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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 40053-201721 nov 2017
Fecha
21 de noviembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño emergente
Carátula
A Suminer Servicios a la Mineria Comercializadora / Tecnologias Industriales Buildtek S.A.
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 428-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 2051-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Gloria Chevesich Ruiz, Héctor Carreño Seaman, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1551, 1557
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Descriptores
Daño emergente · Daño moral · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Manifiesta falta de fundamento · Reajustabilidad · Contrato de prestación de servicios · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de indemnización de perjuicios · Responsabilidad civil contractual · Contrato de ejecución de obra material
Cita
Corte Suprema, Rol N° 40053-2017, 21 de noviembre de 2017, «A Suminer Servicios a la Mineria Comercializadora / Tecnologias…»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en este procedimiento seguido ante el Juzgado de Letras Civil de Antofagasta bajo el rol 2051-2015, caratulado “Servicios a la Minería Comercializadora y Transporte de Carga Suminer con Tecnologías Industriales Buildtek S.A.”, la demandada recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de tres de agosto del año en curso, escrita a fojas 132 y siguientes, que confirma la de primer grado que acogió la demanda y la condenó al pago de las sumas de $11.395.263 por daño emergente y $2.000.000 por daño moral. El primer rubro indemnizatorio con reajustes según variación del Índice de Precios al Consumidor e intereses, desde la notificación de la demanda hasta el día del pago, y el segundo, esto es, el daño moral, con el mismo reajuste e intereses pero a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el fallo.

2º.- Que la recurrente reclama a través de su recurso la determinación de los sentenciadores de alzada de aplicar el reajuste y los intereses indicados a la indemnización fijada por daño emergente desde la notificación de la demanda, hecho ocurrido el 8 de septiembre de 2015, al día del pago, denunciando la improcedencia de aplicar el artículo 1557 del Código Civil.

3°.- Que el fallo impugnado resolvió acoger la demanda de indemnización de perjuicios, por estimar que la demandada incumplió el contrato celebrado entre las partes al no retirar y pagar las mercaderías encargadas, como lo habían acordado, lo que ocasionó daño moral y emergente a la actora, avaluado este último en la suma de $11.395.263, disponiéndose su pago con el reajuste, según variación del Índice de Precios al Consumidor e intereses desde la notificación de la demanda hasta el día del pago, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1557 del Código Civil.

4°.- Que la determinación que han hecho los jueces de alzada, respecto de la época en que se debe aplicar el reajuste y los intereses sobre la indemnización de perjuicios que por concepto de daño emergente, deberá pagar la demandada, es la que procede, de acuerdo a la naturaleza que tiene la correspondiente condena, siendo plenamente aplicable la norma del artículo 1557 del Código Civil, en relación a lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 1551 del mismo texto legal, que dispone que el deudor se encuentra en mora : “ cuando el deudor ha sido reconvenido judicialmente”.

En efecto, la fecha de notificación de la demanda determina el conocimiento de la demandada de la acción impetrada en su contra y su constitución en mora respecto de la obligación reclamada, a diferencia de la condena por daño moral, que surge con la dictación de la sentencia que la establece, lo que hace procedente en tal caso que la reajustabilidad y los intereses operen desde su ejecutoriedad.

5°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Pablo Arriagada Aljaro, en representación de la demandada, contra la sentencia de tres de agosto del año en curso, que se lee a fojas 132.

Regístrese y devuélvase.

Nº 40.053-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.