- Fecha
- 14 de noviembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado Contra nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 35-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 506-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Ley de transito: art. 172
- Descriptores
- Daño moral · Responsabilidad solidaria · Conductor negligente · Dueño del vehículo · Presunción de culpa · Prueba del daño · Volcamiento de vehículo · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Salirse de la pista de circulación · Responsabilidad civil del dueño del vehículo · Lesiones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19047-2017, 14 de noviembre de 2017, «Contra»
Historia del caso
En el mismo rol 19047-2017
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 14 nov 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se eliminan los considerandos noveno, décimo y undécimo del fallo de primera instancia. Asimismo, se reproducen los fundamentos cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo de casación que antecede.
Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
1°.- Que la Ley del Tránsito consagra el principio de que el conductor de un vehículo debe responder de los daños causados por su culpa, ya sea por no haber actuado con la debida diligencia o cuidado, o por infringir las normas legales que rigen dicha actividad.
No obstante las infracciones y contravenciones que contempla la referida normativa, el artículo 172 establece un listado de presunciones que complementan las diversas hipótesis de culpa infraccional, de manera que tratándose de los casos allí previstos bastará que la víctima del accidente pruebe la conducta del demandado para que se tenga por configurada la negligencia, a menos que el demandado invoque una excusa, en cuyo caso a él le corresponderá probar los hechos que desvirtúan la presunción prima facie de negligencia que envuelve la infracción a la norma legal o reglamentaria.
2°.- Que en el presente caso es un hecho irrefutable que el accidente aconteció luego de que el bus conducido por nombre reservado, con 22 pasajeros a bordo, se salió de la calzada hacia la berma cayendo a un desnivel del terreno, donde se volcó quedando apoyado en su costado derecho. Es decir, se trata justamente de la hipótesis prevista en el artículo 172 N° 13 de la citada ley, razón por la que se encuentra acreditada la culpa del demandado, ya que éste no invocó ninguna causal de justificación ni circunstancia que lo eximiera de responsabilidad, como tampoco rindió prueba al efecto.
3°.- Que, en relación a los daños, del parte policial acompañado, la documental y testimonial rendida es posible establecer que a consecuencia del volcamiento del bus patente YH-6371 el día 11 de julio de 2011 el actor sufrió lesiones en una de sus piernas, mano y espalda, que lo hacían cojear y lo mantenían depresivo y desanimado.
En consecuencia, los hechos antes descritos dan cuenta de la existencia de un daño o perjuicio y un nexo causal entre éste y el acto negligente, ya que el volcamiento del bus generó lesiones físicas en el actor que por su naturaleza necesariamente le provocaron un dolor físico que condujo a un desánimo, perjuicio de carácter moral que debe ser resarcido, el que se estima prudencialmente en la suma de cuatro millones de pesos.
Respecto del daño emergente consistente en diversos gastos en los que habría incurrido el demandante con ocasión de las lesiones que sufrió, como el lucro cesante, la prueba rendida en autos no permite tener por acreditados tales rubros, los que en consecuencia serán desestimados.
4°.- Que, en relación al demandado nombre reservado, cabe consignar que la ley contempla un régimen especial de responsabilidad para el propietario del vehículo. Probada la culpa del conductor, el dueño del móvil debe responder por los daños causados.
Al efecto, la documental rendida en autos permite determinar que el propietario del bus placa patente única YH-6371-8 es el demandado nombre reservado, razón por la que debe responder solidariamente por los daños causados al actor con ocasión del accidente ocurrido el 11 de julio del año 2011 en los términos consignados en el motivo anterior.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las normas de los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 362 y siguientes y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda deducida a fojas 1 sólo en cuanto se condena a los demandados a pagar solidariamente al actor la suma de cuatro millones de pesos por concepto de daño moral, más reajustes e intereses, con costas.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol N° 19.047-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y en comisión de servicio el segundo.