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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 100697-20164 dic 2017
Fecha
4 de diciembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 691-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Taltal, Rol 78-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Haroldo Brito Cruz, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Ocupación ilegal · Acción de precario · Precario · Bien inmueble · Título de mera tenencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 100697-2016, 4 de diciembre de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos rol N° C-78-2016, seguidos ante el Juzgado de Letras de Taltal, sobre juicio sumario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 63 y siguientes, se acogió la demanda de precario interpuesta por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado, con el objeto de obtener la restitución de la propiedad de su dominio, ubicada en domicilio reservado de la comuna de Taltal.

En contra de dicho pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma, fundado en la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, y de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 106 y siguientes, rechazó la invalidación formal solicitada y acogió la apelación, revocando el fallo y desestimando la demanda.

En contra de esta última sentencia la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de uno de reemplazo que acoja la demanda.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 2195 del Código Civil, señalando que dicha norma introduce la figura del precario en nuestro ordenamiento, que supone tenencia de cosa ajena, con ausencia de antecedente contractual que la justifique, por permitirlo así el dueño, razón por la cual está autorizado para exigir su restitución en cualquier tiempo. Indica que, en la especie, la demandante es dueña del inmueble que reclama y el demandado lo ocupa sin que exista alguna vinculación jurídica entre ambos, ya que el título esgrimido, consistente en una compraventa otorgada por un antiguo dueño y la cónyuge del demandado sin las solemnidades exigidas por la ley, no resulta oponible a la actora, quién no se encuentra en situación de tener que tolerar esa ocupación. A su juicio, dicha situación configura el precario que establece la norma legal citada, no obstante, el fallo impugnado da por sentado los dos primeros requisitos –dominio de la cosa por el demandante y ocupación de la demandada– no así el último, referido a la existencia de un título que justifique la referida ocupación, extendiendo, erróneamente, los efectos de un instrumento privado suscrito por terceros que carece de toda eficacia legal. Afirma que con ello no sólo vulnera la disposición citada, ya que el contrato a que alude el inciso segundo requiere su comprobación por los medios legales, cuestión que no ha ocurrido en autos, sino que también se llega al absurdo de conferir al demandado un título de tenencia gratuito e irrevocable, lo que resulta evidentemente contrario a derecho y a la equidad.

Termina señalando la forma en que la infracción denunciada ha influido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, para una adecuada resolución del asunto, es menester consignar los siguientes hechos que fueron establecidos por los jueces del fondo:

- La demandante es dueña del bien raíz que reclama, inscrito a fojas 43, número 41 del Registro de Propiedad del año 2016, del Conservador de Bienes Raíces de Taltal;

- El demandado ocupa el inmueble objeto de la Litis, respecto del que, junto con su cónyuge, inició un procedimiento de regularización de títulos conforme a las normas del Decreto Ley Nº 2.695, en una fecha anterior a la presentación de la demanda;

- La cónyuge del demandado suscribió un contrato de compraventa de inmueble con el anterior dueño del predio, sin embargo, dicho contrato no se perfeccionó;

- El demandado construyó una casa habitación en el predio.

Sobre la base de los antecedentes antes señalados y teniendo presente que el precario constituye una mera situación de hecho, con total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa reclamada, que la ocupa por la mera liberalidad o ignorancia del primero, el fallo impugnado concluye que, aunque el contrato de compraventa no es uno válido, es suficiente para determinar que el demandado no ocupa por la mera tolerancia o condescendencia de la dueña del predio, máxime cuando existe en actual tramitación un procedimiento administrativo de regularización, en el que no se ha deducido oposición, y ambas partes reconocen que el demandado construyó su casa habitación en el inmueble.

Tercero: Que el artículo 2195 del Código Civil, en su inciso segundo, establece la figura del precario, describiéndolo como una situación de hecho, consistente en la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Así, pues, son requisitos de la acción: a) que la cosa cuya restitución se solicita sea de propiedad del actor; b) que el demandado tenga la tenencia material de la cosa; y c) que esa tenencia del demandado sea sin previo contrato y por mera tolerancia o ignorancia del dueño.

Cuarto: Que no habiendo discusión sobre el dominio de la actora, ni sobre la ocupación del inmueble por la demandada, la cuestión jurídica reside, pues, en determinar si ha sido correcta la calificación efectuada por los jueces del fondo, en el sentido de estimar que la existencia de un contrato de compraventa por instrumento privado, celebrado entre el anterior dueño del bien raíz y la cónyuge del demandado, constituye un título suficiente para justificar la ocupación del inmueble y descartar la mera tolerancia de la dueña.

Quinto: Que, en opinión de esta Corte, tratándose el precario de una situación de hecho, resulta más acorde con el sentido de la figura en análisis, entender que la exigencia de un “contrato previo” alude a un título que explique la tenencia, más que a la existencia de una convención entre las partes, como quiera que, en ese caso, la existencia de una relación contractual se aleja de la cuestión fáctica planteada en la norma del inciso segundo del artículo 2195.

Bajo esta perspectiva, la interpretación efectuada por la sentencia impugnada acierta al sostener que el contrato privado de compraventa es un título que reviste, en este caso, características de seriedad suficientes para determinar que la ocupación del inmueble no obedece únicamente a la mera tolerancia de su dueña. En efecto, tal instrumento, unido al hecho que el demandado inició un procedimiento de regularización en forma previa a la adquisición del bien raíz por parte de la demandante, y, por ende, con bastante anterioridad a la presentación de la demanda, en conjunto con la circunstancia de que en él construyó una vivienda de material sólido, según se consignó en el motivo segundo, resulta bastante para concluir que su ocupación no es una cuestión meramente fáctica que la dueña haya tolerado, sino que, por el contrario, se trata de una situación que excede los contornos de un simple precario, por lo que la acción intentada no es idónea, por lo que la controversia debe ser resuelta en un juicio de lato conocimiento.

Sexto: Que, en tales circunstancias, la sentencia recurrida no ha cometido el yerro que se denuncia, por lo que el arbitrio deberá ser desestimado.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 106 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

N° 100.697-2016.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firma el ministro señor Brito, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.