Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 55131-201628 nov 2017
Fecha
28 de noviembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 764-2016
Primera instancia
2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 141150-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Carlos Pizarro Wilson
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 700, 2195
Descriptores
Infracción de ley · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Mera tolerancia · Bien inmueble · Ignorancia o mera tolerancia del dueño
Cita
Corte Suprema, Rol N° 55131-2016, 28 de noviembre de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Rol 141.150-2015, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, sobre juicio sumario de precario, caratulado “nombre reservado con nombre reservado", por sentencia de catorce de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas cuarenta y cinco y siguientes, se acogió la acción de precario y se ordenó la restitución del inmueble, con costas.

Apelada dicha sentencia por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de veinte de julio de dos mil dieciséis, escrito a fojas ciento uno y siguientes, la confirmó, salvo en lo relativo a las costas.

En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente indica en su recurso circunstancias fácticas que fueron objeto del debate en las instancias, denunciando incoherencias en la prueba documental relativa al inmueble y la existencia de un contrato de arrendamiento entre la demandada y don nombre reservado, sobrino del que entiende es propietario, todo lo cual redunda en dos cuestiones que alega a título de vicios de nulidad, por un lado, la existencia de un título y, por otra, la ausencia de prueba del dominio de la demandante respecto al inmueble cuya restitución se requiere. El hecho de existir una inscripción previa a nombre de don nombre reservado, importaría, conforme lo alegado por la recurrente, la falta de un elemento esencial para que prospere la acción de precario: la prueba del dominio del demandante. Esto configura una vulneración flagrante al artículo 2195 del Código Civil. El recurrente se explaya en denunciar infracción a los artículos 1698, 700, 714, 1700 y 1701, todos del Código Civil, en relación a los artículos 160, 384 nº1 y 2, 426 y 428 del de Procedimiento Civil.

En el análisis de estas normas, sostiene la infracción al artículo 1698 del Código Civil, en relación a los artículos 700, 714, 1700 y 1701, del mismo código, pues entiende que al no haberse probado en forma idónea el dominio por el demandante se genera la referida infracción a las normas señaladas. Desde ya cabe indicar que lo que sostiene el recurrente no es consistente. No existe controversia que quien debía probar el dominio del inmueble era el demandante, pero una cuestión distinta es que la apreciación de la prueba que condujo a entender probado ese dominio sea incorrecta al parecer del recurrente. Por ende, no puede verificarse infracción al artículo 1698 del Código Civil, dado que la carga de la prueba del dominio fue establecida en la forma correcta.

El recurrente, emprende una arista diversa para cuestionar la prueba del dominio, al referirse al valor probatorio de los documentos acompañados que sirvieron para justificar la propiedad del demandante. En particular, la inscripción de dominio a favor de la demandante, la que sería concomitante con otra inscripción sobre el mismo inmueble, arrojando en la especie inscripciones paralelas. Por último, sostiene el recurrente que se habría visto privado del derecho a defensa, infringiéndose el artículo 19 nº 3 de la Constitución.

Segundo: Que, para un adecuado análisis de los errores de derecho que se imputan a la sentencia recurrida, resulta indispensable referirse a los hechos relevantes que se tuvieron por acreditados:

1º La actora es poseedora inscrita del inmueble ubicado en domicilio reservado;

2º La existencia de un contrato de arrendamiento celebrado en abril de 2011 entre don nombre reservado y la demandada;

3º Don nombre reservado no posee inscripción registral sobre el inmueble objeto de juicio;

Tercero: Que, a partir de los hechos reseñados en la sentencia recurrida se acogió la acción de precario estimando que se cumplían las condiciones previstas en el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, ordenando la restitución del inmueble. El actor acreditó la posesión inscrita, lo que conforme al artículo 700 inciso 2º del Código Civil, habilita para presumirlo propietario. También se probó la ocupación del inmueble por la demandada sin que haya acreditado un título que la habilitara y que fuere oponible al demandante. En particular, el contrato de arrendamiento acompañado fue suscrito con un tercero que no tiene inscripción y que se reconoce a sí mismo como poseedor material lo cual se desprende de la presentación ante el Ministerio de Bienes Nacionales con el objeto de proceder a la regularización de la propiedad.

Cuarto: Que el recurrente funda su recurso, en lo medular, en la falta de los requisitos de la acción de precario interpuesta, alegando que el actor no sería dueño, siendo insuficiente la copia de inscripción de dominio en su favor, dado que habrían inscripciones paralelas con una precedente inscripción. Desde ya cabe descartar este argumento que es contrario al artículo 700 inciso 2º del Código Civil. El actor ha acreditado el requisito del dominio con la respectiva inscripción, sin que esto haya sido desvirtuado por la demandada.

Quinto: Que, cabe concluir, que no concurre ninguna de las infracciones denunciadas por el recurrente. Y, además, se aprecia de los términos expuestos en el recurso, que se construye sobre la base de hechos diversos a los que se dieron por probados en la instancia. En efecto, el recurrente elabora su recurso bajo el supuesto que existiría otro poseedor inscrito sobre el mismo inmueble, lo que no fue acreditado, conforme se indica en el motivo 8º letra b), en que se concluye la imposibilidad de establecer la calle y la numeración a que corresponde el sitio 118.

Sexto: Que, por lo razonado, sólo cabe aseverar que el recurso en examen no puede prosperar y será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veinte de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 101 y siguientes, sin costas.

Acordado con el voto en contra de las Ministras Sra. Chevesich y Sra. Muñoz, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo, en base a las siguientes consideraciones:

1°.- Que el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, al tratar de la acción de precario, dispone que: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De su tenor es claro que la acción que consagra es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia, además, de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandado la ocupe; y b) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

El primer concepto, “la ignorancia”, importa el desconocimiento, la falta de noticia de un hecho, en el caso concreto, que la cosa que se intenta recuperar es ocupada por una persona; y el segundo, da cuenta de una actitud permisiva, el simple beneplácito o aquiescencia del propietario de la cosa que luego trata que se le restituya.

Al demandante le incumbe probar que es dueño de la cosa y que es ocupada por el demandado; cumplida dicha carga, a éste le compete probar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.

2°.- Que, por consiguiente, como se ha indicado de manera reiterada, la figura jurídica del precario es una cuestión de hecho y constituye un impedimento a que se establezca la circunstancia que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno, cuyo es el caso, pues se tuvo por acreditado que la demandada ocupa el inmueble en virtud de un contrato de arriendo, en los términos consignados en el motivo 2°; razón por la que se debe inferir que se interpretó erróneamente la disposición contenida en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, al colegirse que la ocupación lo es conforme a la ignorancia o mera tolerancia de la actora.

Regístrese y devuélvanse, con su agregado.

Redactó el abogado integrante señor Carlos Pizarro Wilson y el voto en contra sus autoras.

Rol N° 55.131-16

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.