Servidumbre minera
- Fecha
- 30 de noviembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Agricola Agropal Ltda. y Otra
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 857-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 1024-2008
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Haroldo Brito Cruz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 408
Codigo de mineria: arts. 15, 116, 120, 122, 124
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Ley N° 19.300: art. 2
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 8 - Descriptores
- Servidumbre minera · Características de la servidumbre minera · Servidumbres legales mineras · Constitución de servidumbre minera
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 58842-2016, 30 de noviembre de 2017, «con Agricola Agropal Ltda. y Otra»
Historia del caso
En el mismo rol 58842-2016
- Casación en el fondo Servidumbre minera 30 nov 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
De la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil diez, escrita a fojas 450 y siguientes, se reproduce la parte expositiva y los motivos primero a quinto; como también los fundamentos primero a décimo cuarto de la complementaria de catorce de junio de dos mil once, escrita a fojas 571 y siguientes.
De la sentencia de trece de abril de dos mil quince, escrita a fojas 736 y siguientes, se reproducen los razonamientos décimo sexto a vigésimo sexto, trigésimo séptimo y el vigésimo séptimo, con excepción de sus números 11), 12) y 13), que se eliminan. También se suprimen los fundamentos vigésimo octavo a trigésimo sexto y el trigésimo octavo, y se tiene, en su lugar, y además presente:
1° Que, atendido lo dispuesto en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, que otorga valor de prueba plena a lo constatado en la inspección personal del tribunal, se debe concluir que en el lugar donde se pretende constituir la servidumbre de ocupación, de propiedad de Agrícola Agropal Ltda., pequeña explanada ubicada en la ladera del cerro próxima al boquete de la mina, no existen en sus inmediaciones cultivos ni plantaciones de ninguna especie; tampoco en el camino de tierra muy angosto y polvoriento ubicado en la ladera del cerro y que permite acceder a la bocamina; más aún si no se rindió prueba en sentido contrario que autorice aplicar los que dispone el artículo 428 de dicho cuerpo legal;
2° Que los artículos 7 de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras y 15 del Código de Minería, señalan lo siguiente:
-Artículo 7: “Todo concesionario minero tiene la facultad exclusiva de catar y cavar en tierras de cualquier dominio con fines mineros dentro de los límites de la extensión territorial de su concesión. Dicha facultad se ejercerá de conformidad con las normas de la presente ley y estará sujeta a las limitaciones que se prescriban en el Código de Minería. Las limitaciones se establecerán siempre con el fin de precaver daños al dueño del suelo o de proveer a fines de interés público; consistirán en la necesidad de obtener permiso del dueño del suelo o de la autoridad correspondiente, en su caso, para ejercer la facultad de catar y cavar en ciertos terrenos. El Código establecerá un procedimiento concentrado, económico y expedito para obtener dicho permiso en caso de negativa de quien debe otorgarlo. Sin embargo, sólo el dueño del suelo podrá permitir catar y cavar en casas y sus dependencias o en terrenos que contengan arbolados o viñedos.”
-Artículo 15: “Se podrá catar y cavar, libremente, en terrenos abiertos e incultos, quienquiera sea su dueño.
En los demás terrenos, será necesario el permiso escrito del dueño del suelo o de su poseedor o tenedor. Cuando el dueño sea la Nación o la Municipalidad, el permiso deberá solicitarse del gobernador o alcalde que corresponda.
En los casos de negativa de la persona o funcionario a quien corresponda otorgar el permiso, o de obstáculo al ejercicio de la facultad señalada en el inciso primero, podrá ocurrirse al juez para que resuelva.
Con todo, tratándose de casas y sus dependencias o de terrenos plantados de vides o de árboles frutales, sólo el dueño podrá otorgar el permiso.”
Entonces, es posible diferenciar tres tipos de terrenos en los que se puede ejercer la facultad a la que aluden: libre, que son aquellos en que por ser abiertos e incultos cualquiera persona puede ejercitar la facultad de buscar yacimientos mineros sin necesidad de permiso alguno del dueño de los terrenos, y si alguien pone obstáculo, se puede reclamar ante el juez; reglamentado, que son los que por ser abiertos y cultivados o por ser cerrados, cultivados o no, es necesario el permiso escrito del dueño del suelo o de su poseedor o tenedor para realizar la actividad de examinar e investigar. Cuando el dueño del terreno sea la Nación o un municipio, el permiso debe darlo el gobernador o el alcalde respectivo. Si el dueño se niega a darlo, puede ocurrirse al juez; y prohibido, que son aquellos que por concurrir un interés público o de índole privado no se pueden realizar actividades de investigación o examen, proscripción que, en todo caso, es relativa, porque puede ser levantada por determinados sujetos que la ley indica, pero, si el dueño se niega, el juez no puede suplir su voluntad. Los de interés privado son precisamente aquellos a los que se refieren cada una de las normas transcritas, en su parte final.
Además, en lo que incumbe a los terrenos prohibidos por concurrir un interés de carácter privado, se aprecia que difieren en los siguientes aspectos: la primera disposición obliga al concesionario minero que quiere ejercer la facultad de catar y cavar a pedir permiso al dueño del suelo; impone la referida obligación al concesionario minero sólo si quiere catar y cavar dentro de los límites de la extensión territorial de su concesión; y alude a arbolados, sin distinguir si son o no frutales, y a viñedos. La segunda, por su parte, impone dicha obligación a cualquier persona que quiera ejercer la referida facultad, esto es, a quien la ejercitará sin contar con una concesión previa; aplica a tierras de cualquier dominio, y se refiere a vides o árboles frutales, no a otro tipo de plantaciones, como, v.gr., las forestales, en que el cateo es reglado, según se advierte del artículo 16 del Código de Minería;
3° Que, como se aprecia, ambas normas se refieren a la facultad de catar y cavar, que se puede definir como aquella que asiste en general a toda persona para examinar y abrir la tierra en que se conjetura que se hallan las sustancias minerales con el objeto de buscarlas; es una de las tantas que comprende la facultad de investigar, que es un instrumento jurídico al alcance de los interesados para realizar trabajos en los predios superficiales y, como su nombre lo sugiere, no constituye un derecho patrimonial, no es exclusiva ni susceptible de disposición, por lo mismo, puede ser ejercida por todas las personas; salvo que la búsqueda de yacimientos y reservas minerales se lleve a cabo previa la constitución de una concesión minera de exploración o de explotación, en cuyo caso no es una mera potestad, atendido lo dispuesto en los artículos 113 y 116 del Código de Minería.
Pero, el inciso 1° del artículo 116 del Código de Minería se remite al artículo 15 de dicho código, pues señala que: “El concesionario tiene los derechos exclusivos de explorar y de explotar libremente su pertenencia, sin otras limitaciones que las establecidas en los artículos 14, 15, inciso final, 17, en el párrafo 2° del Título IX y en las normas sobre policía y seguridad mineras”; y el número 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras se remite al artículo 7 de la misma ley, en la medida que indica que: “El concesionario de explotación tiene derecho exclusivo:1. a explorar y explotar libremente las minas sobre las cuales recae su concesión y a realizar todas las acciones que conduzcan a esos objetivos, salvo la observancia de los reglamentos de policía y seguridad y lo dispuesto en los artículos 7 y 8”.
Por lo tanto, como el demandante es titular de una concesión minera de explotación y las servidumbres que requiere se constituyan lo son para explotar de manera conveniente y cómoda las pertenencias mineras denominadas “Los Socios 1 al 18”, la resolución que se adopte debe hacerse al amparo de las normas señaladas;
4° Que, además, las concesiones mineras están sometidas al estatuto jurídico que establece el artículo 19 número 24, incisos 6° a 10°, de la Constitución Política de la República, que, en lo que interesa, dispone que “…los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, explotación y el beneficio de dichas minas…” y que “…corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional…”.
Pues bien, de la lectura de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, del Código de Minería y del Reglamento, se puede concluir que los derechos comunes de los concesionarios mineros son los siguientes: dividir físicamente sus concesiones; ejecutar o celebrar toda clase de actos o contratos a su respecto; defenderlas; imponer servidumbres sobre los predios superficiales y sobre otras concesiones mineras; ser indemnizados en caso de expropiación, por el daño patrimonial que efectivamente se les haya causado; y renunciar a ellas. Las obligaciones, por su parte, son: publicar el extracto de la respectiva sentencia constitutiva, inscribirla como también el acta de mensura, en su caso, y archivar los planos correspondientes; soportar servidumbres sobre sus concesiones; evitar internarse con sus labores en concesión ajena; y ampararlas.
A su vez, los derechos del titular de una pertenencia son: de explorar y explotar libremente las sustancias concesibles que existan dentro de sus límites; de aprovechamiento de las aguas halladas en las labores de la pertenencia, en la medida que tales aguas sean necesarias para los trabajos de exploración, de explotación y de beneficio que pueda realizar; y de adquirir las demasías a que haya lugar. Y sus obligaciones son: de comunicar al Estado la existencia de sustancias no concesibles que se encuentren con ocasión de la exploración o de la explotación y separar de los productos mineros, la parte de las sustancias no concesibles que tengan presencia significativa en dichos productos; de cumplir la correlativa del derecho estatal de primera opción de compra de los productos mineros declarados de valor estratégico; y de mantener los hitos de la pertenencia o del grupo de pertenencias mensuradas y, en su caso, reponerlos.
El derecho a imponer servidumbres sobre los predios superficiales, por su parte, está sometido a limitaciones, lo que implica que el concesionario minero debe cumplir una serie de requisitos de manera previa a la constitución del respectivo gravamen, y la Carta Fundamental, sobre la materia, señala que las obligaciones deben imponerse por una ley que ha de tener el carácter de orgánica constitucional;
5° Que, por lo tanto, interpretando de manera armónica los artículos referidos de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, el titular de pertenencias, esto es, de concesiones mineras de explotación, y tratándose de terrenos que contengan árboles frutales, debe obtener del dueño del suelo la autorización para poder llevar a cabo la exploración y explotación libre de la mina sobre la cual recae la concesión y realizar todas las acciones que conduzcan a esos objetivos.
Sin embargo, como, en el caso concreto, las plantaciones de paltas no se encuentran emplazadas en el lugar donde se pretende constituir la servidumbre de ocupación, y se trata de un sector abierto e inculto, corresponde hacer lugar a la demanda a su respecto; conclusión que no importa desconocer la normativa medio ambiental ni las sectoriales, porque su cumplimiento debe quedar diferido para una etapa posterior, esto es, una vez que la servidumbre quede constituida y, en esas condiciones, el concesionario minero para llevar a cabo las labores mineras deberá obtener los permisos medioambientales y sectoriales, en caso de ser necesario;
6° Que, para los efectos de determinar el monto de la indemnización, se debe tener presente, en primer lugar, que el terreno necesario para constituir la servidumbre de ocupación para la instalación del campamento y de las oficinas es de una superficie de 0,08 hectáreas, y para cancha de acopio de materiales de 0,5 hectáreas; y, en segundo lugar, que afectará un terreno inculto y abierto emplazado en el Fundo Santa Teresa de Lagunillas de propiedad de Agrícola Agropal Ltda.
Entonces, como el perito judicial señor nombre reservado en la pericia que rola a fojas 384 y siguientes, fijó el valor comercial de la hectárea en $800.000, que al 20 de enero de 2010, data de su presentación, equivale a 38,3 Unidades de Fomento, y el terreno superficial total solicitado a título de servidumbre de ocupación es de 0,58 hectáreas, su valor comercial ha de ser fijado en el equivalente a 22,21 Unidades de Fomento anuales, que el demandante deberá solucionar a título de indemnización de acuerdo al valor que esa unidad tenga a la fecha de pago. Dicha cantidad habrá de solucionarse en forma periódica y anual mientras esté vigente la servidumbre, dentro de los diez primeros días del mes del año respectivo en que se comiencen las labores de explotación de la mina, y así, sucesivamente. Tratándose de los otros conceptos a que alude el perito, como están referidos a los eventuales daños que provocaría la servidumbre de tránsito, no corresponde decretar ningún tipo de resarcimiento;
7° Que, en lo concernido al tiempo de duración de la servidumbre de ocupación, se debe estar a lo que previene el artículo 124 del Código de Minería, en cuanto dispone que son esencialmente transitorias y cesarán cuando termine el aprovechamiento para el cual fueron constituidas, y atendida la naturaleza y finalidad de las labores y faenas que se proyecta desarrollar en el terreno respecto del cual se la solicita, resulta pertinente que se constituya por el tiempo solicitado;
8° Que, en lo referente a la servidumbre de tránsito, se debe tener presente que el artículo 122 del Código de Minería señala, lo siguiente: “Las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquier otra persona”. Pues bien, en estricto rigor no consagra un caso de litisconsorcio, en el sentido que en el proceso de constitución de la servidumbre minera deben, necesariamente, ser demandados todos aquellos a quienes les afecte, con la finalidad de que se les indemnicen todos los perjuicios que les puede irrogar, en el presente caso, los dueños de los terrenos en los que se pretende constituir la servidumbre, como los usufructuarios de parte de los mismos. Por lo tanto, el demandante puede accionar en contra de cada uno ellos en juicios separados con dicho propósito, sede judicial en que podrán defenderse para instar por el rechazo de la demanda o, en su defecto, para que se regule una indemnización que les resarza de todo detrimento.
Sin embargo, como los derechos de los usufructuarios pueden verse perjudicados por la extensión del efecto directo de la cosa juzgada, que puede generar la sentencia dictada en el juicio seguido en contra de los dueños de los terrenos que se pretenden gravar con la servidumbre, y que el no emplazamiento de esos terceros podría provocar que la sentencia respectiva se torne inútil, pues no estando debidamente indemnizados todos los perjudicados no resulta posible que se constituya el gravamen, menos que se ejerza, en opinión de esta Corte, corresponde que se incoe otro juicio en que deberá emplazarse a los ahora demandados y a los usufructuarios, en que deberá discutirse tanto si procede que se constituya la servidumbre de tránsito solicitada como la indemnización a que tienen derecho, en su caso.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 120 y siguientes, 235 del Código de Minería, 408 y 425 del de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la sentencia apelada de veintisiete de diciembre de dos mil diez, complementada por las de catorce de junio de dos mil once y de trece de abril de dos mil quince, escrita a fojas 450 y siguientes, 571 y siguientes y 736 y siguientes, respectivamente, y se declara que:
1.-Se acoge la demanda deducida por don nombre reservado en contra de Agrícola Agropal Ltda. y se declara que se constituye a favor de las pertenencias mineras que conforman el yacimiento “Los Socios 1 al 18”, respecto del predio superficial de mayor extensión del demandado inscrito a fojas 1095 vta. número 1422 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, del año 1996, la servidumbre minera de ocupación a que se refiere el número 1° del artículo 120 del Código de Minería, para ser ocupado, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias.
II.-Se regula la indemnización que la actora deberá pagar al demandado en la suma equivalente a 22,21 Unidades de Fomento anuales, que deberá ser solucionada en las condiciones indicadas en el motivo 6°.
III.-Deberán efectuarse, en su oportunidad, las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que correspondan en el Conservador de Bienes Raíces de Ovalle.
IV.-Se rechaza la demanda en lo que concierne a la servidumbre de tránsito, en los términos señalados en el motivo 8°.
V.-Cada parte pagará sus costas.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien fue de opinión de confirmar la sentencia apelada por los fundamentos expresados en la disidencia de la sentencia de casación.
Regístrese y devuélvanse.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich R.
N° 58.842-16.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Brito y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, treinta de noviembre de dos mil diecisiete.