Contrato de seguro
- Fecha
- 28 de noviembre de 2017
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Bbva Seguros de Vida S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8098-2016
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9794-2015
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Ley N° 3.390: art. 5 - Descriptores
- Contrato de seguro · Acción de indemnización de perjuicios · Deber de fundamentación · Distribución de la carga probatoria · Falta de valoración de prueba específica · Falta de análisis de prueba documental · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Demanda de nulidad de contrato · Contrato de seguro colectivo · Condiciones de vigencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11711-2017, 28 de noviembre de 2017, «con Bbva Seguros de Vida S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 11711-2017
- Casación en la forma y en el fondo Buena fe contractual 28 nov 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos recaídos en juicio arbitral sobre cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios caratulados “nombre reservado con BBVA Seguros de Vida S.A.”, seguidos ante el juez árbitro Eric Chait Ahumada, por resolución de seis de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 238 y siguientes, el tribunal a quo acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar a la actora la suma equivalente en pesos a 500 UF (quinientas unidades de fomento), y rechazó la demanda reconvencional interpuesta por BBVA Seguros de Vida S.A. en contra de nombre reservado, sin costas.
Impugnada dicha sentencia por la demandada mediante recursos de casación en la forma y de apelación, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 308 y siguientes, desestimó el libelo de nulidad formal y confirmó la sentencia recurrida.
En contra de este fallo la misma parte interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se sustenta en la causal prevista en el artículo 768 Nro. 5 en relación con el artículo 170 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil, ya que a juicio del impugnante el tribunal ad quem omitió consignar las consideraciones de hecho y de derecho en que se fundamenta el fallo.
Señala que los jueces del fondo no se hicieron cargo de uno de los argumentos esenciales de su defensa, relativo al incumplimiento de un requisito esencial en un contrato de carácter colectivo consistente en que el asegurado reúna todas y cada una de las calidades que la póliza exige. Sostiene que en la especie era ineludible que debía tratarse de una persona que fuera cliente, trabajador o mantuviera algún vínculo con el Banco, características que el Sr. nombre reservado no poseía.
Añade que sobre este punto la sentencia no analizó la prueba rendida, ya que de haberse efectuado el correspondiente razonamiento y ponderación de la misma necesariamente se habría rechazado la demanda.
SEGUNDO: Que los abogados Guillermo Torres Fuentealba y Claudio Andrés Barros Aguilera, en representación nombre reservado, dedujeron demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios en contra de BBVA Seguros de Vida A.A., solicitando que se ordene a la demandada a cumplir el contrato de seguro de vida pagando a la actora la suma de 500 UF, y a su vez se la condene al pago de una indemnización de perjuicios ascendente a la suma de $ 7.330.067, más intereses corrientes y costas del juicio.
Al fundar la acción deducida exponen que el 10 de octubre de 2014 se suscribió la póliza de seguro número 141 entre la hija de la demandante, nombre reservado, y la parte demandada, mediante la cual se contrató un seguro de vida que tenía como asegurado a nombre reservado, padre de la contratante y cónyuge de la actora, en el que se estableció como beneficiario del seguro contratado a su representada.
Añaden que la póliza convenida establecía que ciertas exclusiones no operarían, como lo son las enfermedades preexistentes. Indica que con fecha 20 de octubre de 2014 falleció el asegurado y, luego de efectuada la correspondiente denuncia, el liquidador concluyó que de acuerdo a los antecedentes reunidos correspondía dar lugar al pago de la indemnización, lo que la demandada a la fecha no ha cumplido.
TERCERO: Que la parte demandada al contestar la demanda solicitó su rechazo, argumentando que el presente seguro fue tomado de manera irregular por una ejecutiva del Banco, hija de la demandante y del asegurado, quien estaba en conocimiento del estado terminal de este último, quien falleció 10 días después de celebrado el contrato, transgrediendo así el principio de la buena fe.
Asimismo explica que tratándose de un seguro de carácter colectivo en el que no rigen determinadas causales de exclusión, se requiere que el asegurado reúna determinadas cualidades que exige la póliza, específicamente ser cliente del Banco, trabajador del mismo o estar vinculado con o por la entidad contratante, características que el señor nombre reservado no reunía.
Por otra parte BBVA Seguros de Vida S.A. dedujo demanda reconvencional de nulidad de contrato en contra de nombre reservado, en razón de que el contrato sub lite carece de un elemento esencial, cual es el riesgo, ya que el asegurado padecía de una enfermedad terminal que inevitablemente le iba a provocar la muerte en un corto plazo.
CUARTO: Que la sentencia impugnada reprodujo y confirmó el fallo del tribunal de primer grado, el que acogió la demanda de cumplimiento de contrato.
Al efecto se establecieron como hechos de la causa los siguientes: a) que el 10 de octubre de 2014 Antonella Dinaldi, funcionaria del Banco BBVA, contrató un seguro de vida con BBVA Seguros de Vida S.A. que tenía como asegurado a su padre y como beneficiaria a su madre, la actora; b) que por tratarse de un seguro colectivo, no se exige declaración personal de salud y se eliminan las preexistencias; c) que el 20 de octubre del mismo año falleció el asegurado aquejado de un cáncer pulmonar en etapa IV; y d) que el 14 de noviembre la demandada emitió un informe de liquidación estableciendo la procedencia del pago del siniestro.
En base a los supuestos fácticos antes reseñados, los jueces del fondo estimaron que el rechazo al pago de la indemnización convenida “va contra los actos propios, pues anteriormente como ya se dijo, había decretado el pago de la indemnización pactada a la beneficiaria señora nombre reservado”.
Refiriéndose a las condiciones que debía reunir el asegurado exponen que ni el Banco, la Corredora y la Aseguradora efectuaron reparo o alguna observación negativa, ni rechazaron la propuesta efectuada por la contratante, quienes otorgaron el respectivo certificado de cobertura, recibieron el pago de la prima y determinaron la procedencia del pago de la indemnización convenida al efectuar la correspondiente liquidación.
QUINTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. A su turno el artículo 768 Nº 5 del mismo cuerpo normativo establece, como causal de casación en la forma, la de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, entre ellos el que contempla el número 4º de este precepto, que dispone que las sentencias de primera instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento.
El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 193 y 958 (170 y 785) del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscribe cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observarán, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
SEXTO: Que las consideraciones de hecho exigen, en consecuencia, asentar con exactitud los hechos que sirven de apoyo a las peticiones formuladas por los litigantes, orientadas a la decisión del asunto controvertido, sobre la base de los medios de justificación aportados al proceso. Ahora bien, para el debido establecimiento de los hechos resulta imperativo que el tribunal efectúe un estudio y análisis de la prueba rendida, expresando con claridad y precisión las razones que conduzcan a darlos o no por acreditados, establecimiento que resulta también necesario para el fallo del tribunal de casación, pues deberá aceptarlos, aunque le merezcan una calificación jurídica distinta, a menos que se reclame y compruebe infracción a las leyes reguladoras de la prueba que le permita asentar hechos distintos.
Esta Corte ha destacado en diversas oportunidades la importancia de consignar las consideraciones de hecho y de derecho como requisitos indispensables de las sentencias judiciales, que propenden a la legalidad del fallo a la vez que posibilitan a las partes conocer las razones de la decisión, dejándolas en condiciones de interponer los recursos que estimen procedentes.
De este modo, por imperativo legal, toda sentencia definitiva ha de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y posterior establecimiento de los hechos que se dan por probados para luego razonar acerca del derecho aplicable y, consecuencialmente, sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas.
En el caso en análisis los sentenciadores omitieron referirse a la prueba documental rendida en autos, específicamente el contrato de seguro suscrito por las partes, en cuanto al contenido de las condiciones generales y particulares de la póliza, instrumentos que fueron aportados por las partes y, luego, confrontar tales antecedentes con lo expuesto por los litigantes.
SÉPTIMO: Que del tenor del libelo pretensor y los argumentos expuestos por la demandada en su defensa, para acreditar los presupuestos de la acción no bastaba con establecer la existencia del contrato de seguro, sino que también era necesario establecer si el asegurado reunía las condiciones establecidas en la póliza. La necesidad de este análisis emana del carácter del seguro sub lite, que por tratarse de uno colectivo no requería la declaración personal de salud y eliminaba las preexistencias.
Sin embargo, no obstante que se encontraba acompañado a los autos el contrato de seguro, las condiciones generales y particulares de la póliza, instrumentos que daban cuenta de los requisitos que debía reunir la persona del asegurado para poder contratar un seguro de vida de carácter colectivo, tales condiciones no fueron acreditadas por la demandante, no cumpliendo entonces dicho litigante con la carga que le impone el artículo 1698 del Código Civil.
OCTAVO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar todas las pruebas rendidas en su integridad. En efecto, del examen del fallo impugnado se advierte una evidente falta de ponderación de parte de la prueba documental agregada a los autos, pues éste se limita únicamente a constatar la existencia del contrato de seguro, sin efectuar razonamiento alguno respecto de las condiciones establecidas en la póliza no obstante que la demandada fundó su defensa en la falta de los requisitos necesarios para poder asegurar la vida de nombre reservado.
La omisión antes descrita resulta trascendente, toda vez que dada la naturaleza de la acción, la revisión y análisis de la documental acompañada era esencial para establecer si era procedente el pago de la indemnización convenida.
NOVENO: Que, como se ha venido razonando, la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba, queda claramente demostrada en estos autos dada la ausencia de una valoración racional, pormenorizada e íntegra de todos los medios probatorios allegados a la causa.
De esta manera el defecto anotado ha impedido a los jueces efectuar un análisis comparativo de los medios de prueba aportados al juicio y de aquellos supuestos fácticos esgrimidos por las partes, de modo que su decisión ha sido el resultado de una ponderación incompleta de aquéllos. Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma denunciado, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento al fallo.
DÉCIMO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión del requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado, razón por la cual se acogerá la nulidad formal impetrada.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se acoge el recurso de casación en la forma de fojas 318, deducido por el abogado Andrés Amunátegui Echeverría, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de nueve de febrero del año en curso, escrita a fojas 315 y siguientes, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
II.- Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte en el primer otrosí de fojas 315.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
Rol N° 11.711-17.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A, Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.