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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 58842-201630 nov 2017
Fecha
30 de noviembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Servidumbre minera
Carátula
nombre reservado con Agricola Agropal Ltda. y Otra
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 857-2015
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 1024-2008
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Haroldo Brito Cruz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 408
Codigo de mineria: arts. 15, 116, 120, 122, 124
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Ley N° 19.300: art. 2
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 8
Descriptores
Servidumbre minera · Características de la servidumbre minera · Servidumbres legales mineras · Constitución de servidumbre minera
Cita
Corte Suprema, Rol N° 58842-2016, 30 de noviembre de 2017, «con Agricola Agropal Ltda. y Otra»

Historia del caso

En el mismo rol 58842-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En autos número de rol 1024-2008, caratulados "nombre reservado con Agrícola Agropal Ltda. y otro", seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil diez, complementada por las de catorce de junio de dos mil once y de trece de abril de dos mil quince, escritas a fojas 450 y siguientes, 571 y siguientes y 736 y siguientes, respectivamente, se rechazó la demanda de constitución de servidumbres de ocupación y tránsito, con costas; siendo revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, en lo que atañe a la condena en costas impuesta a la parte demandante, de la que fue liberado por haber tenido motivo plausible para litigar, confirmándose en lo demás, con fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, según consta a fojas 851.

En contra de la última decisión la parte demandante deduce recurso casación en el fondo, acusando la infracción de lo dispuesto en las disposiciones que menciona, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que el recurrente, en primer lugar, señala que los jueces del fondo tuvieron por establecido como hecho de la causa la circunstancia que en los terrenos donde se pide constituir servidumbre y explotar una pertenencia minera existen plantaciones de árboles frutales, así como casas y sus dependencias, coligiéndose que no se pueden iniciar labores de explotación sin el permiso del dueño del predio superficial, asentándose con infracción a la reglas de valoración de la prueba de la inspección personal del tribunal, pues dicha diligencia tuvo lugar el 19 de marzo de 2010, levantándose el acta respectiva que rola a fojas 439 y siguiente, que transcribe, de cuyo análisis se puede apreciar que tanto en los terrenos en que se proyecta la constitución de servidumbres de ocupación como en la bocamina y sus inmediaciones no existen plantaciones ni cultivos, tampoco casas o sus dependencias, por lo que se infringió lo que dispone el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que constituye plena prueba las circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observación.

En lo concerniente a los artículos 19 número 24 de la Constitución Política de la República, 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y 116 y 120 del Código de Minería, señala que la sentencia impugnada los infringe al discurrir sobre la base que para la constitución de las servidumbres mineras es preciso acreditar no sólo la existencia de una concesión minera de la que se es titular, sino también las siguientes: que el concesionario dio inicio a las labores mineras para las que precisa las servidumbres a fin de ejecutarlas de manera más conveniente y sencilla, o al menos tiene las autorizaciones o permisos para realizar faenas de exploración o explotación mineras y que las servidumbres que solicita le permitirán hacerlo de una manera más cómoda y eficiente; y que se cuenta con la aprobación ambiental previa que permita iniciar labores una vez que las servidumbres se otorguen; pues la primera norma dispone que los predios superficiales están sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de las minas, especificando que el dominio del titular sobre su concesión está protegido por la garantía constitucional de que trata. Por su parte, la segunda norma citada previene que los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, regulando el gravamen que debe soportar el dueño del predio superficial por los trabajos mineros que el concesionario tiene que realizar para los fines precisos de la concesión obtenida, indicando el procedimiento para su constitución y las características que presentan como limitación al dominio del predio sirviente. A su vez, el artículo 120 del Código de Minería explicita que desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, los predios superficiales están sujetos a los gravámenes que se indican a continuación en dicha disposición legal.

En resumen, indica, las normas aludidas establecen el derecho de los titulares de concesiones mineras a obtener las servidumbres que fueren necesarias para su adecuada exploración y explotación, y que dicho derecho viene aparejado con la necesidad que sean las convenientes a la exploración y explotación mineras, esto es, que sean útiles, oportunas y provechosas. Por su parte, el artículo 116 del Código de Minería, junto con entregar al concesionario los derechos exclusivos de explorar y de explotar su pertenencia, dispone que dicha facultad tiene las limitaciones que contemplan los artículos 14, 15, inciso final, 17, y el párrafo 20 del Título IX, que trata de las normas de policía y seguridad mineras.

Entonces, concluye, que para obtener las servidumbres es necesario que sobre las concesiones mineras que se quiere beneficiar se puedan desarrollar en forma legítima las labores de exploración y de explotación para cuya utilidad se las constituirán. Pues bien, aparte de la situación del artículo 15, inciso final, del Código de Minería, cuya aplicación se estableció con infracción a las reglas reguladoras de la prueba, los jueces del fondo no dieron por asentadas ninguna de las situaciones respecto de las cuales el artículo 116 del mismo código exige autorizaciones previas para que el concesionario pueda explorar y explotar libremente sus pertenencias, pues no se encuentra en ninguna de las situaciones en las que el artículo 17 del Código de Minería exige el permiso previo y por escrito de la autoridad correspondiente, y tampoco el citado artículo 116 considera que para explorar y explotar libremente las pertenencias se debe haber iniciado labores mineras o contar con otras autorizaciones o permisos, adicionales a aquellos que la norma señala. En suma, se deniega la constitución de las servidumbres por la ausencia de autorizaciones, exigencias o requisitos que el legislador no ha previsto ni considerado para tal objeto ni para que el concesionario pueda explorar y explotar libremente su pertenencias.

Tratándose de lo que señala el artículo 122 del Código de Minería y artículo 3 inciso segundo del Código Civil, en relación al artículo 120 del primer cuerpo legal, transcribe el motivo trigésimo cuarto de la sentencia de primera instancia, reproducido por la impugnada, y afirma que se conculcaron al estimarse que no se valoró pericialmente el daño de las usufructuarias del predio Agrícola Agropal Limitada, señoras Lepeley Cambiaso, por lo que no es posible determinar el monto que se deberá pagar como indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño del terreno o a cualquier otra persona, lo que, necesariamente, las incluye; porque la servidumbre es una limitación al derecho de dominio, siendo los propietarios de los inmuebles afectados a quienes se debe dirigir la demanda, y respecto de los cuales se deben determinar los perjuicios que sufran. Lo anterior, porque el artículo 122 es expreso y directo en el sentido que se debe reparar los daños sufridos o experimentados por el dueño del predio superficial. Con todo, en el caso de que otras personas, aparte del dueño, se vieran perjudicadas con la servidumbre, tienen el derecho de reclamar más tarde las indemnizaciones que procedan en su favor, reclamo que se tramitará de acuerdo a las reglas del procedimiento sumarísimo, según lo señala el inciso final del artículo 234. Indica que abona su postura, en cuanto que los terceros afectados por la servidumbre pueden reclamar sus indemnizaciones en otro juicio diverso o interviniendo en el mismo juicio como terceros, lo dicho al respecto por el profesor de Derecho Minero don nombre reservado, en cuanto que: "Dado que la indemnización procede no sólo a favor del dueño del predio sirviente, sino también de cualquiera otra persona" a quien se perjudique, y teniendo presente que la determinación de la indemnización es un requisito para constituir la servidumbre, entendemos que cuando además del dueño del predio sirviente hay otros perjudicados, éstos tienen derecho a intervenir como terceros en el juicio sumarísimo respectivo”.

Añade que la interpretación dada al artículo 122, en cuanto que la falta de determinación del monto de los eventuales perjuicios que las servidumbres causen a las usufructuarias, que no son parte del juicio, conllevaría la imposibilidad de declarar constituidas las servidumbres, resulta insostenible en vista del principio de la relatividad de los efectos de las sentencias judiciales, conforme al cual sólo obligan a las partes que intervinieron en la causa respectiva, por lo dispuesto en el artículo 3, inciso 2°, del Código Civil. Entonces, si las usufructuarias no fueron parte del juicio, mal se puede dar por ciertos los perjuicios que sufrirían con ocasión de la servidumbre, ya que sobre ese punto no hubo discusión ni prueba, por no ser el objeto del pleito, y mal se puede fundar la decisión de rechazar la demanda en la falta de su avaluación pericial.

En lo que incumbe a lo que disponen los artículos 120 y 124 del Código de Minería, alude a lo consignado en el fundamento trigésimo quinto de la sentencia de primer grado, hecho suyo por la que impugna, y sostiene que se conculcan porque se entiende que al pedirse la servidumbre por un plazo de treinta años se estaría vulnerando lo señalado en el último artículo, en cuanto establece que son esencialmente transitorias, por lo que no pueden aprovecharse en fines distintos a aquellos para los cuales fueron constituidas, y cesarán cuando termine su aprovechamiento. Sin embargo, afirma, es una conclusión errada porque se hace caso omiso a la última parte del artículo 124, que establece la característica de mutabilidad de la servidumbre minera, esto es, que pueden ampliarse o restringirse según las necesidades de las respectivas faenas mineras. Así, no existe problema para que, de acuerdo a las necesidades actuales del proyecto, la servidumbre sea solicitada y concedida por un plazo determinado, pues no obsta a que en el futuro el dueño del predio sirviente, frente a un cambio de las necesidades que se presenten, por ejemplo, el agotamiento de la mina, pueda pedir la restricción o su extinción.

Luego, señala cómo las infracciones denunciadas influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte una de reemplazo que haga lugar a la demanda;

2° Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo que interesa, los siguientes:

-Don nombre reservado es dueño de las pertenencias mineras "Los Socios 1 al 18", están inscritas a su nombre a fojas 364, número 147 del Registro de Propiedad de Minas de Ovalle, año 1991, y se encuentran ubicadas en la comuna de Ovalle, Provincia de Limarí, en el predio rústico denominado Fundo Santa Teresa de Lagunillas.

-El referido fundo está formado por la fusión de los lotes Agropal y Santa Teresa de Lagunillas, resultantes de la subdivisión del Lote E de la reserva Cora uno del Proyecto de Parcelación Chile Nuevo, de propiedad de Agrícola Agropal Ltda., y está inscrito a su nombre a fojas 1095 vta., número 1422 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, año 1996.

-Dicho predio registra un usufructo vigente constituido a favor de las señoras nombre reservado y nombre reservado, ambas Lepeley Cambiaso, por un plazo de doce años, según inscripción de fojas 3750, número 1236 del Registro de Hipoteca del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, año 2003.

-Agrícola Polpaico S.A. es dueña de la propiedad denominada Parcela N° 5 del Proyecto de Parcelación Chile Nuevo, conforme inscripción de fojas 598, número 841 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, año 2000.

-Los dos retazos de terreno que se piden en servidumbre de ocupación, de 0,08 hectáreas y de 0,5 hectáreas, respectivamente, se encuentran ubicados dentro del Fundo Santa Teresa de Lagunillas.

-El camino que se solicita en servidumbre de tránsito atraviesa los predios denominados Parcela N°5 del Proyecto de Parcelación Chile Nuevo, de propiedad de Agrícola Polpaico Ltda., y Fundo Santa Teresa de Lagunillas, de Agrícola Agropal Limitada, y ahora se encuentra abandonado y sin mantención desde que cesó la explotación de la mina “Los Socios 1 al 18”, hace más de veinte años.

-El camino que lleva a la mina atraviesa terrenos que antes eran abiertos e incultos, pero ahora existen plantaciones de paltas que pertenecen a las usufructuarias señoras Lepeley Cambiaso, y pasa aproximadamente a tres metros de las casas y oficinas de Agrícola Polpaico S.A.

-El demandante no está trabajando la mina porque no ha obtenido el permiso de entrada de los dueños del Fundo y de la administradora nombre reservado.

-El ejercicio de las servidumbres mineras de tránsito y ocupación y la explotación de las pertenencias mineras “Los Socios 1 al 18” causará diversos daños a las propiedades de las demandadas y a las plantaciones del predio de Agrícola Agropal Ltda., valorados respecto de dicha sociedad en la suma de $ 73.170.400.-, y de Agrícola Polpaico S.A. en la suma de $ 43.428.000.

-El plan de trabajo de las pertenencias mineras no considera la situación actual del camino que se desea gravar, ni de los terrenos que atraviesa, como tampoco de aquellos donde se ubica la mina, particularmente la propiedad de la demandada Agrícola Agropal Ltda., donde hay paltos de alta calidad y otros árboles frutales que pertenecen a las usufructuarias, y no contempla medidas de mitigación, deficiencia que también se advierte respecto de la casa del administrador de la demandada Agrícola Polpaico S.A., donde habitan adultos y niños, como tampoco respecto de la flora y fauna existente.

Luego, se tuvo presente lo que señala el artículo 116 del Código de Minería, en el sentido que todo concesionario minero para explorar y explotar libremente su pertenencia está sujeto a las limitaciones establecidas en los artículos 14, 15, inciso final, 17 y Párrafo 2 del Título IX, todos del citado código, y a las normas sobre policía y seguridad minera; y que al existir casas y sus dependencias, así como plantaciones de árboles frutales en los terrenos donde se desea constituir las servidumbres y explotar las pertenencias mineras, debe obtener la autorización de los dueños de los terrenos denominados Parcela No. 5 del Proyecto de Parcelación Chile Nuevo y Fundo Santa Teresa de Lagunillas, que tienen que ser otorgados con anterioridad a la solicitud de las servidumbres, desde que deben tener por finalidad la de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, más aún por lo dispuesto en el artículo 15, inciso final, del código.

La falta de la autorización indicada y la circunstancia que se hayan solicitado las servidumbres mineras por un plazo de treinta años, no obstante los términos del artículo 124 del Código de Minería, condujo a la conclusión que la demanda no puede prosperar, toda vez que su duración no está determinada por un plazo, sino sujeta a la condición que se mantengan las faenas mineras de exploración y explotación que le dieron origen y sustrato, más aún si no se ha podido desarrollar la actividad por la negativa de los dueños de los terrenos afectados a otorgar los permisos respectivos.

Por último, respecto a la exigencia legal de determinar previamente el monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o a cualquier otra persona, se consideró que la propiedad denominada Fundo Santa Teresa de Lagunillas registra un usufructo constituido a favor de las señoras Lepeley Cambiaso, en cuyo ejercicio se ha invertido en plantaciones de paltos y otros árboles, y que las servidumbres solicitadas y la explotación de las pertenencias mineras causará diversos daños a las propiedades de las demandadas y a dichas plantaciones de terceros, habiéndose valorado pericialmente los daños de aquéllas, no así el de éstos, atendida su condición de terceros ajenos a este juicio, se concluyó que no es posible determinar con seriedad y mínima certeza el monto que se debe pagar por la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño del terreno o a cualquier otra persona, como lo exige el artículo 122 del Código de Minería, que necesariamente incluye a las usufructuarias omitidas;

3° Que los hechos narrados resultan inalterables, salvo que se acuse y constate infracción a las denominadas normas reguladoras de la prueba, que, como se ha indicado de manera reiterada, son aquellas principales de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que tienen que respetar los jueces al momento de ponderar los medios de pruebas rendidos por los litigantes; lo que autoriza inferir que su apreciación es un proceso intelectual privativo que escapa al control de casación en la medida que respeten el marco dado por dicha normativa. También se ha sostenido repetidamente que se las conculca cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.

Pues bien, el recurrente acusa infringido lo que dispone el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, que regla el valor probatorio del medio de prueba de la inspección personal del tribunal, en orden a que constituye prueba plena en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observación, porque, en su concepto, de la lectura del documento que da cuenta de dicha actuación, que rola a fojas 439 y siguiente, se puede apreciar que tanto en los terrenos en que se proyecta la constitución de servidumbres de ocupación como en la bocamina y sus inmediaciones no existen plantaciones ni cultivos, tampoco casas o sus dependencias;

4° Que de la lectura del motivo vigésimo sexto, acápite 2), de la sentencia de primera instancia, reproducido por la que se impugna, que contiene una transcripción del acta que da cuenta de la inspección personal que el tribunal llevó a cabo en los predios de propiedad de las demandadas, se advierte que es efectivo lo que se sostiene en el recurso, pues consigna en forma clara y precisa que en el lugar donde se pretende constituir la servidumbre de ocupación, pequeña explanada en la ladera del cerro próxima al boquete de la mina, no se aprecian en sus inmediaciones cultivos ni plantaciones de ninguna especie; estado que también se observa al bordear la ladera del cerro por un camino de tierra muy angosto y polvoriento para acceder a la bocamina, pues no hay plantaciones ni cultivos agrícolas que colinden directamente con ella, salvo unos trabajos de despeje y limpieza situados en la ladera norponiente del cerro, que estarían destinados a futuros cultivos y plantaciones, según lo informado por el representante legal de Agrícola Agropal Ltda.;

5° Que debe entenderse por plena prueba aquella que es idónea por sí sola para fundar el juicio sobre la existencia o no del hecho afirmado en el proceso, esto es, se refiere a aquel medio probatorio que por sí solo acredita la efectividad del hecho cuestionado, que, por lo tanto, no es necesario unirlo o condicionarlo a otro para arribar al convencimiento de que se atestiguó un determinado presupuesto fáctico materia de prueba. En consecuencia, se debe concluir que al fijarse como hecho de la causa que en el terreno donde se pretende constituir la servidumbre de ocupación, de propiedad de Agrícola Agropal Ltda., hay plantaciones de paltos y de otros árboles frutales, se conculcó lo que dispone el artículo 408 del citado código, que regla el valor probatorio del medio de prueba de la inspección personal del tribunal;

6° Que la vulneración constatada es suficiente para anular la sentencia impugnada; razón por la que no se emitirá pronunciamiento respecto de las restantes.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de nueve de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 851, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien fue de opinión de rechazar el recurso, porque, en todo caso, la vulneración denunciada no tiene influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, porque corresponde seguir la línea de razonamiento desarrollada en causas similares –roles números 182-14, 7.782-14 y 22.303-14-, que se expone en los motivos siguientes:

I.- Que parte relevante del foco de la controversia es la prevalencia de dos intereses contrapuestos: el derecho de propiedad de la demandante y el derecho de todas las personas -titularidad colectiva-, a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Ambos son derechos fundamentales que requieren, sin embargo, de una valoración diferente que, a juicio de estos disidentes, en el caso sublite debe inclinarse en favor de la protección del medio ambiente. En efecto, el artículo primero de la Constitución Política del Estado dispone que "el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común"; siendo deber de los funcionarios del Estado -en el ámbito de sus competencias- cumplir dicha misión, velando por el interés superior de la persona que, en este caso, no es otro que el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación y preservación de la naturaleza frente a las amenazas directas o indirectas que determinados proyectos puedan generar en el ámbito ambiental, por lo que la evaluación previa surge como necesaria. Es la razón por la cual el artículo 10 letras i) y j) de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente mencionan expresamente a los proyectos de desarrollo minero y a los oleoductos, gasoductos, ductos mineros y otros análogos, como aquellos susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases y, por lo tanto imponer la obligación de someterse al sistema de evaluación previa, misma interpretación que con referencia expresa al artículo octavo inciso primero de la Ley N° 19.300 formulan y desarrollan diversos autores. El carácter preventivo de los mecanismos referidos en la Ley N° 19.300 se debe entre otras razones a una característica de la industria minera: "... destructiva, en el sentido de que el aprovechamiento de los recursos se confunde con pérdida, en cierto sentido, de recursos naturales no renovables y con la afectación de su entorno, lo que plantea una consideración de tipo ecológico". (Derecho de Recursos Naturales, Alberto Tala. Ediciones Jurídicas pág. 272).

De modo que sin impedir el desarrollo, el sometimiento al sistema de evaluación previa que evite el deterioro de los recursos naturales del medio ambiente o de sus componentes -entre los que cabe destacar el socio-cultural- tiene su fundamento adicional en la insuficiencia o inadecuación de una tutela sólo reparadora ya que se trata de intereses no reducibles sólo a equivalentes monetarios.

II. Que, de conformidad con la Carta Fundamental, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación se encuentra establecido como una garantía constitucional en el numeral 8 del artículo 19 de la Carta Magna, como uno de aquellos derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana que la misma Constitución asegura a todas las personas, y su ejercicio se encuentra regulado en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, estatuto normativo que en su artículo 1° dispone que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia.

En consecuencia, toda actividad desplegada, de cualquier naturaleza, debe respetar las normas medioambientales. De esta manera, la explotación de los yacimientos mineros, como el resto de los emprendimientos del sector industrial, debe estar en armonía con el hábitat y con los ecosistemas existentes y en concordancia con el desarrollo sustentable, que es el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras.

En la especie, se debe tener especialmente en consideración que las servidumbres legales mineras tienen como finalidad la de amparar los trabajos de las operaciones mineras de la demandante, que significarán movimientos de tierra e instalaciones, que alterarán fuertemente el sector, y que no permitirá dejar el terreno en condiciones similares a las en que se encuentra, por lo que su recuperabilidad será muy difícil.

III. Que, de acuerdo a los razonamientos fácticos y jurídicos formulados, la intervención judicial en el proceso de constitución de las servidumbres mineras y sus alcances y relaciones con las demás fases o etapas básicas de la industria minera, requiere la ponderación y aplicación de una extensa normativa legal de diverso rango como la Constitución Política de la República, la Ley de Bases del Medio Ambiente, Normas sobre Planificación, el Código de Minería, Ley General de Urbanización y Construcción y su Reglamento, usos de suelo y otras. Asociado al caso sublite de constitución de servidumbre por ejemplo, debe respetarse el principio esencial contemplado en el artículo 39 de la Ley de Bases del Medio Ambiente sobre uso del suelo en el sentido que se haga en forma racional a fin de evitar su pérdida y degradación, tanto más cuanto que estudios demuestran que del 46% del suelo en Chile, el 80% está erosionado de forma muy grave a moderada. (Manual de Derecho Ambiental, Pedro Fernández, Editorial Jurídica pág. 80 y siguientes).

IV. Que el artículo 2° de la Ley 19.300 sobre Medio Ambiente lo define como un sistema global constituido por elementos o componentes que se interrelacionan: físicos, químicos, biológicos y socioculturales, en permanente modificación por la acción humana o natural que condiciona la existencia y desarrollo de la vida de las personas en sus múltiples manifestaciones. Es decir, y en relación con el artículo 2° g) de la ley se trata de algo así como un polígono que debe ser observado en todos sus componentes y conexiones conducentes a decisiones que deben focalizarse en la calidad de vida de las personas en términos que no comprometan las expectativas de las generaciones futuras.

V. Que, en este sentido, no se puede decir que el Código de Minería haya establecido una especie de servidumbre "a toda costa" en favor de quienes desarrollan la actividad minera, prueba está que la somete a una previa decisión judicial con conocimiento de causa; sin que sea posible sostener que sólo el control administrativo posterior podría conciliar la colisión de derechos antes indicada, puesto que si no es la judicatura quien resuelve esa contienda, mal podrá hacerlo una autoridad menor sin potestad jurisdiccional.

Además, y en cualquier caso, el solo hecho de afirmar que la servidumbre libremente otorgada en contraposición al interés público, pueda después ser controlada por la autoridad administrativa, significaría introducirle a tal derecho real un serio obstáculo para ser aprovechado de manera real y factible para el fin en virtud del cual es solicitado y concedido, lo cual envolvería su autorización condicional en términos que claramente no previó el legislador minero.

VI. Que, en definitiva, como las servidumbres mineras deben constituirse en la medida que sean útiles y beneficiosas para el que las solicita, según se desprende del artículo 120 del Código de Minería, la no concurrencia de esa finalidad establecida expresamente por el legislador, tomando en consideración el ejercicio de las servidumbres solicitadas, podría llegar a ser ilusorio por las limitaciones legales señaladas, de lo cual es posible colegir que una servidumbre en tales condiciones carecería de causa.

VII. Que, por lo argüido, a juicio de este disidente, la sentencia impugnada no infringió las normas que se citan en el recurso al desestimar la demanda.

Regístrese.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich R. y el voto su autor.

Rol N° 58.842-16

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Brito y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, treinta de noviembre de dos mil diecisiete.