Cosa juzgada
- Fecha
- 29 de noviembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4206-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Colina, Rol 1685-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Descriptores
- Cosa juzgada · Infracción de ley · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título fundante · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 47585-2016, 29 de noviembre de 2017, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 47585-2016
- Casación en el fondo Cosa juzgada 29 nov 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos rol N°1685-2015, seguidos ante el Juzgado de Letras de Colina, sobre juicio sumario caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 59, se acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada y, en consecuencia, se rechazó la demanda de precario interpuesta por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado.
Se alzó la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de seis de junio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 86 y siguientes, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la demanda.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, especialmente de este último, por cuanto la sentencia impugnada habría estimado erróneamente que existe identidad en la causa de pedir, entre el juicio ventilado ante el mismo tribunal bajo el rol N°C-2113-2012 y estos autos.
Explica que el error de derecho se produce porque la sentencia analiza el contenido de ambas demandas de precario, para establecer si existe la triple identidad, sin reparar que lo que debía comparar para efectos de definir si existía identidad de cosa pedida y de causa de pedir, era si concurrían idénticos hechos jurídicos y circunstancias relevantes ante el derecho, ya que si bien su parte invocó en ambas demandas la mera tolerancia del dueño, lo cierto es que la diferencia es que en el primer juicio la demandada sí poseía título que justificaba la eventual tenencia del inmueble hasta el 9 de noviembre de 2013, en cambio, en el juicio actual la tenencia material no está amparada en título alguno, ya que no existe. En consecuencia, agrega, aunque las partes son las mismas y la cosa pedida, esto es, el beneficio jurídico que se pretende –la desocupación del inmueble– también es el mismo, la causa de pedir es diferente, ya que mientras en el proceso del año 2012 existía un título justificativo, en el presente no es así, ya que el plazo pactado para la permanencia de la demandada en el inmueble expiró en noviembre de 2013, razonamiento que habría sido recogido acertadamente por el voto de minoría de la sentencia impugnada.
El recurrente reitera que la sentencia del año 2012 rechazó la demanda de precario interpuesta por su parte en contra de la demandada, atendido que estimó que existía un título justificativo de la tenencia del inmueble, pero la misma sentencia estableció que ese título era hasta el 9 de noviembre de 2013, por lo que existe un cambio fundamental en las circunstancias que impide acoger la excepción de cosa juzgada, ya que el título que llevó a rechazar la primera demanda desapareció, por vencimiento del plazo.
Cita jurisprudencia para sostener que lo que debió comparar el sentenciador era lo resuelto en el procedimiento primitivo y la pretensión contenida en el presente pleito, y no los dos escritos de demanda, como sucede en autos; por otra parte, señala que la causa de pedir en los juicios de precario “(…) radica en haber captado con claridad que el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil) depende de los hechos narrados por las partes y no de las reglas que resuelven el conflicto”.
Reprocha que lo que hace el fallo, en definitiva, es prorrogar indefinidamente el título de ocupación del inmueble, lo que equivale a expropiar, sin indemnización, al demandante, al menos de sus facultades de uso y goce del predio ocupado.
A su juicio, la naturaleza del precario –una situación meramente de hecho– permite que el cambio de circunstancias modifique sustancialmente el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, como sucedió en el caso de autos; pensar lo contrario, agrega, llevaría al absurdo de sostener que bastaría que la demanda se rechazara por una sola vez para privar al propietario de su derecho real sobre el inmueble, no pudiendo pedir más la restitución del inmueble.
Luego de hacer un par de citas doctrinarias, una de las cuales se refiere a la cosa juzgada formal, termina señalando el modo en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil,
“La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:
1° Identidad legal de persona; 2° Identidad de cosa pedida; y 3°Identidad de la causa de pedir.
Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.”
Tercero: Que, como se puede inferir de la norma citada, para determinar cuándo una resolución tiene el mérito de impedir la renovación del debate sobre un tema en el que ya existe cosa juzgada, nuestro Código siguió la doctrina de las tres identidades, lo que implica que se configurará sólo cuando coincidan todos sus componentes, esto es, los mismos sujetos, causa de pedir y cosa pedida, ya que como ha dicho esta Corte, basta la ausencia de uno solo de ellos para que la excepción de cosa juzgada carezca de fuerza legal. (Romero, Alejandro, “La cosa Juzgada en el proceso civil chileno”, Edit. Jur., 2002, pág. 54).
El límite objetivo de la cosa juzgada, está dado por la identidad de la cosa pedida y de la causa de pedir, exigida por los numerales 2° y 3° del aludido artículo 177, que en conjunto determinan la materia de la causa, el tema o contenido de la litis, y significa que opera cuando el segundo proceso tiene un objeto idéntico al primero. Para determinar si se produce dicha identidad objetiva el análisis comparativo se debe realizar entre lo resuelto en una sentencia anterior y la nueva acción deducida en un proceso posterior; “en rigor, no es una identidad entre demandas, sino entre una sentencia anterior – que ya juzgó el tema– y una nueva acción, deducida en una demanda que pretende plantear el mismo objeto procesal”. (ibíd., pag.67).
Interesa destacar que, concordando con la doctrina clásica, ha de estimarse que la sentencia judicial es una unidad en que considerandos y resolución se integran y complementan en forma inseparable, de donde se sigue que la cosa juzgada comprende la decisión y los fundamentos o consideraciones para obtener tal decisión (La Cosa Juzgada en el Proceso Civil, Hugo Pereira Anabalón, Lexis Nexis, 1997, página 82) cuestión que resulta indispensable para fijar el alcance de la resolución con la cual se pretende establecer si existe identidad.
Cuarto: Que, en ese contexto, es posible advertir que tanto en la demanda que dio lugar al proceso rol N°C-2113-2012, como en la que origina estos autos, el objeto es obtener la restitución de un mismo inmueble, que ocupa la demandada, y su fundamento, que el actor es dueño de la propiedad y que la demandada la ocupa por su mera tolerancia, ya que no tiene ningún título que la justifique para ello.
Si bien entre ambas demandas existe similitud en la materia de la litis, lo cierto es que la revisión de lo resuelto en la sentencia recaída en el proceso rol N°C-2113-2012 y agregada a estos autos a fojas 13 y siguientes, incorpora un elemento que lleva a considerar que tal identidad es solo aparente. En efecto, la referida sentencia, de acuerdo a lo razonado en los motivos décimo tercero a décimo quinto, rechaza la demanda de precario, porque a la luz de un “acta de comparendo de conciliación”, celebrada entre las partes ante la Inspección del Trabajo con fecha 6 de noviembre de 2012, constata que alcanzaron un acuerdo consistente en permitirle a la demandada la ocupación del inmueble del demandante por el plazo de un año, vencido el cual, el día 9 de noviembre de 2013, la primera se obligó a restituirlo. La sentencia concluye, pues, que la demandada goza de un título justificativo de la tenencia sobre el inmueble en disputa, que puede conservar hasta el día antes indicado.
Lo anterior significa que cuando el actor, al ejercer la presente acción, el 25 de junio de 2015, sostiene como fundamento de la misma, que la demandada ocupa el inmueble de su propiedad, por mera tolerancia, ya que no tiene título que la justifique, está aludiendo a una situación que no es la misma que juzgó la sentencia de la causa rol N° C-2113-2012, desde que en aquella época se encontraba vigente el acuerdo que habilitaba a la demandada a mantenerse en la propiedad, en tanto que en esta segunda oportunidad, dicho término se encuentra vencido, ergo, la resolución que denegó la demanda de precario no puede impedir que se reabra el debate, puesto que lo que ha de juzgarse en esta ocasión, es una cuestión que tiene una causa de pedir distinta a la conocida y resuelta en el proceso anterior.
Quinto: Que, en tal circunstancia, yerra la sentencia impugnada al entender que existía la triple identidad que hacía posible la excepción de cosa juzgada, haciendo una falsa aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que lo aplica a una situación en que no concurren los presupuestos de la norma.
Dicha infracción de ley condujo a rechazar la demanda, por lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, razón por la cual habrá de acogerse el recurso en comento.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante a fojas 88, en contra de la sentencia de seis de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 86, la que se invalida, procediendo a dictarse de inmediato y sin nueva vista, la de reemplazo que corresponde.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Regístrese.
N°47.585-2016
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.