye una excepción real o personal. En tal sentido conviene dejar expresado, tal como lo ha reconocido la sentencia de esta Corte Rol N° 1601-14, que las denominadas excepciones reales o exceptions in rem o absolutas son aquellas inherentes a la cosa u obligación misma, y por revestir tal condición pueden oponerse a cualquier tenedor del título con prescindencia del lugar que éste ocupa dentro del ciclo negocial, es decir, erga omnes. Enervan la pretensión de quien pide la cosa o demanda el cumplimiento de la obligación. Se podrán esgrimir, entonces, en contra de todo tenedor, cualquiera sea el deudor, puesto que no dicen relación con la persona, sino con la cosa misma.

Por su parte las excepciones personales o relativas tienen su basamento, como su nombre lo refiere, en las relaciones personales de las partes del negocio causal y podrán alegarse exitosamente sólo en contra de determinado sujeto acreedor, precisamente derivado de la situación peculiar en que se encuentra éste en relación con el deudor. Se sustenta en lo privativo del vínculo existente entre las partes y en las condiciones que dentro del mismo se hallen. Requieren así ciertas calidades especiales en el que las alega.

En el mismo sentido se ha señalado que en atención a que la Ley N° 19.983 no define qué debe entenderse por “las excepciones personales que hubieren podido oponer a los cedentes”, corresponde recurrir al concepto que a dichas excepciones le atribuye el derecho común, en el cual se distinguen las personales de las reales. Las primeras son las que atañen a la situación o calidad personal del deudor al contraer la obligación y las segundas son las inherentes a la obligación misma, con prescindencia de las personas que las han contraído y de la situación personal de las partes. Entre estas se encuentran los modos de extinguir las obligaciones que, sin revestir el carácter de excepciones personales, hayan operado con anterioridad a la cesión del crédito, como ocurre con el pago, la novación, la remisión, etc. Así, por ejemplo, si el deudor ha pagado la obligación al emisor de la factura o a algunos de sus cedentes, antes de que haya sido notificada la cesión, puede sin duda oponer al cesionario la excepción de haberse extinguido la obligación por el pago. (José Pablo Vergara Bezanilla, “La Inoponibilidad de las Excepciones en la Cesión de Créditos expresados en Facturas”, artículo publicado en Revista de Derecho N° 30, año 2013, págs. 37 y siguientes).

DÉCIMO: Que en el caso sub iudice, los razonamientos vertidos dan cuenta de la relación contractual que ligó a la demandada y al cedente, según aquél reconoce al tiempo de oponerse a la ejecución, por no haberse prestado el servicio, aludiendo justamente a que en una causa diversa persigue la indemnización de los perjuicios causados a la Municipalidad por la falta de prestación de los servicios por parte del cedente. Así, de tales planteamientos se evidencia una vinculación directa y particular, nacida a propósito del contrato de prestación de servicios celebrado entre ambos, lo que revela que el sustento de la excepción nace a consecuencia del vínculo personal y directo con su co-contratante, cuya exigibilidad en lo que respecta a las obligaciones recíprocas, y dentro de ellas la prestación del servicio, dependerá única y exclusivamente del modo particular en que se haya desplegado la relación contractual entre las partes.

Así las cosas, el entorno que dio origen a la relación entre el cedente y el deudor aparece como ajeno al cesionario de la factura, en la medida que el incumplimiento específico que se reclama en cuanto a la falta de prestación del servicio viene a constituir una situación que involucra única y exclusivamente a aquellos sujetos que participaron en la primitiva relación contractual, y que por lo mismo no empece al cesionario, demandante de autos, por lo que a su respecto no le son oponibles. Lo mismo ocurre con los requisitos a los que alude y que se encontrarían regulados en el artículo 75 del Reglamento de la Ley N° 19.886, ya que la existencia de multas que adeudaría el cedente no afectan al cesionario, pues aquellas dan cuenta de una relación jurídica que le es ajena y que sólo afecta al cedente y la respectiva Municipalidad.

UNDÉCIMO: Que las reflexiones que preceden llevan a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en lo principal de fojas 181, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de ocho de junio del año en curso, que se lee a fojas 174 y siguientes.

Acordada con el voto en contra de los Abogados Integrantes Srs. Correa y Peñailillo, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación deducido sobre la base de la vulneración a los artículos 75 del Decreto Supremo N° 250 y 1° de la Ley N° 19.886, para lo cual tienen en consideración lo siguiente:

1°.- Que el artículo 75 del Decreto Supremo N° 250, que corresponde al Reglamento de la Ley N° 19.886, regula de manera específica el pago de una factura que ha sido cedida, estableciendo que se procederá a éste siempre y cuando no existan obligaciones o multas pendientes. Tal precepto no impide la transferencia del crédito contenido en la factura conforme lo establece el artículo 14 de la Ley N° 19.886, sino que su objeto es más específico, sólo condiciona la solución de ella.

2°.- Que, tal norma, debe ser aplicada, por cuanto la Ley N° 19.983 tiene un carácter general, regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia cedible de las facturas, mientras que la referida norma reglamentaria tiene un carácter especialísimo. Al efecto, la Ley N° 19.886 y, por ende, el artículo 75 de su reglamento, es plenamente aplicable, pues constituye una normativa de derecho público de carácter específico en materia de factoring, de manera que la existencia de obligaciones pendientes de cumplimiento por parte del cedente, como lo son las multas, constituye una causa adicional para acoger la excepción deducida por la deudora.

3°.- Que, en efecto, la citada normativa determina que el pago al cesionario procederá siempre que no existan multas u obligaciones pendientes, cuestión que el titular del crédito no puede soslayar pretendiendo que tal exigencia es inoponible a su respecto, desde que la referida condición de especialísima que tiene la Ley N° 19.886 y su Reglamento, no se contrapone con el artículo 3° de la Ley N° 19.983, pues este último regula la situación general de los cesionarios respecto de una factura irrevocablemente aceptada, mientras que el citado artículo 75 reglamenta el caso particular de los cesionarios cuando el deudor es un órgano estatal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco.

Rol N° 35.746-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Ricardo Blanco H. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Rodrigo Correa G.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.