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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 4672-201712 dic 2017
Fecha
12 de diciembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Función social de la propiedad
Carátula
nombre reservado con Fisco de Chile
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 644-2016
Primera instancia
4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 6693-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Rodrigo Correa González
Normas aplicadas
Codigo de mineria: arts. 120, 121, 124
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 8
Descriptores
Función social de la propiedad · Instrumento de planificación territorial · Zona de extensión urbana · Labores mineras en lugares especiales · Permisos para realizar labores mineras · Características de la servidumbre minera · Constitución de servidumbres mineras · Permisos sectoriales · Transitoriedad de la servidumbre minera · Límites al ejercicio del derecho de propiedad · Carácter transitorio de las servidumbres · Requisitos constitución servidumbre minera
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4672-2017, 12 de diciembre de 2017, «con Fisco de Chile»

Historia del caso

En el mismo rol 4672-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, doce de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos número de rol 4672-2017, caratulados “nombre reservado con Fisco de Chile”, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Civil de Antofagasta, por sentencia de cinco de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 59 y siguientes, se acogió la demanda y, en consecuencia, se declaró constituida la servidumbre legal minera solicitada por el demandante, a favor del grupo de pertenencias mineras “Silvia 12 del 1 al 4”, a fin de que los terrenos superficiales, de propiedad del Fisco de Chile, sean utilizados por canchas y depósitos minerales, desmontes, relaves y escorias, sistemas de comunicación, obras complementarias y, además, por los gravámenes de tránsito y todo otro sistema que sirva para unir las concesiones mineras con caminos, por el tiempo que dure dicho aprovechamiento. Además, se dispuso que la demandante deberá pagar a título de indemnización de perjuicios por la constitución de la servidumbre legal minera, la suma equivalente a 136,562 unidades de fomento anuales, dentro de los cinco primeros días del mes de enero de cada año; debiendo practicarse, en su oportunidad, las inscripciones, subinscripciones y anotaciones pertinentes, en los registros respectivos del Conservador de Minas y de Bienes Raíces de Antofagasta.

Habiéndose deducido recurso de apelación por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de siete de diciembre de dos mil dieciséis, la revocó, y en su lugar rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.

En contra de dicha sentencia, el actor dedujo recurso de casación en el fondo denunciando la infracción de una serie de normas legales que indica, y solicita que se lo acoja, e invalidándosela se dicte una de reemplazo que confirme la de primera instancia y acoja la demanda, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente afirma que se infringió lo que disponen los artículos 120 y 121 del Código de Minería en relación con el artículo 19 N° 21, 24 y 26 de la Constitución Política de la República y artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, porque el fallo no respetó la constitución del derecho real de servidumbre, consagrado como un gravamen que permite limitar el dominio respecto de un predio superficial, el que se encuentra obligado a soportar el acceso del concesionario minero de exploración y explotación, una vez cumplidos los requisitos que establece la ley.

Agrega que la sentencia impugnada rechazó la demanda imponiendo exigencias no contempladas en la legislación nacional, argumentando sobre la base de la función social de la propiedad, interpretación que limita el derecho de constituir una servidumbre minera y se escapa de la intención del legislador al regularla.

Luego de transcribir los artículos 120 y 121 del Código de Minería, sostiene que dichas disposiciones imponen la obligación de los predios superficiales de soportar el gravamen que impone el Código de Minería por y para la actividad minera, la que prevalece sobre otros derechos, toda vez que el artículo 8 de la Ley N° 18.097 sobre concesiones mineras, indica el procedimiento al que se sujeta la solicitud de constitución de una servidumbre legal minera, la que no considera instancias de pronunciamiento por entes controladores del desarrollo del proyecto. Dichas normas deben armonizarse con la Constitución Política de la República, particularmente, los numerales 21, 24 y 26 del artículo 19, disposiciones que permiten concluir que el uso de terrenos en un proyecto minero se encuentra sujeto a las normas de orden público que tienen por finalidad resguardar el bien común, pero que no guardan relación con la etapa inicial de constitución.

Señala que los sentenciadores infringieron las referidas disposiciones constitucionales pues, a priori, negaron lugar a la constitución de la servidumbre minera a pesar de que las limitaciones, fundadas en el bien común, uso y goce del derecho, no se encuentran contempladas para la etapa inicial de constitución, pues la referida función social a la que alude el fallo puede ser protegida y resguardada en las etapas posteriores de aprobación de los proyectos mineros.

Segundo: Que en la sentencia se establecieron como hechos de la causa, los siguientes:

-La titularidad de la demandante respecto de las pertenencias mineras denominadas "Silvia 12 del 1 al 4", ubicadas en la comuna de Sierra Gorda, Provincia de Antofagasta, Segunda Región, en cuyo beneficio se solicita la servidumbre minera.

-El Fisco de Chile tiene inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, a fojas 3509 vuelta número 3776, del año 2014, el predio respecto del cual se solicita la constitución de la servidumbre.

-La servidumbre solicitada abarca terrenos emplazados en la zona ZEUC instituida por el Plan Regulador Intercomunal del Borde Costero, publicado en el Diario Oficial el 16 de diciembre de 2004, vigente para la Región de Antofagasta, cuya ordenanza establece el uso de suelo de “zona de extensión urbana condicionada”, correspondiendo a un área potencialmente utilizable, que está dotada de condiciones de ocupación que permiten promover su desarrollo futuro y recibir el crecimiento por extensión de las áreas urbanas del sistema intercomunal.

Tercero: Que los sentenciadores del fondo, sobre la base de dichos presupuestos fácticos, rechazaron la demanda, porque, de conformidad a lo establecido en los artículos 120 y 121 siguientes del Código de Minería, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, la función social del derecho de propiedad impone una limitación al ejercicio de la misma y, por ende, el mismo también es un límite para la constitución de la servidumbre minera impetrada en esta causa, por ceder ante dicha función social. Agregaron que, en el caso de marras, al resultar acreditado que el terreno sobre el cual se pretende constituir la servidumbre está calificado como una zona de extensión urbana condicionada, conforme al respectivo plan regulador intercomunal, esta beneficiará o generará provecho para el progreso e interés de la sociedad, resultando procedente acoger la oposición formulada por la parte demandada.

Cuarto: Que, según lo previene el artículo 19 número 24, inciso 6° parte final, de la Constitución Política de la República, los predios superficiales están sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señala para facilitar la exploración, explotación y beneficio de las minas. El artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, por su parte, estableció que los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, como la obligación de los predios superficiales de soportar el gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para los trabajos mineros; también que la constitución y ejercicio de dichas servidumbres, como las indemnizaciones, se determinarán por acuerdo de los interesados o por resolución judicial; que son transitorias y no pueden aprovecharse en fines distintos para los que fueron constituidas, pero sí ampliarse o restringirse de acuerdo con el desarrollo que adquieran las labores relacionadas con ellas.

Quinto: Que, por consiguiente, el Código de Minería siguiendo dichos lineamientos establece las condiciones conforme a las cuales deben constituirse las servidumbres que gravan los predios superficiales, concretamente, en los artículos 120 a 124. Así, el artículo 120 dispone que el objeto de aquéllas es facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, esto es, proporcionar al minero los medios imperiosos para que pueda desarrollar una provechosa y cómoda explotación minera. Asimismo, facilitar el beneficio de los minerales, ya que, conforme lo señala el artículo 121 del citado cuerpo legal, pueden imponerse en favor de los establecimientos en los que los minerales se procesan. Tratándose de la facultad de catar y cavar, el fin de dicho gravamen es facilitar la búsqueda o investigación de sustancias minerales, según se desprende del artículo 19, inciso 1°, del mencionado código. Además, el artículo 122 previene que las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquier otra persona, y el artículo 123 que la constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial.

Por último, el artículo 124 que es del mismo tenor de aquel contenido en el inciso 5° del artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, en lo que interesa, instituye dos de las características que definen una servidumbre minera, la primera, su condicionalidad, porque solo deben usarse para el objeto que se dispuso y no para otro, lo que viene a constituir la esencia misma de su establecimiento, y, la segunda, en que son fundamentalmente precarias o transitorias, ya que siendo la mina agotable, cesa cuando termina su aprovechamiento. En lo que atañe a la facultad de catar y cavar, el artículo 19, inciso 2°, del citado código incluso señala un plazo determinado en atención a las especiales peculiaridades que adopta su ejercicio.

Sexto: Que, del análisis de dichas disposiciones, se desprende que para la constitución de una servidumbre minera se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: i) que se encuentre constituida la concesión minera en favor de quien la solicita, esto es, que sea titular de la pertenencia o, dicho de otra manera, que el peticionario sea el titular de la pertenencia; y ii) que la servidumbre pedida permita o facilite su exploración o explotación, es decir, sea útil o contribuya a alcanzar tales objetivos; cumplidos, debe constituirse previa fijación de una indemnización por los perjuicios que pueda provocar.

Corrobora dicha conclusión, la circunstancia que las servidumbres mineras

pueden también constituirse por el acuerdo de las partes, tal como lo señala el artículo 123 del Código de Minería; por lo que una postura en sentido diferente conduciría a aceptar dos categorías distintas de servidumbres: las constituidas por acuerdo de las partes y por resolución judicial, quedando estas últimas sometidas a requisitos o condiciones diferentes que obviamente torna más gravoso el ejercicio de un derecho que la ley confiere para el objetivo específico ya señalado.

Séptimo: Que lo anterior no significa, en ningún caso, prescindir de las autorizaciones, permisos o licencias sectoriales que sean necesarias para el desarrollo de la actividad que se pretende, sino solo que aquellas habrán de solicitarse y tramitarse ante la autoridad administrativa correspondiente, en la oportunidad debida.

Octavo: Que, por lo razonado, se debe concluir que la sentencia impugnada al rechazar la demanda vulneró los artículos 19 N° 24 inciso sexto de la Constitución Política de la República, 120 y 121 del Código de Minería y artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, por lo que se acogerá el recurso de casación en el fondo, invalidando la sentencia que se ataca.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra la sentencia de siete de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 96 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la que se deja sin efecto y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, se emite inmediatamente a continuación.

Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Blanco, quien estuvo por desestimar el recurso, por los siguientes fundamentos:

1º) Que, de acuerdo a lo que previene el artículo 124 del Código de Minería, las servidumbres son esencialmente transitorias y no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento.

2º) Que, en opinión del disidente, la servidumbre minera no puede constituirse en las zonas cuestionadas por la parte demandada, pues indefectiblemente la peticionaria la solicitó para ejecutar obras con fines distintos e incompatibles con los instrumentos de planificación territorial que le tiene asignado un destino especial, según se consignó en el motivo 2° de esta sentencia, y no puede escindirse la constitución de la servidumbre con su ejercicio, pues resultaría inadecuado que el Estado, por medio del órgano judicial, constituya una servidumbre minera en dicha zona, y posteriormente, a través de su aparato administrativo, impida su utilización por no avenirse con los fines previstos por la legislación. El interesado difícilmente puede obtener que le constituyan una servidumbre que el Estado le prohibirá utilizar, porque su uso se encuentra vedado por la normativa que la misma autoridad debe respetar.

3º) Que, por otro lado, la ley respecto de las concesiones mineras, establece el derecho que tienen sus titulares a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, añadiendo en su inciso 2° que, en relación a tales concesiones, los predios superficiales están sujetos al gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para trabajos mineros, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias, por plantas de extracción y de beneficio de minerales.

Además, el artículo 120 del Código de Minería estatuye que desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, los predios superficiales están sujetos a los siguientes gravámenes:

A.- El de ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias;

B.- Los establecidos en beneficio de las empresas concesionarias de servicios eléctricos, de acuerdo con la legislación respectiva, y

C.- El de tránsito y el de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo.

4º) Que la utilización de la normativa precedente constituye la aplicación del derecho real que el ordenamiento jurídico, en los artículos 820 y siguientes del Código Civil, señala como servidumbre, que es el gravamen o carga impuesta sobre un predio, denominado sirviente, en utilidad de otro de distinto dueño, llamado dominante, y al cual, como contrapartida, se le reconoce la correspondiente prerrogativa.

5º) Que pese a que las servidumbres son correlativas a un derecho de los titulares de las concesiones mineras, su constitución sólo procede si, además, se cumplen con otras exigencias contempladas en el Código de Minería, puesto que la mera circunstancia de que estas servidumbres sean legales no obliga al tribunal a concederlas de plano y podrán ser constituidas o denegadas, de acuerdo con el mérito del proceso.

6°) Que, en ese mismo contexto, debe tenerse especialmente en cuenta el artículo 124 del Estatuto de la Minería, que dispone que las servidumbres son esencialmente transitorias y no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento.

7º) Que, según se colige de lo anteriormente reflexionado, la constitución soberana por el juez de la servidumbre minera materia de este debate jurídico, es consustancial al cumplimiento de la normativa legal que la rige en toda su extensión, y por ello es que debe respetar la preceptiva especial, que se ha plasmado en diversos instrumentos de planificación regional, tanto legales como supra legales. Como consecuencia de ello, la concesión minera debe ajustarse a las exigencias de la Constitución Política de la República, y disposiciones relativas a planificación territorial, pues si no es posible la explotación de la mina, la configuración de la servidumbre respectiva resultaría inoficiosa ya que no puede aprovecharse para fines distintos de aquellos propios de la concesión minera para la cual fue estatuida, siendo esta interpretación, a juicio de este disidente, la única compatible con la frase “respetando las normas legales que la regulen”, con que finaliza el primer inciso del numeral 21 del artículo 19 de la carta fundamental.

Regístrese.

N° 4.672-2017.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G.

No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, doce de diciembre de dos mil diecisiete.