Cosa juzgada
- Fecha
- 29 de noviembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4206-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Colina, Rol 1685-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Descriptores
- Cosa juzgada · Infracción de ley · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título fundante · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 47585-2016, 29 de noviembre de 2017, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 47585-2016
- Casación en el fondo Cosa juzgada 29 nov 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos quinto y sexto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los motivos segundo, tercero y cuarto de la sentencia de casación.
Segundo: Que al no concurrir los presupuestos de la cosa juzgada, debe desestimarse la excepción opuesta por la demandada a fojas 24.
Tercero: Que el artículo 2195 del Código Civil, en su inciso segundo, establece la figura del precario, describiéndola como una situación de hecho, consistente en la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Así, pues, son requisitos de la acción: a) que la cosa cuya restitución se solicita sea de propiedad del actor; b) que el demandado tenga la tenencia material de la cosa; y c) que esa tenencia del demandado sea sin previo contrato y por mera tolerancia o ignorancia del dueño.
Cuarto: Que desde el momento en que la demandada ha invocado la sentencia recaída en el proceso rol N°C-2113-2012, acompañada fojas 13 y siguientes, para fundar la excepción de cosa juzgada opuesta, es posible concluir que no discute la concurrencia de los dos primeros requisitos de la acción de precario antes reseñados, esto es, que el inmueble cuya restitución se solicita pertenece al demandante y que lo ocupa. Por otra parte, son elementos que reconoce al contestar la presente demanda, en el primer otrosí del escrito en que opuso la excepción de cosa juzgada –señala que habita la propiedad de don nombre reservado, ubicada en el Lote N°1, Hijuela A, Fundo Santa Rosa, comuna de Lampa– así como al absolver posiciones a fojas 52, específicamente, al responder de manera afirmativa las preguntas N°1 y 2 del pliego, relativas a la ocupación de la propiedad reclamada por el actor y al hecho de que éste es su dueño.
No ocurre lo mismo, sin embargo, con el tercer presupuesto de la acción, puesto que la demandada, al contestar la demanda, sostiene que habita el citado inmueble desde hace veintiséis años, en virtud de un vínculo de subordinación y dependencia que tiene con el demandado desde aquella época, ya que lo cuida y realiza labores en él que le han sido encargadas desde aproximadamente 1990, siendo éste el único beneficio nacido de dicha relación laboral, como forma de remuneración o retribución. Agrega que el vínculo mencionado se mantiene y que sólo pretende que se le dé un plazo prudencial para poder optar a una casa propia, dada su precaria situación económica, además que una de sus hijas posee una discapacidad del 67%.
En consecuencia, la controversia se circunscribe a determinar la existencia de un título que justifique la ocupación del inmueble por parte de la demandada, o si por el contrario, se debe a la mera tolerancia del demandante.
Quinto: Que, en relación al punto discutido, la parte demandante pidió se trajera a la vista el expediente C-2113-2012, a lo que se dio lugar; acompañó acta de comparendo de conciliación de fecha 6 de noviembre de 2012, celebrado ante la Dirección del Trabajo, Centro de Conciliación y Mediación Región Metropolitana, Unidad de Conciliación, anexo reclamo N°1318/2012/22323, la que se encuentra agregada a fojas 44 y siguientes; y citó a absolver posiciones a la demandada, diligencia que se llevó a efecto en la audiencia que rola a fojas 52.
Sexto: Que la demandada, a su turno, acompañó en parte de prueba, los siguientes documentos:
· Copia simple de credencial de discapacidad de doña nombre reservado, emitido por el Servicio de Registro Civil;
· Certificado de nacimiento de doña nombre reservado;
· Copia simple de una Hoja de Interconsulta de doña nombre reservado de fecha 17 de julio de 2013, emitida por la doctora fisiatra nombre reservado, del Instituto Teletón Santiago;
· Copia simple de Informe Médico de doña nombre reservado, de fecha 17 de junio de 2011, emitido por la doctora nombre reservado, de la Posta Juan Pablo Segundo, Estación Colina, Lampa;
· Copia de Ficha de Atención, emitida por asistente social de la Municipalidad de Lampa, con fecha 15 de septiembre de 2013 (aparece enmendado el año 2013 y en forma manuscrita “2015”).
Séptimo: Que el Acta de Comparendo de Conciliación acompañada por el demandante da cuenta de que éste y la demandada comparecieron ante la Dirección del Trabajo con fecha 6 de noviembre de 2012, con ocasión de un reclamo deducido por esta última, y acordaron que seguirá habitando el inmueble que ocupa junto a otros familiares que se individualizan, hasta el día sábado 9 de noviembre de 2013, fecha en que se deberá restituir al demandante. La parte reclamante declara que respetará este acuerdo, consignándose que llamadas las partes a conciliación, deciden: la parte reclamada no reconoce relación laboral ni relación alguna, lo que es aceptado por la reclamante.
Lo anterior es recogido por la sentencia dictada en causa rol N°C-2113-2012, que, en su motivo décimo tercero, señala que como medida para mejor resolver el tribunal dispuso la agregación a los autos del referido documento, “por el que consta que, en aquella sede y pese a desconocerse por el apoderado del demandante el vínculo laboral reclamado, se alcanzó un acuerdo consistente en permitirle a la reclamante la ocupación del inmueble por un año, el que se transcribe en términos tales que la parte reclamada “acepta que sigan habitando el inmueble tal como lo hacen hasta ahora la señora nombre reservado y todas las personas que viven actualmente en dicho inmueble: nombre reservado,, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y los menores de edad que actualmente habitan ahí. Una vez vencido este plazo, el día sábado 9 de noviembre de 2013, se deberá restituir el inmueble ubicado en domicilio reservado (camino Santa Rosa esquina camino Santa Teresita), consignándose la aceptación de la reclamante, señalando “sí, estoy de acuerdo, y respetaré este acuerdo”.
En concordancia con lo anterior, la demanda de precario incoada en esos autos fue rechazada, por estimar la sentencia, según reza el considerando décimo quinto, que nombre reservado y los restantes demandados en esos autos, “gozan de un título justificativo de su tenencia sobre el inmueble en disputa, el que legítimamente pueden conservar hasta el día 09 de noviembre de 2013, según dimana del acuerdo analizado”.
Octavo: Que la demanda de autos fue interpuesta con fecha 25 de junio de 2015, época en que, de conformidad a los hechos previamente consignados, no se encontraba vigente el referido título que la habilitó para permanecer en el inmueble de propiedad del demandante, junto a sus familiares, hasta el día 9 de noviembre de 2013.
En tal circunstancia, deben desestimarse los argumentos esgrimidos por la demandada para continuar ocupando el inmueble, que se sustentan en un supuesto vínculo de subordinación y dependencia con el demandante, desde que, como se demuestra con el Acta de Conciliación analizada, aquello fue zanjado, reconociendo la demandada la inexistencia de dicho vínculo ni de relación de ninguna especie.
Por otra parte, en lo que respecta a los argumentos relacionados con su precaria situación socioeconómica y la enfermedad de su hija, a cuya comprobación apunta la prueba rendida, son circunstancias que, desde un punto de vista jurídico, no habilitan para ocupar una cosa ajena y, por ello, resultan inidóneas para enervar la acción.
Noveno: Que, en consecuencia, al no haber acreditado la existencia de un título que justifique la tenencia del inmueble, no cabe sino concluir que su permanencia en el mismo no se debe sino a la mera tolerancia de su dueño, el demandante.
Concurriendo, pues, todos los presupuestos de la institución prevista en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, debe acogerse la demanda y ordenarse la restitución del inmueble.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes, se revoca la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 59 y siguientes, en cuanto acoge la excepción de cosa juzgada y rechaza la demanda de fojas 19 y, en su lugar, se declara que se desestima la referida excepción y se acoge la demanda deducida por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado, y se la condena a restituirle el inmueble que ocupa, individualizado como Lote N°120, de la Hijuela A del Fundo Santa Rosa (Camino Santa Rosa esquina Santa Teresita) de la comuna de Lampa, dentro del plazo de diez días de dictado el decreto que manda cumplir esta sentencia, bajo apercibimiento de ser lanzada con auxilio de la fuerza pública.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Regístrese y devuélvase.
N°47.585-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.