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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 62144-201611 dic 2017

Fiscalía nacional económica (FNE)

Fecha
11 de diciembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Fiscalía nacional económica (FNE)
Carátula
Servicio Nacional del Consumidor con S.C.A Chile S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6320-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras de Colina, Rol 1374-2016
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Ley N° 19.496: art. 52
Ley antimonopolio: art. 30
Descriptores
Admisibilidad de la acción · Fiscalía nacional económica (FNE) · Indemnización de perjuicios · Multa · Responsabilidad infraccional · Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) · Modificación legal · Tribunal de defensa de la libre competencia · Acuerdo conciliatorio · Colusión · Fijación de precios de venta · Prácticas atentatorias a la libre competencia · Acción interés colectivo o difuso · Infracción a disposiciones legales · Historia fidedigna del establecimiento de la ley · Acción colectiva por vulneración al interés de los consumidores
Cita
Corte Suprema, Rol N° 62144-2016, 11 de diciembre de 2017, «Servicio Nacional del Consumidor con S.C.A Chile S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 62144-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, once de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos rol N° 1374-2016 del Primer Juzgado Civil de Colina, caratulados “Servicio Nacional del Consumidor con S.C.A. Chile S.A.”, el primero ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que revocando el fallo del tribunal de primer grado que la había declarado admisible, negó lugar a admitir a tramitación la demanda que en defensa del interés colectivo y difuso de consumidores interpuso el Servicio Nacional del Consumidor (en adelante SERNAC) en contra de “S.C.A. Chile S.A.” (en adelante SCA).

Se trajo el recurso en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial de la parte recurrente se basa en que los jueces recurridos, al resolver como lo hicieron, conculcaron diversas disposiciones legales que hacen procedente el acogimiento del recurso, y que son las que siguen:

a.- En un primer capítulo señala como infringidos los artículos 52, inciso 1°, letras a) y b) de la Ley N° 19.496, modificada por las leyes números 19.955 y 20.543 (en adelante Ley de Protección del Consumidor).

Dice que en la actualidad y acorde a la última modificación de la norma en mención, y con el objeto de evitar las dilaciones producidas por los demandados en esta etapa del procedimiento, la ley limitó a solamente dos las exigencias para la admisibilidad de la demanda.

En efecto, la disposición en referencia dispone: “El tribunal examinará la demanda, la declarará admisible y le dará tramitación, una vez que verifique la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que la demanda ha sido deducida por uno de los legitimados activos individualizados en el artículo 51; y b) Que la demanda contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que justifican razonablemente la afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores, en los términos del artículo 50”. Esto demuestra, a su juicio, que tales exigencias son netamente formales y de manera alguna permiten adentrarse en aspectos de fondo, como lo pretende la demandada, añadiendo que así lo estima la doctrina y lo ha resuelto la jurisprudencia.

Agrega que los jueces recurridos, apartándose de lo expresado y del análisis de los presupuestos antes anotados, declararon inadmisible la demanda fundándose en la existencia de un proceso seguido ante el Tribunal de la Libre Competencia, por hechos y basamentos diversos a los de éste, en que, según el parecer de ellos, se debate lo mismo que en esta causa.

b.- En un segundo capítulo expone como vulnerado el artículo 58, inciso 1°, en relación con el artículo 51 N° 1, letra a), ambos de la Ley de Protección del Consumidor.

Manifiesta que SERNAC, conforme lo previene el inciso 1° del artículo 58, tiene el imperativo de velar por el cumplimiento de las normas protectoras de los derechos del consumidor, para lo cual posee la atribución de demandar cuando se ven afectados los intereses colectivos o difusos de los consumidores, como acontece en estos autos, estableciendo, a su vez, el artículo 51 N° 1, letra a), que uno de los legitimados activos para la interposición de acciones colectivas es precisamente SERNAC, facultad que la resolución errónea de los recurridos le impide ejercer, apoyados en la existencia de un proceso distinto a éste y al que precedentemente se hizo referencia.

c.- En un tercer capítulo indica que se violentó el artículo 30 del Decreto Ley N° 211, relativo al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Expresa que los magistrados recurridos aplicaron esa norma a una situación ajena a la que estatuye, puesto que de la simple lectura de la demanda colectiva de autos aparece que en ella se formulan acciones infraccionales e indemnizatorias consagradas en la Ley de Protección del Consumidor con total y absoluta prescindencia de las disposiciones de Defensa de la Libre Competencia y, tanto es así, que en un otrosí de la demanda se hizo expresa reserva de “cualquier acción indemnizatoria que podría tener lugar con ocasión de una eventual sentencia ejecutoriada del TDLC”.

Termina señalando que las infracciones anotadas influyeron en lo decidido, puesto que, de no haberse cometido, se habría confirmado y no revocado la resolución del juez “a quo” que declaraba admisible la demanda y le daba curso.

SEGUNDO: Que son antecedentes del proceso, que conviene dejar consignados para la decisión del asunto, los que se dirán a continuación:

a.- Que nombre reservado, por SERNAC, deduce demanda en contra de SCA por infracción a la normativa sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, como consecuencia del reconocimiento de dicha empresa, del que da cuenta el requerimiento efectuado por la Fiscalía Nacional Económica (en adelante FNE) ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (en adelante TDLC), como ante SERNAC, en orden a haber celebrado y ejecutado acuerdos que tuvieron por finalidad la asignación de cuotas de participación en el mercado nacional y la fijación de precios de venta de sus productos tissue, que comprenden papel higiénico, toallas de papel, servilletas, pañuelos desechables y faciales, afectando con su conducta no sólo las normas de libre competencia, sino también los derechos de los consumidores que adquirieron tales productos. Agrega que la demanda se funda, a mayor abundamiento, en la responsabilidad infraccional e indemnizatoria de SCA por su conducta descrita, por cuanto de ella se desprende, inmediatamente, que es vulneradora de los derechos básicos e irrenunciables de los consumidores, en especial el derecho a la libre elección, a la información veraz y oportuna y al deber de profesionalidad, la que, de otro lado, la obliga a responder de los perjuicios ocasionados a los consumidores.

Manifiesta que SERNAC a través del requerimiento de la FNE ante el TDLC, de 27 de octubre de 2015, y de la presentación realizada en noviembre de dicho año que la demandada le dirigiera, tomó conocimiento del hecho público y notorio del reconocimiento que ésta habría efectuado acerca de la celebración y ejecución de acuerdos de carácter colusorio con otra empresa del mercado de producción, distribución y comercialización de papel tissue en Chile, “CMPC Tissue S.A.”, con la finalidad señalada anteriormente. Expresa que el citado reconocimiento ante la FNE se verificó en el marco de la investigación iniciada por este organismo en la causa rol N° 2325-2014, seguida ante el TDLC, que tiene por objeto indagar la eventual existencia de ilícitos anticompetitivos en el mercado de la producción, comercialización y distribución de productos derivados del papel, en el que la demandada, en octubre de 2015, solicitó a la FNE acogerse al beneficio del programa de delación compensada, al reconocer haber ejecutado conductas anticompetitivas previstas en la letra a) del artículo 3° del D.L. N° 211, en el mercado de papeles tissue, que consistieron en haber acordado con CMPC el establecimiento de precios y participaciones de mercado de producción, distribución y comercialización de papel, solicitud que la FNE acogió, concediéndole el beneficio de reducción de multas, en cumplimiento a lo dispuesto en los incisos 1°, 2° y 4° del artículo 39 bis del cuerpo legal últimamente mencionado. La implementación del acuerdo colusorio o anticompetitivo se vio facilitado porque la demandada y CMPC llevaron a cabo distintas actividades tendientes a concretarlo y mantenerlo, enviando coetáneamente listas de precios e informaciones a los supermercados y distribuidores para su posterior venta, estando SCA consciente de la ilicitud de su comportamiento. Dice que ante la gravedad de los hechos reconocidos por la demandada y al impacto nacional provocado por la noticia de lo ocurrido y teniendo presente que la conducta de ella afectaba directamente los derechos y patrimonio de los consumidores, con fecha 2 de noviembre de 2015, en uso de las facultades conferidas por el artículo 58 de la Ley de Protección al Consumidor, ofició a SCA. para iniciar un proceso de mediación colectiva, tendiente a buscar extrajudicialmente una solución indemnizatoria para los consumidores afectados, a pesar de lo cual ésta, reconociendo su responsabilidad por las conductas contrarias a la libre competencia en que ocurrieron algunos de sus ejecutivos, respondió que se abstendrían de participar en ese procedimiento por estimar que la mediación voluntaria podría afectar gravemente cuestiones de previo y especial pronunciamiento, “cuya resolución corresponde exclusivamente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”. Añade que en virtud de este reconocimiento realizado ante SERNAC, se justifica aún más la interposición de la presente demanda colectiva, por infracción a lo dispuesto en los artículos 3°, inciso 1°, letra a), b) y e), 4° y 23 de la Ley de Protección al Consumidor, por la conculcación de los derechos básicos e irrenunciables de los consumidores y el incumplimiento al deber de profesionalidad que recae sobre la demandada, resultando absolutamente legítimo que al momento de dictarse sentencia definitiva, además de declarar la responsabilidad infraccional y ordenar la aplicación de las multas que procedan, se ordene la correspondiente indemnización para todos y cada uno de los consumidores.

Indica que la demandada con su accionar infringió:

1.- El artículo 3°, inciso 1°, letra a) de la Ley de Protección del Consumidor, que preceptúa entre los derechos y deberes básicos del consumidor: “La libre elección del bien o servicio”, puesto que la existencia de acuerdos que vulneran la libre competencia, también afecta el derecho a la libre elección de los consumidores, haciéndose la elección del bien con información que no es veraz, sino falsa, trastocada o, al menos, inexacta, restringiéndose y limitándose la libertad de decisión de los consumidores.

2.- El artículo 3°, inciso 1°, letra b) de la Ley de Protección del Consumidor, que contempla entre los derechos y deberes básicos del consumidor: “El derecho a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos”, derecho que, al igual que el de la letra a), es irrenunciable, según el artículo 4° de la ley. Esto, porque al haber existido un acuerdo previo por parte de la demandada, tanto en la asignación de cuotas de mercado como en el precio de los productos implicó poner a disposición de los consumidores una determinada cantidad y calidad de los productos a un precio prefijado que, de no haber operado el acuerdo, tanto su participación en el mercado como el precio de ellos habrían sido considerablemente distintos, lo que demuestra que con su actuar la demandada no sólo trasgredió normativa sobre la libre competencia, sino que además afectó los derechos de los consumidores consagrados en la Ley de Protección del Consumidor, afectando sus derechos a una información veraz y oportuna.

3.- El artículo 3°, inciso 1°, letra e) de la Ley de Protección del Consumidor, esto es: “El derecho a la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor, y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea”, ya que la demandada, junto con su obrar colusivo, perpetró también infracciones a la Ley de Protección del Consumidor, por lo que igualmente debe indemnizar a los perjudicados con tales infracciones, entre ellos a los consumidores que compraron productos tissue a precio colusorio; consumidores que se vieron impedidos de acceder a dichos productos a causa del alza artificial de los precios; consumidores que se vieron restringidos en la oferta y disponibilidad de tales productos; y consumidores que habiendo pagado el mismo precio accedieron a productos de inferior calidad.

Expresa que la comisión de las infracciones a la Ley de Protección del Consumidor que se viene refiriendo ocasionó los daños mencionados a los consumidores, habiendo pagado un precio superior al que correspondía, sobreprecio que está constituido por la diferencia entre el precio del producto de mercado no colusivo y el precio efectivamente cobrado, y otros derivados de la restricción de oferta de los productos tissue dispuestos para la venta por parte de la demandada y, asimismo, aquellos derivados de la disminución de la calidad de los citados productos, habiendo los consumidores comprado a un precio artificial previamente acordado entre la demandada y CMPC. Agrega que existió un evidente nexo causal entre las infracciones y los daños que provienen de las fuentes precedentemente reseñadas. Hace presente que, conforme lo establece el artículo 52 N° 2 de la Ley de Protección del Consumidor, al SERNAC le basta señalar el daño sufrido por los consumidores y solicitar la indemnización que el juez determine conforme al mérito del proceso, indemnización que debe ser la misma para todos los consumidores que se encuentren en igual situación, pudiendo establecer en la sentencia los grupos y subgrupos de ellos que se encuentran afectados por las conductas del o los demandados, calculando y decretando las indemnizaciones que procedan y sin necesidad de la comparecencia de aquellos. La certidumbre de los perjuicios, en el caso, deriva de la propia naturaleza del reconocimiento expreso de la demandada sobre su participación en los acuerdos.

4.- Infracción al artículo 23, inciso 1°, de la Ley de Protección del Consumidor, que previene que: “Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio”. Esta vulneración la basa en los mismos hechos anteriormente descritos, añadiendo que la demandada incumplió gravemente el deber de profesionalidad que le es propio y exigible al reconocer que lo que pretendía con los acuerdos era mejorar su posición en el mercado e incrementar los precios de los productos.

Expone que las multas a las infracciones ya descritas están estatuidas en el artículo 24 de la Ley de Protección del Consumidor, en relación con el artículo 53 C , letra b) de ella.

Termina manifestando que la responsabilidad de la demandada es objetiva y que la demanda es admisible, acorde con el artículo 52 de la Ley del ramo.

Pide:

Se declare admisible la demanda colectiva, se declare la responsabilidad infraccional y, por consiguiente, se condene a la proveedora demandada al máximo de las multas por cada una de las infracciones que le atribuye o lo que el tribunal considere; se la condene, además, al pago de las indemnizaciones y reparaciones que procedan; se determine en la sentencia definitiva los grupos y subgrupos de consumidores que fueron afectados por la demandada; se ordene que las indemnizaciones se enteren con los correspondientes reajustes e intereses; se declare que las indemnizaciones y reparaciones se realicen sin requerir la comparecencia de los consumidores afectados; se ordenen las publicaciones que correspondan; y que se condene a la demandada al pago de las costas de la causa.

En un otrosí, hace presente que SERNAC hace plena reserva de cualquier otra acción indemnizatoria que podría tener lugar con ocasión de la sentencia que dicte el TDLC en los autos rol N° C-299-2015.

b.- Que el tribunal, por resolución que se lee a fs. 41, declaró admisible la demanda, por cumplirse las exigencias del artículo 52 de la Ley de Protección al Consumidor y dio traslado de la demanda a la demandada.

c.- Que la demandada solicitó reposición de la resolución antes aludida, en la parte que declaró la admisibilidad de la demanda, expresando que no se cumplía en la especie el segundo requisito de ese artículo 52. Dice, por las razones que anota, que la causa de pedir de la acción ejercitada en la causa es la conducta colusoria entre SCA y CMPC, la cual habría ocasionado los perjuicios a los consumidores y cuya indemnización se pide y, por expresa disposición del artículo 30 del Decreto Ley N° 211, los daños y perjuicios causados como consecuencia de una conducta anticompetitiva, como lo es la colusión, solamente pueden ser demandados una vez ejecutoriada la sentencia del TDLC que declaró la existencia y características de esa conducta anticompetitiva. Expone que lo que manifiesta se desprende de los propios fundamentos de la demanda, de la cual transcribe diversos pasajes, y que tales basamentos deben ser previamente determinados por un fallo ejecutoriado en la causa del TDLC, puesto que la “ratio legis” del artículo 30 es reservar y resguardar la jurisdicción exclusiva del tribunal indicado respecto del establecimiento de las conductas, hechos y calificación jurídica de ilícitos anticompetitivos, además de evitar la existencia de sentencias contradictorias acerca de dichas conductas, de forma que sin un fallo previo del TDLC no nace la acción indemnizatoria apoyada en un ilícito anticompetitivo. Agrega que así lo ha reconocido expresamente el propio SERNAC en otros procesos que señala, y lo ha resuelto la jurisprudencia en causas que igualmente indica. También hace presente que el hecho que tanto CMPC como SCA hayan reconocido la existencia de actos anticompetitivos no implica que la sentencia que se dicte en la causa rol N° 299-2015 del TDLC, caratulada “nombre reservado contra nombre reservado”, no sea necesaria y que, en consecuencia, SERNAC esté habilitado para demandar perjuicios sin esperar su pronunciamiento.

También añade que la demanda es inadmisible por carecer de una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en tanto no expone ni explica porque no se demanda al coaccionador del cartel, o sea, CMPC, que fue la instigadora de la colusión, no explicando tampoco en qué consisten los perjuicios que se piden indemnizar, limitándose a señalar diversas posibles hipótesis de daños que habrían sufrido los consumidores, de modo alternativo y completamente equívoco, soslayando que acorde con el artículo 51 de la ley debe expresarse cuál es el daño experimentado del cual se solicita reparación, siendo el señalamiento de ese daño lo que justifique razonablemente la afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores.

Lo que se viene consignando demuestra que la demandada no desconoce que en la especie se cumple el primer requisito contemplado en el artículo 52 de la Ley de Protección del Consumidor, vale decir, que SERNAC tiene legitimación activa para accionar.

d.- Que tramitada la reposición en comento, a la que se opuso la parte demandante, el juez “a quo” por resolución escrita a fs. 97 y 98 la rechazó, concediendo, en el sólo efecto devolutivo, la apelación subsidiaria formulada por la demandada.

e.- Que la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de 28 de julio de 2016, decidió revocar lo determinado por el tribunal de primera instancia y declaró inadmisible la demanda, basándose en que: “estando sometidos a conocimiento de un Tribunal Especial los mismos hechos que se pretende sean analizados en esta demanda, en la cual en el punto tercero del petitorio de fs. 37, el SERNAC solicita indemnización de perjuicios, solo cabe hacer aplicación de las normas descritas precedentemente, a fin de evitar decisiones contradictorias, y atendido además el estado procesal de la causa que se sigue ante el Tribunal de la Libre Competencia”.

Las normas a que se refiere la Corte de Apelaciones son los artículos 52 de la Ley de Protección del Consumidor y 30 del Decreto Ley N° 211, y la causa, la rol N° 299-2015 del TDLC.

f.- Que la resolución mencionada en la letra que antecede es la que ha sido recurrida de casación en el fondo para ante esta Corte Suprema.

TERCERO: Que, antes que todo, se hace necesario precisar algunos aspectos jurídicos de interés:

a.- Que con anterioridad a las modificaciones de la Ley N° 19.496, la última contenida en la Ley N° 20.543, publicada el 21 de octubre de 2011, el ejercicio de las acciones de interés colectivo o difuso se encontraba sujeto según el artículo 52 de la ley a un examen de admisibilidad que exigía la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que la acción haya sido deducida por uno de los legitimados activos individualizados en el artículo 51; 2) Que la conducta que se persigue afecte al interés colectivo o difuso de los consumidores en los términos señalados en el artículo 50; 3) Que la acción deducida precise las cuestiones de hecho que afectan el interés colectivo o difuso de los consumidores y los derechos afectados; y 4) Que el número potencial de afectados justifique, en términos de costos y beneficios, la necesidad procesal o económica de someter su tramitación al procedimiento especial de la ley en referencia para que sus derechos sean efectivamente cautelados.

b.- Que luego de la interposición de las primeras acciones colectivas se hizo evidente una desnaturalización de esta etapa de admisibilidad, que incluso estatuía un período de prueba, por lo que se buscó una modificación de ella por medio de una moción parlamentaria, argumentándose que “las actuales causales de admisibilidad se han transformado, en los hechos, en una de las principales piedras de tope para una eficaz y correcta tramitación de estos juicios. Los retrasos en los juicios colectivos se advierten principalmente en relación a esta etapa de admisibilidad, ya que en la práctica esta fase se ha convertido en una oportunidad de litigación y controversia prolongada sobre el fondo entre las partes, lo que ha llevado a etapas probatorias y la procedencia de recursos ordinarios y extraordinarios que en definitiva han retrasado en forma significativa la tramitación misma de la demanda colectiva”.

c.- Que ello motivó que se modificara el artículo 52, el que después de la Ley N° 20.543, quedó así: “El tribunal examinará la demanda, la declarará admisible y le dará tramitación, una vez que verifique la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que la demanda ha sido deducida por uno de los legitimados activos individualizados en el artículo 51; b) Que la demanda contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que justifican razonablemente la afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores, en los términos del artículo 50”. Además, se suprimió la posibilidad que el juez recibiera la admisibilidad a prueba, así como también se estableció que la apelación en contra de la resolución que declara admisible la demanda colectiva, tiene solamente efecto devolutivo.

d.- Que la Moción del Proyecto de Ley 20.543 (Boletín 7256-03), señalaba: “Admitida a tramitación la demanda, se citará a conciliación. Si no hay, el demandado dispondrá de un plazo de diez días para contestar la demanda, contado desde la certificación correspondiente. En este procedimiento el demandado podrá oponer excepciones dilatorias sólo hasta las 12 horas del día anterior al fijado para la realización de la audiencia de conciliación”. Lo que se anota, en lo referido a las excepciones dilatorias no quedó dispuesto en el texto definitivo de la ley en comento, que se refiere únicamente a la contestación de la demanda, y que luego de ser contestada ésta o en rebeldía del demandado, se citará a conciliación.

e.- Que esta Corte Suprema en los autos rol N° 9010-12, en sentencia de 20 de agosto de 2013, luego de dejar establecido que no debe confundirse la admisibilidad de una acción –que es justamente lo requerido por el estatuto de protección a los intereses colectivos o difusos de los consumidores- con la procedencia de la demanda que la endereza, siendo dos ámbitos de diferente graduación, ligados en una secuencia, esto es, que no concurren de manera simultánea ni se entreveran, señaló que la exigencia de la letra b) del artículo 52 requiere que la demanda describa o explique los motivos principales o de fondo, tanto en los hechos como en el derecho, siendo también necesario que sus fundamentos sean capaces de poner de manifiesto de modo razonable que el perjuicio a los consumidores ha tenido o está teniendo lugar. Luego agrega que la clave radica en la interpretación de la voz “razonablemente” contenida en el precepto indicado, la que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “significa “conforme a la razón” y, en una segunda acepción, “más que medianamente”, de donde aparece que al abocarse a la exigencia legal de admisibilidad en comento el tribunal habrá de verificar, primero, si el texto de la demanda exhibe motivos fundados en lo fáctico y en lo jurídico; en seguida, si éstos son inteligibles, vale decir, si permiten un objetivo entendimiento y, por último, si esos fundamentos conllevan medianamente –no en plenitud- el desmedro del interés colectivo o difuso de los consumidores.

CUARTO: Que de lo expresado en la letra c) del raciocinio segundo de este fallo queda en claro que la demandada apoya su pretensión en orden a declarar inadmisible la demanda, en síntesis, en dos motivos:

El primero, según lo que ahí se señala, estaría constituido por hechos que configurarían, en lo jurídico, excepciones dilatorias y que basa en lo prevenido en el artículo 30 del Decreto Ley N° 211. Una, la litis pendencia derivada de la existencia de la causa rol N° 299-2015 del TDLC, en que se demanda por SERNAC indemnización de perjuicios por los mismos hechos que en ésta, con una idéntica causa de pedir: la existencia de una conducta anticompetitiva de SCA, los que solamente pueden ser demandados una vez ejecutoriada la sentencia del TDLC que declare la existencia y características de esa conducta anticompetitiva. La otra, la de incompetencia del tribunal, ya que la “ratio legis” del artículo 30 es reservar y resguardar la jurisdicción exclusiva del TDLC respecto del establecimiento de las conductas, hechos y calificación jurídica de ilícitos anticompetitivos, evitándose, en las dos situaciones descritas, el pronunciamiento de sentencias contradictorias.

El segundo lo hace consistir, derechamente, en que la demanda carece de una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, por las razones que antes se han reseñado en esta sentencia en la ya referida letra c) del considerando segundo.

QUINTO: Que también, como precedentemente se anotó en la letra e) de la reflexión segunda de este fallo, los jueces recurridos acogieron la reposición interpuesta por la demandada, declarando inadmisible la demanda, fundados en que los mismos hechos materia de ésta ya estaban sometidos al conocimiento del TDLC, por lo que atendido el estado procesal de dicha causa y para evitar decisiones contradictorias, no podía más que determinarse la inadmisibilidad de la demanda formulada en estos autos, acorde con lo dispuesto en los artículos 52 de la Ley de Protección del Consumidor y 30 del Decreto Ley N° 211.

Lo que se dice demuestra, palmariamente, que los sentenciadores de segunda instancia acogieron la apelación de la demandada, revocando la resolución del juez de primera instancia, basándose en aspectos ajenos a los presupuestos que estatuye el artículo 52 tantas veces referido para decidir si la demanda resultaba o no admisible.

La supresión de la interposición de excepciones dilatorias que establecía la moción, según se manifestó anteriormente, podría significar que ellas no son procedentes en este procedimiento o que éstas únicamente podrían formularse con posterioridad a la declaración de admisibilidad de la demanda, según las reglas generales.

SEXTO: Que, por otra parte, de la simple lectura de la demanda de SERNAC que también en síntesis se reseña en la letra a) del razonamiento segundo de este fallo, se evidencia que cumple con la segunda exigencia del artículo 52 de la Ley de Protección del Consumidor, esto es, que contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que justifican razonablemente la afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores.

En efecto, en ella se denuncian infracciones a los artículos 3°, inciso 1°, letras a), b) y e), 4° y 23° de la Ley de Protección del Consumidor y se cobran indemnizaciones derivadas de tales infracciones en conformidad a los artículos 50, inciso 2°, 51 N° 2, 53 A y 53 C, letra c), de la misma ley, no basándose la demanda precisamente en la conducta colusiva de SCA, sino en la conculcación del derecho a la libre elección del bien o servicio, del deber de información, del derecho a la irrenunciabilidad anticipada de derechos y el deber de profesionalidad que debe tener todo proveedor en la prestación de bienes o servicios. Por lo mismo, de haberse cometido las infracciones que se denuncian, indudablemente ello ocasionaría perjuicio a los consumidores, que serían los que se demandan, y los cuales según el actor serían distintos de los que resulten de la conducta anticompetitiva de la demandada y los que, acorde con el artículo 51 de la ley, serán los que el tribunal determine conforme al mérito del proceso.

Ahora, si se perpetraron o no las infracciones a la Ley de Protección de los Consumidores que SERNAC denuncia, si ellas produjeron o no perjuicio a los consumidores, si tales infracciones de existir quedarían comprendidas, subsumidas o absorbidas en las materia de la causa seguida ante el TDLC o si los perjuicios materia de la indemnización demandada en ambos procesos son los mismos, son aspectos distintos a aquellos que autoriza el artículo 52 para declarar inadmisible la demanda, constituyendo asuntos referidos al fondo de tal demanda. Tampoco podría fundadamente sostenerse, como lo hace la demandada, que el simple hecho que SERNAC denuncie infracciones a la Ley de Protección del Consumidor y pretenda perjuicios solamente en lo relativo a SCA y no de CMPC, pueda significar que la demanda carezca de una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho de ella.

SÉPTIMO: Que, por ende, al resolver como lo hicieron, los jueces recurridos infringieron las disposiciones legales que citan en apoyo de su decisión, o sea, los artículos 52 letra b) de la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor y 30 del Decreto Ley N° 211, errores de Derecho que influyeron en lo decidido, ya que revocaron una resolución que debieron haber confirmado.

Lo concluido hace inoficioso aludir a las otras normas legales que, según SERNAC, habrían vulnerado los falladores.

Por estas reflexiones y lo prevenido en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido por SERNAC en lo principal de fs. 129, se invalida la resolución de 28 de julio de 2016, que se lee a fs. 125 y 126, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación sin previa vista.

Se previene que el Ministro Sr. Patricio Valdés estuvo por acoger el presente recurso de casación en el fondo sólo en lo infraccional y no respecto de las indemnizaciones solicitadas en la demanda, por estimar que a éstas corresponde aplicar el artículo 30 del D.L. N° 211, ya que los perjuicios que por esta vía se pretenden tienen su origen en las conductas monopólicas que se investigan en la causa Rol N° 299-2015 del Tribunal de la Libre Competencia, las que a la fecha aún no han sido determinadas por sentencia firme y ejecutoriada, lo que podría conllevar en esta materia a la dictación de fallos contradictorios.

Redactó el fallo y la disidencia el Ministro Guillermo Silva Gundelach.

Regístrese.

Rol N° 62.144-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A, Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.