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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7183-201730 nov 2017
Fecha
30 de noviembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Requisitos de la demanda
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1811-2015
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 752-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Constitucion politica de la republica de chile: arts. 1, 19
Ley N° 19.496: arts. 50, 51, 52
Descriptores
Admisibilidad de la acción · Requisitos de la demanda · Examen de admisibilidad · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Acción interés colectivo o difuso · Acción colectiva por vulneración al interés de los consumidores · Cantidad de consumidores afectados
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7183-2017, 30 de noviembre de 2017, «con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 7183-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En autos Rol N° 752-2015, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, juicio sumario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado del Valle S.A.” por sentencia de primera instancia de quince de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 146 y siguientes, se acogió recurso de reposición deducido por la demandada en contra de la resolución que había declarado admisible la demanda de autos y en consecuencia se la modificó declarando que no se hace lugar a su interposición por no cumplir el libelo con el requisito del artículo 52 letra a) de la Ley 19.496.

Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena por fallo de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 217, confirmó la resolución apelada.

En contra de dicha determinación la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que los sentenciadores incurren en error de derecho al declarar inadmisible la demanda deducida por estimar que no cumple con el requisito previsto por el artículo 52 letra a) en relación al 51 letra c) de la Ley 19.496.

Señala que se han infringido los artículos 51, 51 letra c) de la citada ley; 1 N°4, 5, 52 letra j) y 56 del Decreto con Fuerza de Ley 382, Ley General de Servicios Sanitarios; 2 letras a y b, 92, 94 y 114 del Reglamento de las concesiones sanitarias de producción y distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas y de las normas sobre calidad de atención a los usuarios de estos servicios; 2 N°14 y 16 del Decreto MOP 50-2002; 59 y 62 del Código Civil y 254 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Sostiene en primer término que el fallo impugnado vulnera las leyes reguladoras de la prueba establecidas en el artículo 51 de la Ley de Protección a los Derechos del Consumidor, bajo el sistema de la sana crítica, que impone a los juzgadores la obligación de observar los parámetros de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo que se refiere al modo de apreciar las probanzas y a la obtención de las subsecuentes conclusiones.

Alega, en relación a este punto, que se allegaron al proceso copias de boletas de servicios y del contrato de concesión, que entrega a la demandada el monopolio natural y legal del servicio de alcantarillado y agua potable en la zona urbana de Ovalle, donde los actores tienen su domicilio que corresponde por lo demás a un número de cliente. Sin embargo, dichos antecedentes no fueron ponderados conforme a los parámetros indicados, los cuales lógicamente y conforme a las máximas de la experiencia llevan a la conclusión de que quien tiene domicilio o residencia en un lugar donde la demandada presta en forma exclusiva el referido servicio está obligado a su pago, pues el mismo no es gratuito, teniendo en consecuencia los actores una relación de consumidor o usuario con nombre reservado del Valle S.A. , quien es una empresa de utilidad pública por el servicio que presta, en los términos que la Ley 19.496 exige en su artículo 52 letra a).

SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado por el recurso es necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- En autos se dedujo demanda por un grupo de personas que se consideran consumidores afectados por la falta de suministro de agua potable, ejerciendo acción por interés colectivo o difuso en contra de la empresa nombre reservado, reclamando las indemnizaciones que indican y la aplicación de una sanción a la demandada por la responsabilidad infraccional en que incurrió.

2.- Por resolución de 30 de julio de 2015 se declaró admisible la acción deducida.

3.- La demandada dedujo reposición en contra de dicha resolución, solicitando se declarara inadmisible la acción interpuesta sobre la base de una serie de consideraciones, entre ellas y en lo que concierne al recurso de casación en el fondo, la de no concurrir en la especie el requisito de admisibilidad del literal a) del artículo 52 de la Ley de Protección a los Derechos del Consumidor, esto es, que la demanda colectiva sea deducida por un legitimado activo, en este caso por quienes detentan la calidad de consumidores, es decir, las personas que tengan la calidad de clientes de los servicios de agua potable y alcantarillado que presta nombre reservado, lo que no se cumplió al no haberse acreditado por los actores una vinculación onerosa con su parte.

4.- Al evacuar el traslado conferido la parte demandante solicitó el rechazo de la reposición deducida, argumentando que los comparecientes tienen la calidad de consumidores del servicio de producción y distribución de agua potable y de recolección de servicios sanitarios que en la región constituye un monopolio ejercido por la demandada. Añade que ésta abastece los hogares de la zona en virtud de un contrato de concesión y no de uno consensuado con cada usuario, calidad que ostentan los demandantes por el hecho de tener su domicilio en la zona de concesión de la comuna de Ovalle, que se otorgó por 30 años a la demandada, habiéndose visto afectados por las faltas en que ésta incurrió respecto a la prestación de dicho servicio. De este modo, se cumple con el requisito que autoriza a impetrar la demanda deducida, al tratarse de un grupo de más de 50 personas, consumidores de la demandada, que tienen un mismo interés, habiéndose acompañado las boletas domiciliarias de consumo que dan cuenta de la titularidad que se cuestiona.

5.- El tribunal de primera instancia resolvió acoger la reposición deducida y en consecuencia no dio lugar a la tramitación de la demanda, resolución que fue confirmada por el tribunal de alzada.

TERCERO: Que la decisión de los sentenciadores de no dar curso a la demanda deducida se funda en que no se cumple con el requisito previsto en la letra a) del artículo 52 de la Ley 19.496, al no haber acreditado los demandantes una relación jurídica onerosa con la demandada que les habilite para ser considerados consumidores.

Razonan los sentenciadores que si bien debe estimarse que todas las personas que tienen domicilio en la comuna de Ovalle y pagan por el suministro de agua potable son consumidores, usuarios o clientes respecto del prestador de servicios nombre reservado de Valle S.A., el mero hecho de señalar que tienen su residencia en la zona no es suficiente para acreditar que los comparecientes posean la calidad de consumidores respecto del servicio que suministra la demandada.

Indican que en autos ha comparecido un número mayor a 50 personas naturales que dicen estar domiciliadas en la referida comuna y haber sido afectadas por un corte o deterioro del suministro de agua potable que corresponde como proveedora a la demandada nombre reservado del Valle S.A., pero que los actores no han acompañado ningún antecedente que acredite la existencia de un acto jurídico oneroso que los habilite a recibir como destinatarios finales el servicio de producción y distribución de agua potable que monopoliza la demandada.

Agregan que si bien es cierto lo aseverado por los actores en orden a que la mayoría de las veces las boletas de pago del servicio de agua potable no mencionan el nombre real del cliente que paga el servicio o que éste no coincide generalmente con el dueño del inmueble, ello no es óbice para que se supla dicho requisito con otro antecedente que acredite que el domicilio asociado a la boleta corresponde efectivamente a la persona en cuestión, como escrituras de propiedad, contrato de arriendo u otro título de ocupación, lo que no ocurrió en la especie.

CUARTO: Que al respecto resulta útil tener en consideración que el objetivo de la Ley 19.496 de 7 de marzo de 1997 -precedida por la Ley 18.223 de 10 de junio de 1983 y modificada por las leyes 19.955 de 14 de julio de 2004 y 20.543 de 21 de octubre de 2011- es regular las relaciones entre proveedores y consumidores; determinar las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el procedimiento aplicable en estas materias. En el fondo, se trata de proteger a los consumidores y usuarios de la desigualdad que por regla general enfrentan ante los proveedores de bienes y servicios, confiriendo a los primeros un conjunto de derechos que cautelen las condiciones de una mejor vinculación relativa con estos últimos, propendiendo al equilibrio entre ambos grupos de sujetos.

En ese sentido la reforma introducida en el año 2004 tuvo por objeto poner fin a las asimetrías existentes entre consumidores y proveedores, puesto que “en su texto original de 1997, la Ley 19.496 sólo disponía la protección individual de los derechos de los consumidores y muy excepcionalmente daba lugar al ejercicio de una acción colectiva. Gracias a la reforma introducida en el año 2004 se incorporó en nuestra legislación la protección de los intereses colectivos y difusos de los consumidores, mediante la cual se logrará la adecuada solución de aquellos conflictos que involucran intereses supraindividuales”. (Derecho del Consumidor, Ricardo Sandoval López. Editorial Jurídica de Chile. Año 2004, pág. 74).

De lo reseñado se desprende que la reforma introducida por la Ley 19.955 de 14 de julio de 2004, mejoró la eficacia de los derechos de los consumidores al estatuir, junto con las acciones individuales, acciones colectivas protectoras de intereses colectivos y difusos y, al mismo tiempo, creó los procedimientos apropiados para hacerlos efectivos. Sobre el particular se ha dicho que: “La protección jurídica de los consumidores es un fenómeno innegable en la realidad legislativa de los últimos decenios en varios países. Se trata de una tendencia relacionada con un fenómeno más amplio, conocido como movimiento internacional de acceso a la justicia de los intereses colectivos”, dentro del cual se han desarrollado novedosos mecanismos procesales para resguardar los denominados intereses supraindividuales, difusos o colectivos, cuyas manifestaciones más evidentes se presentan en el ámbito de la defensa de los derechos de los consumidores y del medio ambiente" (Alejandro Romero Seguel. “Aspectos Procesales de las Acciones para la Protección de los Consumidores. Universidad de los Andes. Facultad de Derecho. Cuadernos de Extensión 1999. Pág. 311).

QUINTO: Que el procedimiento especial reglado para la protección del interés colectivo o difuso tiene una primera fase o procedimiento declarativo que sólo se puede iniciar por demanda, reconociéndose legitimación activa al Sernac, a las Asociaciones de Consumidores y a un grupo de consumidores afectados. La substanciación de esta clase de juicio se sujeta a las reglas del juicio sumario con ciertas particularidades y la prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica. Este tipo de procedimiento contempla un primer momento destinado a estudiar la admisibilidad de la acción, seguido de una fase encaminada a determinar la existencia del quebrantamiento legal y la responsabilidad del proveedor en el menoscabo de intereses colectivos o difusos de consumidores o usuarios. Existe una tercera etapa -supeditada al resultado de la anterior- reservada a resolver lo pertinente a las compensaciones apoyadas en la sentencia declarativa de responsabilidad.

SEXTO: Que el análisis de admisibilidad de una acción en cautela del interés colectivo o difuso de los consumidores constituye un trámite adicional asignado al tribunal con miras a verificar, amén de las menciones formales básicas de toda demanda exigidas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, si el arbitrio procesal ejercitado en nombre de un grupo de consumidores o usuarios cumple con los requisitos normados en el artículo 52 de la Ley 19.496, disposición que con la modificación de 21 de octubre de 2011, mediante la Ley 20.543, pasó a estructurarse en dos literales dirigidos a constatar que la acción haya sido deducida por alguno de los legitimados activos individualizados en el artículo 51 y que la demanda contenga una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que justifiquen razonablemente la afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores, en los términos del artículo 50.

SÉPTIMO: Que cabe tener presente que previo a la reforma del artículo 52 por medio de Ley 20.543, el trámite de admisibilidad de la acción había adquirido el cariz de un contencioso anticipado -con período de prueba incluido, si el juez así lo determinaba- en el que se ventilaban aspectos a menudo sustantivos del pleito que aún, al menos formalmente, no comenzaba.

Tal escenario dio pábulo a una moción parlamentaria que instó por una reforma a la Ley 19.496 motivada en que las “causales de admisibilidad y procedimientos para resolver las controversias sobre ellas se han transformado, en los hechos, en una de las principales piedras de tope para una eficaz y correcta tramitación de estos juicios. Los retrasos en los juicios colectivos que se han seguido en nuestro país se advierten principalmente en relación a esta etapa de admisibilidad de la demanda, ya que en la práctica se ha convertido en una oportunidad de litigación y controversia prolongada sobre el fondo entre las partes, lo que ha llevado a etapas probatorias y la procedencia de recursos ordinarios y extraordinarios que en definitiva han retrasado en forma significativa la tramitación misma de la demanda colectiva”. Los Senadores autores de la moción en comentario visualizaron la etapa de admisibilidad de la demanda colectiva como un estadio previo a la discusión del fondo de lo demandado, en el cual el juez estaba llamado “a pronunciarse sobre aspectos que, en un principio, debieran ser requisitos formales de rápida constatación”; sin embargo, a la sazón su trámite se extendía, en promedio, por doce meses. (Sesión 58, Legislatura 358, Boletín N° 7.256-03, Primer Trámite Constitucional, Moción Parlamentaria).

OCTAVO: Que las ideas antes expuestas hacen necesario aclarar que no debe confundirse la admisibilidad de una acción -que es justamente lo requerido por el estatuto de protección a los intereses colectivos o difusos de los consumidores- con la procedencia de la demanda que la endereza. En efecto, esa admisibilidad es tributaria de la confluencia cabal de los aspectos que el legislador ha escogido para considerar que los demandantes actúan premunidos de legitimidad, con un interés jurídicamente significativo y que su acción tiene fundamentos serios o de consideración indicativos del menoscabo del interés de una pluralidad de consumidores. La procedencia de la demanda, en cambio, es una cuestión diferente, pues se refiere a la conformidad que ha de existir entre las razones de fondo de la pretensión procesal con los dictados del ordenamiento jurídico en la materia que ella envuelve, determinando, en consecuencia, el resultado final plasmado en la sentencia.

Se trata, por consiguiente, de dos ámbitos de diferente graduación, ligados en una secuencia, esto es, que no ocurren de manera simultánea ni se entreveran. Dicho con otras palabras, sólo una vez que la acción ejercida sortea favorablemente el examen de admisibilidad da paso a la tramitación inherente a los tres principales momentos procesales del pleito: discusión, prueba y sentencia. De manera que la declaración de admisibilidad no significa necesariamente que la demanda será acogida, puesto que una vez que ocurre lo primero queda todo el pleito por transcurrir, con el ejercicio de las cargas asignadas a los litigantes y el quehacer inherente al tribunal.

NOVENO: Que, en el caso sub lite, la controversia se suscita en relación al requisito de admisibilidad contemplado en la letra a) del artículo 52 de la Ley 19.496 consistente en que la demanda sea presentada por uno de los legitimados activos. Por su parte el artículo 51 de la misma ley señala quienes están legitimados para iniciar una demanda al disponer que ella podrá ser presentada por el Servicio Nacional del Consumidor, por una asociación de consumidores o por un grupo de consumidores afectados en un mismo interés, que se encuentren debidamente individualizados y en un número que no sea inferior a 50 personas.

Esta última hipótesis corresponde al caso de autos, desde que los actores, sin contar con una organización como entidad previa, se agrupan después de producidos los actos que provocan el conflicto jurisdiccional y que cobra existencia con motivo de la afectación de los derechos e intereses de cada uno de ellos, que es lo que les otorga la cohesión. Situación que encuentra su fundamento último en el artículo 1° de la Constitución Política de la República que reconoce y ampara a los grupos intermedios y en el derecho de asociación, contemplado en el artículo 19 N°15 del citado texto constitucional.

La revisión de esta exigencia no puede desconocer que el tema de los derechos supraindividuales o colectivos ha venido a incorporar una nueva realidad jurídica, cuyo objetivo es conceder amparo a situaciones en las que la titularidad del derecho o del interés corresponde a varios sujetos conjuntamente. Así en el ámbito del desarrollo de la protección de los intereses colectivos o difusos surgen figuras procesales, como la legitimación por categoría o las acciones colectivas que apuntan a la solución de las dificultades que surgen en la tutela de grupos de personas, cuyo número imposibilita la respuesta jurisdiccional adecuada a través de los medios o instrumentos clásicos.

Se ha dicho que “la aceptación de la autonomía de los intereses supraindividuales o colectivos produce una fuerte tensión en los conceptos procesales tradiciones de acción, de legitimación, de parte, de capacidad y de personalidad jurídica, los que deben ser adaptados a esta nueva realidad, demostrando de paso el carácter instrumental que tienen las instituciones procesales para la tutela del derecho material". (Alejandro Romero Seguel, obra citada, pág. 315).

DÉCIMO: Que, en efecto, la protección de los intereses difusos presenta la dificultad de no serle aplicable el concepto tradicional de legitimación procesal entendida ésta como la afirmación de titularidad de un derecho subjetivo o de un interés propio, pues tal noción es insuficiente para explicar las nuevas titularidades que se presentan con la incorporación de acciones que apuntan a la defensa no de individuos aislados, sino de una colectividad, grupo o categoría de personas, más o menos amplia, en que el objetivo es la defensa de intereses supraindividuales, sociales o colectivos, cuya representación es reconocida a los cuerpos intermedios.

UNDÉCIMO: Que la acción ejercida corresponde a una de interés difuso, conforme se indica por los actores en su escrito de complementación de demanda, la que el artículo 50 de la Ley 19.496 define como aquella que se promueve en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos.

Al respecto, se ha dicho que: “La expresión intereses difusos se reserva para aquellas situaciones que se caracterizan por que corresponden a un número indeterminado y no ocasional de personas, vinculadas por razones de hecho contingentes, como ser consumidores de un mismo producto o destinatarios de una misma campaña publicitaria. El interés difuso supone que no es posible identificar a las personas físicas implicadas y que no existe un ente que pueda afirmar que agrupa a todas las personas físicas”. (Pfeffer Urquiaga, F. “Tutela jurisdiccional de los derechos del consumidor”. Gaceta Jurídica N°205, págs. 21-2).

DUODÉCIMO: Que las características anotadas, sobre la naturaleza de la acción intentada, deben tenerse en consideración al realizar el examen de admisibilidad y en especial en lo que concierne a la titularidad activa a que se refiere el artículo 52 letra a) en relación al 51, ambos de la Ley 19.496, debiendo precisarse que más que supuestos de legitimación, la última norma citada se refiere a casos de capacidad procesal. “En este sentido, sabido es que la capacidad constituye un presupuesto procesal y que la legitimación constituye una condición de la acción controlable en la mayoría de los casos, en la sentencia definitiva”. (Maite Aguirrezábal Grünstein, sobre el artículo 51 de la Ley 19.496, en “La Protección de los Derechos de los Consumidores. “Comentarios a la Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores”. Fundación Fernando Fueyo. Legalpublishing. 2013, al pie de pág. 1023, N°24).

DÉCIMOTERCERO: Que abocados al análisis del examen de admisibilidad efectuado por los sentenciadores, cabe tener presente que el artículo 1° de la Ley 19.496, en su numeral 1, señala que son “Consumidores o usuarios: las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquirieren, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios”.

El artículo 53 en sus letras j) y l) del Decreto con Fuerza de Ley 382 o Ley General de Servicios Sanitarios, señala que: “Para los fines de esta ley se entenderá por: j) Usuarios o clientes de un prestador de servicio público de distribución de agua potable o de recolección de aguas servidas: la persona natural o jurídica que habite o resida en el inmueble que recibe el servicio y que: “l) Zona de concesión o territorio operacional según corresponda: es el área geográfica delimitada en extensión territorial y cota, donde existe obligatoriedad de servicio para las concesionarias de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas.” Por su parte el artículo 56 del texto legal citado indica que no existirá gratuidad para la prestación del servicio, salvo las otorgadas por las concesionarias o usuarios, que no han sido invocadas en el caso de autos.

DÉCIMOCUARTO: Que los actores justifican su calidad de legitimados para accionar del modo que lo han hecho en su calidad de consumidores y usuarios de la demandada, afectados en un mismo interés, dado por la falta o defectuosa forma en que ésta ha incurrido con ocasión de la prestación del servicio de agua potable, lo que les habría ocasionado daños. En virtud de tal menoscabo o afectación actúan en defensa del interés común que manifiestan y en orden a acreditar tal presupuesto acompañaron al deducir apelación en contra de la resolución de primera instancia que resolvió no dar lugar a la tramitación de su demanda, copias de boletas de consumos domiciliarios del servicio prestado por la demandada, correspondientes a 52 domicilios que corresponderían a igual número de demandantes (indicados en la presentación de fojas 164). Asimismo, allegaron al proceso el documento consistente en el “Contrato de Transferencia del derecho de Explotación de Concesiones Sanitarias” celebrado entre la Empresa de Servicios Sanitarios de Coquimbo S.A. y la demandada nombre reservado de Valle S.A., por el cual se acredita que esta última tiene en forma exclusiva y excluyente, por 30 años, el área de concesión de la comuna de Ovalle para prestar el servicio de producción y distribución de agua potable.

DÉCIMOQUINTO: Que tales antecedentes analizados conforme a la sana crítica permiten calificar a las personas que integran la nómina de fojas 164 como consumidores de la demandada en virtud de un acto o vínculo oneroso con ésta, en atención al servicio de agua potable y alcantarillado que presta a los usuarios, en sus domicilios ubicados en el territorio donde se radica su concesión exclusiva y monopólica, que ejecuta, cobrando un precio a cambio.

DÉCIMOSEXTO: Que lo expuesto, en armonía con las reflexiones que se han formulado precedentemente en torno a la naturaleza de la acción de que se trata y de la etapa del procedimiento en que esta se encuentra (discusión sobre su admisibilidad), conduce a concluir en esta sede que la demanda ha sido deducida por un grupo de consumidores afectados en un mismo interés, en número no inferior a 50, debidamente individualizados; con lo que se satisface la exigencia prevista en el artículo 52 letra a) de la Ley 19.496, justificándose el inicio del procedimiento utilizado por los agrupados demandantes, a quienes la ley les reconoce el derecho a solicitar la protección jurisdiccional que impetran; sin perjuicio de lo que en definitiva pueda resolverse respecto de la existencia de los perjuicios que les afectan y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

DECIMOSEPTIMO: Que, por lo razonado en las consideraciones relativas al recurso de nulidad de fondo, este recurso de casación deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 222 por el abogado Roberto Mauricio Vega Campusano, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 217, la que, en consecuencia, se anula y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la que corresponde conforme a la ley.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Valdés, quien estuvo por rechazar el recurso de casación deducido por la parte demandante en atención a las consideraciones siguientes:

1°.- Que con arreglo a lo previsto en el artículo 51 letra a) de la Ley de Protección a los Derechos del Consumidor, está legitimado para iniciar el procedimiento para la defensa del interés colectivo o difuso “un grupo de consumidores afectados en un mismo interés, en número no inferior a 50 personas, debidamente individualizados”.

2°.- Que de lo anterior se desprende la necesidad de acreditar la titularidad del derecho en que se fundan los actores. Tal comprobación debe ser indefectible, sin lugar a dudas y no puede sustentarse en meras especulaciones y en el caso concreto se traduce en el imperativo de demostrar la relación o vinculación jurídica onerosa que debe existir entre quienes accionan y la demandada, a fin de concluir su calidad de consumidores afectados en su interés común y que debe cumplirse con la rigurosidad procesal que se requiere al momento de presentarse el libelo, época a la que se circunscribe el examen de admisibilidad que estatuye la ley.

3°.- Que tal exigencia no fue cumplida en el caso sub lite, ya que los demandantes no acreditaron al deducir su demanda la calidad de consumidores, a la luz de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 19.496, al no acompañar antecedentes justificativos que dieran cuenta de manera cierta de la necesaria vinculación jurídica onerosa que los liga con la demandada, a fin de satisfacer el presupuesto de legitimidad que los autoriza a accionar en un procedimiento de protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, como es el de que se trata, en la oportunidad procesal que correspondía hacerlo.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D. y del voto en contra, su autor.

Rol Nº 7183-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sra. Rosa Egnem S.

No firman los Ministros Sr. Valdés y Sra. Egnem no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y con feriado legal la segunda.