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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19129-201723 nov 2017

Acción reivindicatoria o de dominio

Fecha
23 de noviembre de 2017
Recurso
Revisión
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción reivindicatoria o de dominio
Carátula
nombre reservado (con Inmobiliaria y Constructora Maitencillo Limitada)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2251-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Maria Sandoval Gouët, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Maria Sandoval Gouët
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 810
Descriptores
Acción reivindicatoria o de dominio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19129-2017, 23 de noviembre de 2017, «(con Inmobiliaria y Constructora Maitencillo Limitada)»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

PRIMERO: Que el abogado Julio Pizarro Maureira, en representación de nombre reservado, dedujo recurso de revisión en contra de la sentencia definitiva y ejecutoriada de veintiuno de marzo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en los autos rol ingreso Corte N° 2251-2016, caratulados “Inmobiliaria y Constructora Maitencillo Limitada con nombre reservado”, que revocó la resolución de primer grado, emanada del Juzgado de Letras de Quinteros en los autos rol N° 357-2016, resolviendo rechazar la petición de inhibición.

Funda el recurso en la causal contemplada en el Nº 4 del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio respectivo.

Explica que la Inmobiliaria y Constructora Maitencillo Limitada ante el Juzgado de Letras de Quinteros, en los autos rol N° 357-2016, dedujo en contra de su representada demanda ordinaria de inexistencia de inscripción, reivindicación y declarativa de dominio, respecto de un inmueble que actualmente es objeto de un juicio de partición entre las mismas partes. Añade que la alegación relativa al dominio exclusivo y excluyente en que la contraria sustenta su acción ya fue resuelta por un tribunal de igual jerarquía, como lo es la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 28 de septiembre de 2015 en los autos rol ingreso Corte N° 5647-2015, mediante resolución que declaró que el bien en cuestión pertenece a una comunidad formada por su representada y la citada inmobiliaria, sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada.

Expresa que existe entre ambas causas la triple identidad que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil para invocar la excepción de cosa juzgada, y que la contradicción entre las sentencias dictada en una y otra causa radica en que en aquella cuya revisión se solicita desconoce la existencia de la comunidad existente entre la Inmobiliaria y Constructora Maitencillo Limitada y nombre reservado, cuya existencia fue reconocida por la anterior, volviendo así a discutir un asunto ya resuelto judicialmente.

SEGUNDO: Que la parte recurrida solicitó el rechazo del presente recurso, indicando que en la especie no se dan los presupuestos de la causal invocada. Afirma que entre la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y aquella emanada de la Corte de Valparaíso no existe la reclamada contradicción, dado que la primera determinó la designación de un juez partidor y, la segunda, se limitó a poner término a un incidente de cuestión de competencia promovido con ocasión de un juicio ordinario de mayor cuantía que se encuentra en etapa de discusión.

Reclama que tampoco concurre la triple identidad legal, toda vez que la cosa pedida en una causa fue la designación de un juez partidor y, en la otra, la determinación del juez competente para conocer de un juicio de lato conocimiento. En cuanto a la causa de pedir, expresa que en una ella consistió en la voluntad de no permanecer en indivisión y, en la otra, en la eventual competencia de un tribunal para conocer de las acciones declarativas de dominio.

Asimismo, indica que la resolución recurrida no tiene el carácter de aquellas susceptibles del presente recurso, pues no se trata de una sentencia definitiva, como tampoco de una interlocutoria que establezca derechos permanentes en favor de las partes.

Por último, expone que el recurrente ya alegó la concurrencia de la cosa juzgada en el proceso que origina el recurso, al haber opuesto esta defensa como excepción perentoria, cuya resolución aún se encuentra pendiente.

TERCERO: Que en su dictamen la Señora Fiscal Judicial es de opinión de rechazar el recurso en estudio, porque en su concepto no se cumplen los requisitos exigidos en la ley. Explica que el recurrente ya invocó la excepción de cosa juzgada al fundar el incidente de cuestión de competencia ante el juez partidor, alegación que también hizo valer ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso en los recursos que al efecto entabló. Pero que, además, ya planteó la cosa juzgada como excepción perentoria en los autos que se tramitan ante el Juzgado de Letras de Quinteros, cuestión que no ha sido resuelta a la fecha.

Indica que tampoco es posible apreciar la supuesta contradicción a la que se alude, pues estima que la decisión que se impugna sólo ha determinado el tribunal competente y, por ende, no ha resuelto definitivamente el asunto controvertido. A su vez, reseña que la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago se refirió únicamente al órgano que debe conocer de una liquidación de comunidad de bienes, designando al juez partidor; en cambio, la resolución recurrida determinó cuál es el tribunal competente para conocer de una cuestión de lato conocimiento, como lo es una acción declarativa de dominio. A su juicio los asuntos sometidos al conocimiento del órgano jurisdiccional, en uno u otro caso, son de distinta naturaleza, recalcando que éstos se encuentran en tramitación.

CUARTO: Que del mérito de los antecedentes traídos a la vista, se puede constatar:

a.- Que ante el 30° Juzgado Civil de Santiago la recurrente de autos solicitó la designación de Juez Partidor, indicando que junto con la Inmobiliaria y Constructora Maitencillo es dueña en comunidad del inmueble que singulariza, pero que no desea permanecer en el estado de indivisión. En dicha causa, autos rol N° 12.663-2014, la demandada dedujo un incidente de previo y especial pronunciamiento, reclamando el dominio exclusivo y excluyente del referido bien.

b.- Que el aludido tribunal designó como juez partidor al árbitro Raúl San Martín, omitiendo pronunciarse sobre la excepción de previo y especial pronunciamiento. Esta decisión fue apelada por la Inmobiliaria y Constructora Maitencillo.

c.- Que la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos rol ingreso Corte N° 5647-2015, en lo que dice relación con el incidente de previo y especial pronunciamiento, revocó lo resuelto en primera instancia, resolviendo rechazar el incidente en cuestión. Al efecto, en el considerando octavo de dicha sentencia se establece como un hecho indubitado que la Inmobiliaria y Constructora Maitencillo y nombre reservado son propietarios en comunidad del inmueble sub lite y, por consiguiente, la solicitante, en su calidad de comunera, no puede ser obligada a permanecer en indivisión.

d.- Que, ante el Juzgado de Letras de Quinteros, en los autos rol N° 357-2016, la Inmobiliaria y Constructora Maitencillo dedujo demanda en contra de nombre reservado, reclamando el dominio exclusivo de la propiedad.

e.- Que la defensa de nombre reservado solicitó al juez árbitro Raúl San Martín Rodríguez que asumiera la competencia respecto de la última causa enunciada, lo que llevó a dicho partidor a solicitar al Juez Civil del Juzgado de Letras de Quinteros que, por vía de inhibitoria, se declara incompetente para conocer de la acción deducida por la Inmobiliaria y Constructora Maitencillo en causa rol N° 357-2016.

f.- Que el Juez Civil del Juzgado de Letras de Quinteros accedió a la inhibición, decisión que fue objeto de un recurso de apelación entablado por la Inmobiliaria y Constructora Maitencillo Ltda.

g.- Que la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante resolución de fecha 21 de marzo del año en curso, resolvió revocar la sentencia apelada y, en su lugar, rechazó la petición de inhibición, reflexionando para ello que las alegaciones relativas al dominio, por su naturaleza, deben ser conocidas por la justicia ordinaria, ya que el juez partidor sólo tiene competencia para poner término a la indivisión, pero no para resolver aquellos asuntos que digan relación con el objeto de la partición, como lo es la titularidad del dominio objeto de la misma.

QUINTO: Que la doctrina de los autores y la jurisprudencia judicial han sostenido que la solicitud de nombramiento de árbitro es un asunto de jurisdicción voluntaria, mientras no se haya producido oposición, de manera que la presentación efectuada al efecto no puede calificarse de demanda, ya que con ella no se pretende la solución de un conflicto legal nacido entre dos o más personas, en el cual se aduce un derecho que el actor cree se haya quebrantado, concepto éste que en el léxico jurídico entraña una demanda, y que no corresponde, por tanto, a la simple solicitud de nombramiento de un juez árbitro.

En relación a esta materia, cabe recordar que nuestro sistema permite o autoriza que las partes de común acuerdo puedan nombrar para la resolución de un litigio dos o más árbitros (artículo 231 del Código Orgánico de Tribunales). Sin embargo, en los casos que no hubiere consenso entre aquellas respecto de la persona en quien haya de recaer el encargo, el nombramiento se hará por la justicia ordinaria. Para concretar lo anterior se debe iniciar una gestión de designación de árbitro, presentando ante el tribunal competente tal petición. Esta gestión, tal como se anunció, tendrá el carácter de voluntaria, pero se transformará en contenciosa si se controvierte la procedencia de dicha designación, como lo puede ser la interrupción de prescripción, la prórroga de la competencia, etc., en cuyo caso la gestión se tramitará de conformidad a las reglas del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurrió en los autos rol N° 12.663-14 seguidos ante el 30° Juzgado Civil de Santiago. Conociendo de esta oposición, la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución dictada con fecha 28 de septiembre de 2015, desestimó la oposición planteada por la Inmobiliaria y Constructora Maitencillo Limitada, por considerar que con los antecedentes aportados era posible afirmar que existía una comunidad entre dicho litigante y la solicitante de partición, la señora nombre reservado.

SEXTO: Que, dada la naturaleza de la referida gestión, la resolución que resolvió la oposición planteada en relación al dominio exclusivo y excluyente alegada por la Inmobiliaria se limita únicamente a constatar la procedencia de los supuestos formales propios de una solicitud de designación de juez árbitro, en cuanto a que de los antecedentes reunidos es posible constatar la existencia, al menos en apariencia, de una comunidad.

Las acciones relacionadas tanto con la reivindicación, la prescripción adquisitiva, la declaración de inoponibilidad y cancelación de determinadas inscripciones no pueden ser resueltas a través de una gestión de designación de juez árbitro, ya que ella carece de las etapas de discusión y prueba propias de un juicio de lato conocimiento, necesarias para la adecuada resolución de los asuntos antes mencionados.

SÉPTIMO: Que, por su parte, las cuestiones de competencia constituyen vías procesales establecidas por el legislador relativas a la competencia. La vía inhibitoria se caracteriza porque ella se promueve ante el tribunal a quien se cree competente, pero que no está conociendo del asunto, pidiéndole que se dirija al que está conociendo de un juicio pero que se estima incompetente, para que se inhiba y le remita los autos. La vía declinatoria es aquella que se promueve ante el tribunal que está conociendo del asunto, pero a quien se estima incompetente para conocer de él, indicándole cuál es el tribunal que se estima competente y pidiéndole que se abstenga de dicho conocimiento.

En la especie, la defensa de nombre reservado dedujo ante el partidor Raúl San Martín Rodríguez una cuestión de competencia vía inhibitoria, con el fin de que éste se dirigiera al juez del Juzgado de Letras de Quintero y le pidiera que se abstuviera de conocer de las acciones deducidas por la Inmobiliaria y Constructora Maitencillo Limitada relativas al dominio del bien objeto de partición. Respecto de estas alegaciones, la Corte de Apelaciones de Valparaíso dictó la resolución objeto del presente recurso, revocando lo resuelto por el tribunal a quo que resolvió acoger la inhibitoria de incompetencia y, en su lugar, declaró que correspondía a este último conocer de las mismas.

OCTAVO: Que, de lo que se viene analizando, no se advierte la existencia de dos sentencias firmes contradictorias, dictadas una en fecha anterior a la otra en la que concurra la triple identidad a que se ha hecho referencia, sino más bien se trata de dos situaciones diferentes, que han generado resoluciones con distinto efecto jurídico.

La primera situación se encuadra dentro del procedimiento de gestión voluntaria de designación de juez árbitro, en la que se desestimó la oposición deducida por la parte demandada por estimar que en la especie los antecedentes aportados daban cuenta, al menos en apariencia, de la existencia de una comunidad y, consecuencialmente, se designó como juez partidor a Raúl San Martín Rodríguez.

En tanto que la segunda situación se sitúa en el contexto de un juicio ordinario de lato conocimiento, iniciado con ocasión de acciones de dominio deducidas por una de las supuestas comuneras en contra de la otra. En este procedimiento, la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó la inhibitoria de competencia, declarando que el juez competente para conocer de dichas demandas es el Juez de Letras de Quinteros, determinando entonces que será dicho tribunal el que deberá conocer de tales demandas.

NOVENO: Que, en estas circunstancias, lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en la resolución de fecha veintiuno de marzo de del año en curso no resulta contrario a lo que se había determinado en la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, pues una corresponde a una gestión previa de designación de juez partidor mientras que la otra determina el tribunal competente para conocer de una acción de diferente naturaleza, como lo son aquellas relativas al dominio. Lo expuesto permite concluir que en la especie no se cumplen los presupuestos previstos por el legislador en el N° 4 del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil para que se justifique la revisión de una sentencia firme, de manera tal que el recurso interpuesto debe ser necesariamente desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 813 y 816 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar, con costas, el recurso de revisión deducido por el abogado Julio Pizarro Maureira.

Se previene que los Ministros Sr. Silva y Sra. nombre reservado estuvieron por no condenar en costas al recurrente.

Regístrese y archívese previa devolución de los expedientes traídos a la vista.

Redacción a cargo de la Ministra señora M. nombre reservado.

Rol Nº 19.129-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sra. María Eugenia Sandoval G.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y en comisión de servicio el segundo.