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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24873-201723 nov 2017
Fecha
23 de noviembre de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Daño
Carátula
Logros Servicio de Prestamos Limitada con Comercializadora Nutreco Chile Limitada
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 81-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 3956-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Maria Sandoval Gouët, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Codigo del trabajo: art. 170
Descriptores
Daño · Indemnización de perjuicios · Requisitos de la sentencia · Responsabilidad extracontractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24873-2017, 23 de noviembre de 2017, «Logros Servicio de Prestamos Limitada con Comercializadora Nutreco…»

Historia del caso

En el mismo rol 24873-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos trigésimo segundo, trigésimo tercero, trigésimo cuarto, trigésimo quinto, trigésimo sexto y trigésimo séptimo, que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR YADEMÁS PRESENTE:

1°.- Que en primer lugar, haciéndose cargo esta Corte de las argumentaciones contenidas en el recurso de apelación, resulta pertinente puntualizar que la responsabilidad civil extracontractual apunta a un fundamental fin: reparar el daño causado, esto es, dejar a la víctima indemne. La acción consagrada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil no pretende que el daño como tal desaparezca, puesto que éste ya se ha producido, de manera que busca compensar la pérdida sufrida por el perjudicado.

2°.- Que este elemento de la responsabilidad extracontractual ha sido definido como el detrimento, perjuicio o menoscabo que se recibe por culpa de otro, sea en la persona, en sus bienes o en cualquiera de sus derechos extra patrimoniales.

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia han ido delimitando las diversas condiciones que deben cumplirse para que el daño tenga relevancia jurídica y pueda ser fundamento de un resarcimiento a título de responsabilidad civil, estableciendo que éste debe tener una relación con el hecho ilícito que funda la responsabilidad, debe ser cierto, real y efectivo.

3°.- Que, para dar lugar a la reclamación de perjuicios, el daño debe ser probado en el proceso; de lo contrario el actor no puede ser objeto de indemnización. El deber de acreditar este presupuesto de la acción, esto es, el menoscabo sufrido, de conformidad con el artículo 1698 del Código Civil, recae en la parte demandante.

4°.- Que del análisis de la prueba rendida se logra concluir que dicho litigante limitó su prueba a establecer la existencia de un contrato de factoring suscrito con la Sociedad Maderas Jorge Santa María C. y Cía. Limitada, como también la conducta de la demandada en orden a haber recibido la factura emitida por dicha sociedad, deuda que en definitiva no se ha pagado.

Sin embargo, no rindió prueba alguna que pudiera llevar a esta Corte a vislumbrar la existencia y monto de los daños que habría sufrido. Considerando que la demandante es una empresa de factoring y, con ocasión de ello adquirió la factura sub lite, el valor del perjuicio no se limita a la factura cedida, sino que se requiere determinar el valor pagado por la misma, los eventuales intereses u otros costos del crédito. En cuanto tales supuestos puedan darse por establecidos, es posible precisar en qué medida el actuar que se le reprocha a la demandada, consistente en haber otorgado a un documento de crédito todos los requisitos aparentes para su exigibilidad, permitiendo así la cesión y circulación de dicho instrumento para luego frustrar su cobro por la vía de alegar la no entrega de las mercaderías, le causó los daños.

5°.- Que al no haberse rendido prueba alguna que permita establecer la concurrencia de uno de los presupuestos básicos de la responsabilidad civil, no resulta posible dar lugar a la demanda, tal como lo estimó el tribunal a quo.

Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veinte de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 251 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

Rol N° 24.873-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sra. María Eugenia Sandoval G.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y en comisión de servicio el segundo.