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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19047-201714 nov 2017
Fecha
14 de noviembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado Contra nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 35-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 506-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1712, 2314
Código de Procedimiento Civil: art. 426
Ley de transito: art. 172
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Conductor negligente · Dueño del vehículo · Presunción de culpa · Presunción legal · Volcamiento de vehículo · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Salirse de la pista de circulación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19047-2017, 14 de noviembre de 2017, «Contra»

Historia del caso

En el mismo rol 19047-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 506-2015 del Primer Juzgado de Letras de Arica, sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primer grado de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 362 y siguientes, se rechazó la demanda deducida en contra de nombre reservado y nombre reservado, sin costas.

El demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por resolución de tres de abril del año en curso, que se lee a fojas 402 y siguientes, lo confirmó.

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la misma parte ha formulado recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que respecto del presente postulado de nulidad el impugnante denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 426 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, 2329 inciso 1° del Código Civil, en relación con los artículos 170 y 172 N° 13 de la Ley del Tránsito.

Expone, en síntesis, que los jueces omitieron aplicar la norma que regulaba la culpa en estos casos, pues sostiene que el legislador contempló una hipótesis de presunción de culpa para el conductor cuando el vehículo sale de su pista de circulación, como efectivamente ocurrió en la especie. En tal sentido, sostiene que correspondía al demandado destruir dicha presunción y acreditar que empleó la debida diligencia o cuidado, o que el accidente se debió a caso fortuito o fuerza mayor que le impidió cumplir con las normas de tránsito, lo que no hizo.

Concluye añadiendo que la culpa o negligencia de quien conducía el bus conlleva la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo, razón por la que a su juicio los jueces del fondo habrían incurrido en un error de derecho al desestimar la acción sub lite por falta de prueba.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- Mauricio Alejandro Vega Mora, abogado, en representación de nombre reservado, interpone demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual en contra de nombre reservado y nombre reservado, solicitando que ambos sean condenados solidariamente al pago de los perjuicios causados al actor.

Señala que mientras el demandante viajaba como pasajero del bus de propiedad de nombre reservado, conducido por el demandado nombre reservado el día 11 de julio de 2011, en horas de la madrugada, este último perdió el control del móvil desviando su trayectoria produciéndose el volcamiento del bus, el que cayó aproximadamente unos tres metros.

Afirma que si bien no se ha podido establecer la responsabilidad penal del conductor, el informe del SIAT determinó que la causa basal del accidente se debió a que el chofer perdió el control del móvil debido a que no conducía atento a las condiciones del tránsito, ni a una velocidad razonable o prudente, antecedente suficiente para establecer la responsabilidad del demandado. De este modo, acreditada la culpa de quien conducía el vehículo, el propietario del mismo se encuentra obligado a responder de los daños causados.

Por último, en cuanto a los perjuicios, indica que producto del accidente sufrió diversas lesiones, por lo que el actor tuvo que asumir distintos gastos derivados de los mismos, como también ha sufrido la pérdida de sus ingresos por el período en que se ha visto impedido de trabajar. En cuanto al daño moral, refiere que el accidente sufrido y las posteriores secuelas derivadas del mismo han alterado significativamente su área emocional, siendo manifestación de este daño el aplanamiento afectivo, merma en su autoestima, sentimientos de indefensión, desprotección, temor e inseguridad.

b.- El trámite de la contestación fue evacuado en rebeldía de los demandados.

c.- El fallo de primera instancia rechazó la demanda y, apelado este por el actor, la Corte de Apelaciones de Arica lo confirmó.

TERCERO: Que la sentencia recurrida, que confirmó con mayores argumentos el fallo de primer grado, desestimó la acción sub lite reflexionando al efecto que de la copia del parte policial acompañado sólo es posible extractar una relación de los hechos que motivaron la detención de nombre reservado, “y que se vinculan con el volcamiento de un bus a bordo del cual viajaban 22 personas más dos tripulantes, en el cual el conductor habría reconocido que perdió el control de la máquina saliéndose de la calzada para caer a una zanja de 3 metros, dando cuenta además de varios lesionados, entre ellos nombre reservado, demandante de autos, sin mayores detalles”.

Concluye que “no es posible concluir que en la especie el actor hubiere acreditado los presupuestos de su acción, en cuanto haber sufrido daños como consecuencia del actuar culpable o doloso del demandado nombre reservado y por ende, la responsabilidad civil del propietario del vehículo en que viajaba el demandante, esto es, del demandado nombre reservado”.

CUARTO: Que, para una adecuada resolución del asunto objeto del presente recurso, es necesario precisar que la acción sub lite corresponde a una de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. Esta responsabilidad es aquella que proviene de un hecho ilícito perpetrado por una persona en perjuicio de otra, que no constituye la violación de un deber contractual.

Sobre esta materia la doctrina ha entendido que “los elementos necesarios para que exista responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno son: 1° Capacidad, 2° Dolo o culpa, 3° Daño y 4° Relación de causalidad” (Hernán Corral Talciani, Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Thomson Reuters, Segunda Edición, año 2013, Pág. 99).

QUINTO: Que, en relación a la responsabilidad civil en los accidentes de tránsito, nuestro derecho contempla un régimen general de responsabilidad por negligencia, que se apoya en un amplio conjunto de reglas del tránsito cuya inobservancia da lugar a múltiples hipótesis de culpa infraccional. Paralelamente se establecen obligaciones de garantía del propietario y tenedor del vehículo, que adquieren la forma de una responsabilidad vicaria, que tiene por antecedente la culpa del conductor, pero que, cumplida esa condición, es estricta respecto de la víctima de esa negligencia.

SEXTO: Que sobre la materia en estudio la doctrina sostiene que “la Ley del tránsito no modifica el régimen general de responsabilidad, sino que desarrolla deberes legales de cuidado más detalladamente, ampliando así el alcance de la culpa infraccional” (Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, junio 2014, página 719).

Es así como la referida ley establece un conjunto de reglas de tránsito, de manera que la infracción de alguna de ellas tiene por efecto que el acto sea tenido por culpable sin necesidad de entrar en consideraciones adicionales, por lo que las circunstancias personales del autor en cuya virtud se produjo la infracción resultan irrelevantes. Ello no impide que el conductor pueda excusarse, invocando alguna causal de justificación, el caso fortuito o fuerza mayor.

En definitiva, la responsabilidad por accidentes del tránsito se funda principalmente en un conjunto de reglas de conducta establecidas en la propia Ley del Tránsito.

SÉPTIMO: Que, además de las hipótesis de delitos, infracciones y contravenciones, el artículo 172 de la Ley del Tránsito establece un listado de presunciones de responsabilidad civil. Sobre este punto, en la citada obra, el profesor Barros señala que “la interpretación más apropiada de esta norma resulta ser que estas presunciones complementan las diversas hipótesis de culpa infraccional, que tienen por antecedente el incumplimiento de cualesquiera deberes de cuidado establecidos por la ley. En consecuencia, si la conducta del conductor corresponde a alguna de las conductas que dan lugar a las presunciones, se aplica, a efectos del requisito de la culpa, el mismo principio general que rige la infracción a una norma legal, en cuya virtud la conducta es culpable, desde el punto de vista civil, en razón de la infracción, a menos que el conductor logre probar una excusa suficiente” (página 721).

Analizando la causalidad y, refiriéndose específicamente a las hipótesis del artículo 172, el aludido autor sostiene que el legislador, al establecer un listado de presunciones de responsabilidad, no quiso sólo inferir la culpa sino también la causalidad, de manera que es posible afirmar que dicho precepto constituye una excepción a la regla general de la carga probatoria. Es decir, tratándose de los casos previstos en la norma en comento, corresponderá al demandado desvirtuar tal presunción de culpa y causalidad, demostrando la concurrencia de una causal de justificación, caso fortuito o fuerza mayor.

OCTAVO: Que el artículo 172 de la Ley de Tránsito presume la responsabilidad del conductor si, entre otras hipótesis, el vehículo sale de su pista de circulación (número 13). Al efecto, en la especie es un hecho no controvertido que el accidente se produjo porque el bus conducido por el demandado nombre reservado salió de su pista de circulación, de manera que se trata justamente de uno de los casos en que el legislador presume la culpabilidad de quien está a cargo de la conducción.

El hecho de que no exista certeza respecto de cuál fue el motivo específico por el que dicho chofer perdió el control del móvil y, consecuencialmente, salió de su pista de circulación, lo que pudo deberse a que éste desatendió la conducción por breves instantes, conducía a una velocidad no razonable, por cansancio o fatiga, no constituye una eximente o justificación de responsabilidad que permita desvirtuar la aludida presunción legal.

NOVENO: Que esta Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido que la facultad prevista en los artículos 426 de Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio es ajena al control de legalidad que ejerce este Tribunal de Casación, ya que tal actuación corresponde a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo.

Sin embargo, ello no resulta aplicable en la especie, pues el raciocinio al que se alude en las normas en comento es efectuado por el legislador, es decir, no se trata de un proceso lógico que permite al sentenciador pasar de un hecho conocido a otro desconocido. Se trata de una presunción de culpa establecida en la ley, la que debe ser entonces desvirtuada por quien afirma haber obrado diligentemente.

DÉCIMO: Que, en razón de las consideraciones antes expuestas, procedía en el caso sub lite acoger la demanda de indemnización de perjuicios, toda vez que establecida la culpabilidad del demandado en el accidente, éste no acreditó alguna causal de justificación o excusa suficiente. Al no razonar así los jueces de segunda instancia han incurrido en el vicio que hace valer el actor, vulnerando el artículo 426 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 172 N° 13 de la Ley del Tránsito, errónea aplicación de la ley que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo.

UNDÉCIMO: Que, por lo tanto, corresponde hacer lugar al presente recurso de casación en el fondo, lo que hace innecesario continuar con el análisis de los demás yerros de derecho denunciados en el presente arbitrio.

Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 406 por el abogado Jorge Andree Ríos Barrera, en representación del actor, en contra de la sentencia de tres de abril del año en curso, escrita a fojas 402 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N° 19.047-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y en comisión de servicio el segundo.