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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24873-201723 nov 2017
Fecha
23 de noviembre de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño emergente
Carátula
Logros Servicio de Prestamos Limitada con Comercializadora Nutreco Chile Limitada
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 81-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 3956-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Maria Sandoval Gouët, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 83
Descriptores
Daño emergente · Indemnización de perjuicios · Lucro cesante · Requisitos de la sentencia · Responsabilidad extracontractual · Culpa · Compensación de culpas · Consideraciones de hecho y de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24873-2017, 23 de noviembre de 2017, «Logros Servicio de Prestamos Limitada con Comercializadora Nutreco…»

Historia del caso

En el mismo rol 24873-2017

  • Casación en la forma y en el fondo Daño 23 nov 2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. C-3956-2015, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Logros Servicio de Préstamos Limitada con Comercializadora Nutreco Chile Limitada”, por sentencia escrita a fojas 251 y siguientes, de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis, se rechazó tanto la demanda principal de cobro de pesos como la subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extra contractual, sin costas.

El actor dedujo recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de veinticuatro de abril del año en curso, que se lee a fojas 369 y siguientes, confirmó la sentencia apelada en cuanto rechaza la demandada de cobro de pesos; y revocó el aludido fallo en tanto desestimó la acción subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, declarando en su lugar que la acoge y condena a la demandada al pago de la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos), más reajustes, sin costas.

En contra de esta última resolución, la parte demandada deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se sustenta en la causal prevista en el artículo 768 Nro. 5 en relación con el artículo 170 Nro. 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a juicio del impugnante se habría omitido consignar en el fallo impugnado las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para establecer la supuesta negligencia que se le atribuye a su parte, como también aquellas que permitirían determinar la existencia del daño.

Explica que de la simple lectura de la sentencia recurrida se advierte que en ella no se analizó parte de la prueba documental, específicamente las órdenes de compra y las correspondientes guías de despacho, y afirma que tales antecedentes permitían concluir que sólo hubo una entrega parcial de las mercaderías, de manera que la contraria no habría logrado acreditar la responsabilidad que le imputa ni el monto de los daños que supuestamente se habrían causado.

Por último reclama que los jueces no hicieron mención alguna relativa a los preceptos legales con arreglo a los cuales se pronunció el fallo, incurriendo de este modo en el vicio denunciado.

SEGUNDO: Que, en lo que respecta al presente recurso, la demandante Logros Servicios de Préstamos Limitada dedujo en el primer otrosí de su libelo demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Comercializadora Nutreco Chile Limitada, solicitando que se condene a la demandada al pago de la suma de $ 33.441.134 por concepto de daño emergente y $ 3.448.866 por lucro cesante. Al fundar la acción deducida expone que es dueña de una factura emitida por la Sociedad Maderas Jorge Santa María C. y Compañía Limitada por la suma de $ 36.890.000, la que le fue cedida en virtud de un contracto de factoring. Añade que dicho documento fue irrevocablemente aceptado por la demandada, por lo que permitió que el representante de la titular del crédito se lo cediera, notificándose entonces dicha cesión. Indica que posteriormente, con ocasión de la gestión preparatoria de notificación de factura, se acogió la oposición alegada por la demandada consistente en la falta de entrega de las mercaderías. En tal contexto, funda la culpa de la contraria en el hecho de haber otorgado a un documento de crédito todos los requisitos aparentes para su exigibilidad, permitiendo así la cesión y circulación de aquél, para luego frustrar su cobro por la vía de alegar la no entrega de las mercaderías.

Por su parte la demandada solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que la factura sub lite no representaba el crédito que se pretendió cobrar, dado que la totalidad de las mercaderías no fue entregada. A su vez reclama que los daños demandados derivan de la propia culpa o negligencia de la demandante, quien no habría examinado la documentación contable de la empresa emisora de la factura, a pesar de las facultades que se le concedieron en el respectivo contrato de factoring.

TERCERO: Que el tribunal de primer grado rechazó la demanda, reflexionando para ello que la actora, como empresa de factoring, de acuerdo al contrato celebrado con Maderas San Jorge, se encontraba facultada para revisar los antecedentes contables y administrativos del cliente (cláusula 8°), lo que no hizo, de manera que su actuar contribuyó a la producción del daño que ahora reclama y, de esta forma, de conformidad al artículo 2330 del Código Civil, habría operado el principio de la compensación de culpas.

CUARTO: Que la Corte de Apelaciones de Valdivia revocó la decisión reseñada en el motivo anterior, resolviendo acoger la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extra contractual deducida en forma subsidiaria y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de la suma de $ 20.000.000.

Indica que la demandada, a pesar de no haber recibido la mercadería, aceptó la factura, permitiendo que ésta cumpliera con todos los requisitos formales para su exigibilidad, incluso frente a terceros eventuales cesionarios. Añade que esta apariencia tampoco fue desvirtuada una vez notificada la cesión de la misma, y sólo se acusó la falta de entrega de las mercaderías una vez iniciada la gestión judicial preparatoria de la vía ejecutiva. Estima que dicho comportamiento da cuenta de un actuar culpable que conlleva la responsabilidad civil demandada y, en cuanto a los daños, expresa que dado que la actora no ejerció las facultades de revisión que el contrato de factoring establecía en su favor, se expuso imprudentemente al daño, el que fue avaluado prudencialmente en la suma de $ 20.000.000.

QUINTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. A su turno el artículo 768 Nº 5 del mismo cuerpo normativo establece, como causal de casación en la forma, la de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, entre ellos, el que contempla el número 4º de este precepto, que dispone que las sentencias de primera instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento.

El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 193 y 958 (170 y 785) del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscribe cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observarán, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

SEXTO: Que las consideraciones de hecho exigen, en consecuencia, asentar con exactitud los hechos que sirven de apoyo a las peticiones formuladas por los litigantes, orientadas a la decisión del asunto controvertido, sobre la base de los medios de justificación aportados al proceso. Ahora bien, para el debido establecimiento de los hechos resulta imperativo que el tribunal efectúe un estudio y análisis de la prueba rendida, expresando con claridad y precisión las razones que conduzcan a darlos o no por acreditados, establecimiento que resulta también necesario para el fallo del tribunal de casación, pues deberá aceptarlos, aunque le merezcan una calificación jurídica distinta, a menos que se reclame y compruebe infracción a las leyes reguladoras de la prueba que le permita asentar hechos distintos.

Esta Corte ha destacado en diversas oportunidades la importancia de consignar las consideraciones de hecho y de derecho, como requisitos indispensables de las sentencias judiciales, que propenden a la legalidad del fallo, a la vez que posibilitan a las partes conocer las razones de la decisión, dejándolas en condiciones de interponer los recursos que estimen procedentes.

De este modo, por imperativo legal, toda sentencia definitiva ha de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y posterior establecimiento de los hechos que se dan por probados para luego razonar acerca del derecho aplicable y, consecuencialmente, sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas.

En el caso en análisis los sentenciadores omitieron referirse a la existencia y monto real de los daños que habría sufrido la actora con ocasión de la conducta negligente que le imputa a la demandada, presupuesto fáctico propio de la acción deducida en juicio.

SÉPTIMO: Que la acreditación de la culpa de la Comercializadora Nutreco Chile Limitada, consistente en recibir la factura sub lite y no efectuar reclamo alguno luego de que se le notificara la cesión, sólo permite establecer la concurrencia de uno de los presupuestos de la misma, de manera que dicha circunstancia por sí sola no basta para dar lugar a la demanda. En efecto, dada la naturaleza de la acción, es preciso que se determine a través de la prueba rendida en juicio la existencia y el monto de los daños que tal conducta negligente le habría causado al actor, como por ejemplo lo que se habría pagado con ocasión de la cesión del crédito y los eventuales intereses del mismo.

Sin embargo, de la lectura de la sentencia impugnada se aprecia la carencia de análisis en cuanto al daño, su previsibilidad y el monto del mismo. La necesidad de un análisis en tal sentido emana del carácter propio del estatuto de la responsabilidad extracontractual, en cuanto a través de esta vía la víctima persigue la reparación o compensación por el daño sufrido, el que ciertamente debe ser real y cierto.

OCTAVO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido consignar las consideraciones de hecho en virtud de las cuales dan por establecidos los daños, como también valorar la prueba que se hubiere rendido para ello. En efecto, del examen del fallo impugnado se advierte una evidente falta de razonamiento en tal sentido, pues éste limita únicamente a constatar la existencia de la culpa en el actuar de la demandada, sin efectuar análisis alguno en cuanto a la existencia, naturaleza y monto de los daños. La omisión antes descrita resulta trascendente, pues el mero análisis de uno de los elementos de la acción resulta insuficiente para dar lugar a la demanda.

NOVENO: Que, como se ha venido razonando, la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al condenar a la parte demandada al pago de daños que no fueron establecidos ni probados, queda claramente demostrada en estos autos.

Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma denunciado, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento al fallo.

DÉCIMO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado, razón por la cual se acogerá la nulidad formal impetrada.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se acoge el recurso de casación en la forma de fojas 375, deducido por el abogado Eduardo Marchi Fernández, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de veinticuatro de abril del año en curso, escrita a fojas 369, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

II.- Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte en el primer otrosí de fojas 375.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

Rol N° 24.873-17.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sra. María Eugenia Sandoval G.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y en comisión de servicio el segundo.