Juicio ejecutivo
- Fecha
- 29 de noviembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco de Chile con Sociedad Inversiones e Inmobilaria Transworld Ltda. Habibeh Mufdi Alex y Otro
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12394-2016
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24211-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Figueroa Valdés
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Causal de Infracción de ley · Curso progresivo a los autos · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24908-2017, 29 de noviembre de 2017, «Banco de Chile con Sociedad Inversiones e Inmobilaria Transworld…»
Historia del caso
En el mismo rol 24908-2017
- Casación en el fondo Abandono del procedimiento 29 nov 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO:
En estos autos Rol N° 24.211-2014 sobre juicio ordinario de cobro de pesos seguidos ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Banco de Chile con Sociedad de Inversiones Inmobiliaria Transworld Limitada y otros", por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, que rola a fojas 118 y siguiente, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento deducido, sin costas.
Se alzó el demandado y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de veinticuatro de marzo del año en curso, escrito a fojas 170, la revocó, declarando que la aludida incidencia queda acogida.
En contra de dicha decisión la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, atendido que conforme al mérito del proceso aparece que la última gestión útil no corresponde a aquella de 28 de agosto del 2015 -considerada por el tribunal de alzada- sino que a la de fecha 1 de septiembre de ese año que ordenó el cúmplase del exhorto por parte del tribunal exhortado. En consecuencia la vulneración a la norma citada se produce en la medida que el fallo desatiende lo obrado en el cuaderno de medida precautoria, obviando que su parte con el objeto de asegurar el éxito de la demanda de cobro de pesos, solicitó el 21 de julio de 2015 que se decretara la prohibición de celebrar actos y contratos respecto de los inmuebles de los demandados, ya que sin ésta, la acción ordinaria no tendría cómo hacerse efectiva en el caso de obtener sentencia favorable, lo que permite concluir que se trata de una gestión útil.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
I.- Gestiones realizadas en el cuaderno principal:
a) El 21 de agosto de 2015 el demandante solicitó se reciba la causa a prueba, dictando el tribunal la correspondiente interlocutoria el día 28 del mismo mes y año;
b) El 29 de febrero de 2016 la parte demandada solicitó se declare abandonado en procedimiento atendido que la última gestión útil desplegada por el actor corresponde a aquella de 21 de agosto de 2015, sobre la que recayó resolución el día 28 de ese mes a través de la cual el tribunal recibió la causa a prueba, ordenando notificar por cédula. En consecuencia -dice- transcurrió en la especie el término de seis meses de inactividad que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para acoger la incidencia promovida;
c) El demandante evacuó el traslado conferido solicitando se desestime la petición de la contraria.
II.- Gestiones en el cuaderno de medida precautoria:
d) Con fecha 10 de julio de 2015 el demandante solicitó se decrete la medida precautoria de celebrar actos y contrato respecto de los bienes del demandado que singulariza. El tribunal accedió a dicha petición por determinación de 21 de julio, disponiendo se exhorte al tribunal pertinente;
e) El 1° de septiembre del 2015 se ingresó el exhorto al Juzgado de Letras de Peralillo, tribunal que ese mismo día dictó el cúmplase, procediendo a trabar la medida decretada el día 3 de septiembre mediante la notificación al Conservador pertinente, quien procedió a su inscripción;
f) El demandante con fecha 2 de marzo del 2016 acompañó al tribunal exhortante el exhorto debidamente diligenciado.
TERCERO: Que la sentencia del tribunal de alzada que revocó la decisión del a quo y en consecuencia acogió el incidente que dedujo el demandado, desestimó la utilidad de la resolución dictada por el tribunal exhortado de fecha 3 de septiembre de 2015 que dispuso el cúmplase de la medida precautoria, atendido que no puede calificarse de gestión útil para dar curso progresivo a los autos, pues con ocasión de ella los autos no experimentaron modificación alguna orientada a la obtención de la sentencia definitiva, concluyendo que con posterioridad al 28 de agosto de 2015 la causa permaneció paralizada por más de seis meses contados a la época en que el demandado dedujo el presente incidente.
CUARTO: Que, en síntesis, el error de derecho que el recurrente endilga al fallo en examen se hace consistir primordialmente en que determinadas resoluciones dictadas en el cuaderno de medida precautoria han tenido la virtud de interrumpir el lapso de inactividad o paralización considerado por el tribunal para acoger la incidencia promovida por el demandado.
QUINTO: Que la situación de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, norma que se refiere al incidente especial de abandono del procedimiento, institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, y que se configura cuando "todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses".
En el análisis de la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los demandantes representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin.
SEXTO: Que dado el orden propuesto por el actor, el primer asunto a dilucidar por esta Corte apunta a determinar la utilidad que pudieran tener las resoluciones libradas en el cuaderno de medida precautoria. Sobre ello debe tenerse en consideración, como cuestión previa, que la doctrina y jurisprudencia han sostenido y resuelto, respectivamente, en orden a darle el carácter de útil a las gestiones llevadas a cabo en el cuaderno cautelar, pues se entiende que el objeto de estas medidas precautorias es evitar que el demandante se vea burlado en sus derechos que puedan ser reconocidos en la sentencia, asegurándole el legislador, de este modo, el resultado de la acción interpuesta.
Por esta íntima relación entre el resultado de la acción y las medidas aludidas se considera que ambos cuadernos son un solo todo en el juicio mismo, constituyendo el grado de interdependencia entre ambos el factor que impide estimarlos en forma separada para efectos del abandono del procedimiento.
Es así como la independencia de algunos cuadernos del pleito no puede hacer que se les tenga como absolutamente desvinculados unos de otros, ya que integran un mismo proceso y únicamente se forman para facilitar el ejercicio de la acción y defensa relacionada con el cuaderno principal, de suerte que lo actuado en uno de ellos produce variados efectos, uno de los cuales, precisamente, es el de interrumpir los plazos de inactividad previstos en la ley.
SÉPTIMO: Que a lo anterior debe agregarse que lo que cuida el legislador con la institución del abandono es la actividad normal del juicio, del proceso, lo que importa comprometer un conjunto de actos procesales considerados por la ley en los que intervienen estrechamente vinculados las partes, el propio tribunal, y, a veces, terceros; conforme a ello se ha argumentado que con el abandono "lo que se sanciona es la inactividad de las partes en todo el juicio, y éste está compuesto por todas las acciones y excepciones que se han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos. Así, la inactividad está relacionada con la totalidad del litigio y no solo referida a uno de sus cuadernos" (Corte Suprema, 21 de septiembre de 1994, RDJ, Tomo XCI, septiembre-diciembre de 1994, sección 1ª., pág. 83).
OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, el abandono del procedimiento importa analizar la actividad procesal desplegada por las partes en todo el proceso que, como se dijo, puede desarrollarse en diversos cuadernos e incluso en más de una instancia. Por tanto, resulta improcedente limitar el examen de los presupuestos del artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil solo a lo actuado en el cuaderno principal -como lo hicieron los jueces del grado- pues durante el lapso en que se consideró abandonado el procedimiento se llevó a cabo el cumplimiento de la medida precautoria decretada cuyo objetivo era asegurar el resultado de la acción que se dedujo.
De este modo, las actuaciones desplegadas en el cuaderno de medida precautoria por cierto tienen el carácter de útiles, pues resultan demostrativas de la intención del actor de continuar con la tramitación del juicio contando con una medida que asegure el resultado de su pretensión, de modo tal que debían ser consideradas para resolver si se incurrió en la inactividad procesal imputada por el incidentista.
En consecuencia, durante el plazo alegado para el abandono el actor realizó actuaciones tendientes a dar curso al proceso considerado como un todo, las que necesariamente tornan improcedente reprocharle inactividad procesal en el periodo en cuestión.
NOVENO: Que de la forma como se ha analizado resulta entonces que la resolución impugnada al acoger la petición del articulista de abandono del procedimiento efectivamente ha cometido error de derecho al infringir el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por no concurrir los presupuestos para decretarlo. Así, al incurrir la sentencia impugnada en tal infracción de derecho se ha arribado a una conclusión diversa de la que debió haberse adoptado, con lo cual se satisface el requisito del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil consistente en que la infracción de ley tenga influencia sustancial en lo resolutivo del fallo, por lo cual el recurso de casación en el fondo debe ser acogido.
DÉCIMO: Que habiéndose acogido la casación en el fondo en atención a uno de los argumentos esgrimidos por el actor, resulta innecesario pronunciarse acerca del restante yerro de derecho que a decir de la recurrente se habría cometido en la sentencia objetada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido por el abogado Jaime Tagle Letelier en lo principal de fojas 173, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinticuatro de marzo pasado, escrita a fojas 170, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante Juan Eduardo Figueroa V.
Rol N° 24.908-2017
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.