- Fecha
- 19 de diciembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Agravio
- Carátula
- Comercial e Industrial Plasticos Hoffens con Inversiones Rentas Elmito y Otras
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8072-2016
- Primera instancia
- 27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3931-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Agravio · Indemnización de perjuicios · Inoponibilidad · Juicio arbitral · Arbitraje · Falta de agravio · Contrato de sociedad · Contrato de compraventa de acciones · Excepción de inoponibilidad · Pacto de accionistas · Opción irrevocable de venta de acciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21901-2017, 19 de diciembre de 2017, «Comercial e Industrial Plasticos Hoffens con Inversiones Rentas…»
Historia del caso
En el mismo rol 21901-2017
- Casación en el fondo Juicio arbitral 19 dic 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En autos Rol N° C-21.901-2017 de esta Corte Suprema, caratulados “Comercial e Industrial Plásticos Hoffens y otros e Inversiones Rentas Elmito y otros”, juicio arbitral seguido ante el juez árbitro de derecho Enrique Vainroj Waisman, por sentencia de primera instancia de veinticinco de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 517 y siguientes, se rechazó la demanda deducida, sin costas.
Se alzó la demandada Inversiones y Rentas Santa Catalina Ltda. y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de dos de marzo del año en curso, que rola de fojas 564 a 567, revocó la sentencia apelada, sólo en cuanto acoge la excepción de inoponibilidad que dicha parte invocó respecto del pacto de accionistas materia de autos.
En contra de dicha decisión la demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia bajo un primer capítulo la infracción del artículo 186 del Código Civil, al desconocer los sentenciadores que el recurso de apelación requiere como presupuesto esencial el agravio de la parte que recurre, esto es, de un efecto jurídico negativo o perjudicial para quien lo interpone, lo que se desprende de la propia definición de ese medio de impugnación. De este modo la apelación que la demandada sociedad Santa Catalina dedujo no pudo ser acogida, toda vez que la demanda había sido rechazada en todas sus partes por el juez árbitro y, por ende, tal determinación ningún perjuicio ocasionaba a la apelante.
En segundo lugar se denuncia la infracción del artículo 14 de la Ley 18.046, sobre la base de argumentar que sólo se exigen como medidas de publicidad para que un pacto de accionistas sobre cesión de acciones sea oponible a terceros, las siguientes: a) que el mismo sea depositado en la compañía a disposición de los restantes accionistas y de terceros y b) que se haga referencia a ese pacto en el Registro de Accionistas de la compañía; ambas medidas fueron cumplidas en el caso sub lite, de modo que el pacto invocado en la demanda produce plenos efectos contra terceros, no siendo procedentes otros requisitos adicionales, como un conocimiento real y efectivo del mismo, como lo sostienen los sentenciadores de alzada, pues la ley no lo exige.
En un tercer capítulo y en relación con lo anterior, se alega que también ha sido conculcado el artículo 16 del Decreto Supremo 702 del Ministerio de Hacienda que aprueba el Nuevo Reglamento de Sociedades Anónimas, que especifica los casos o situaciones en que se entiende depositado el pacto de accionistas a que se refiere el mencionado artículo 14 de la Ley 18.046, permitiendo concluir -mediante una interpretación armónica de ambas normas- que la exigencia de publicidad resulta cumplida justamente con la mera formalidad de depositar aquél en la gerencia general de la compañía y que esta entidad certifique su recepción y proceda a anotar la existencia del pacto en el respectivo registro. De este modo, el problema relativo a si las copias de este pacto estuvieron o no a disposición de los demás accionistas en un momento determinado para la revisión detallada de su contenido, es una cuestión distinta e impugnable directamente ante el gerente general, pero ello no lo hace inoponible a terceros.
En el acápite siguiente se denuncia la vulneración del artículo 19 del Código Civil, al haberse interpretado erróneamente las disposiciones mencionadas en los capítulos anteriores, estableciendo exigencias que las mismas no contemplan, contrariando su claro sentido y tenor.
En último lugar invoca la infracción de los artículos 346, 384, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, al restar los jueces del fondo todo valor a la prueba rendida, consistente en copias autorizadas del registro de accionistas y testimonial, medios que dan cuenta del cumplimiento de las formalidades y medidas de publicidad que establece la ley, y además por no considerar las presunciones graves, precisas y concordantes que emanan de las recién aludidas probanzas para estimar que la demandada Santa Catalina no podía menos que saber y tener conocimiento del pacto de que se trata.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- En autos se presentó por Comercial e Industrial Plásticos Hoffens S.A., Inversiones y Rentas Alfa Cruz Ltda. e Inversiones y Rentas Las Camelias Ltda. demanda en juicio arbitral en contra de Inversiones y Rentas Elmito Ltda. e Inversiones y Rentas Santa Catalina Ltda., por la que se solicita declarar la inoponibilidad de la compraventa de acciones celebrada por escritura pública de 21 de marzo de 2013 entre las demandadas y hacer lugar a la indemnización de perjuicios impetrada, a cuyo respecto se formula reserva de conformidad lo dispuesto por el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
La acción se funda en que tal acto lesionó los derechos que asistían a las demandantes Inversiones y Rentas Alfa Cruz Ltda. e Inversiones y Rentas Las Camelias Ltda., en virtud del pacto anterior, celebrado con la demandada Inversiones y Rentas Elmito Ltda., en el que ésta formuló opción irrevocable de venta de las acciones tenía en Comercial e Industrial Plásticos Hoffens S.A., el que no cumplió, toda vez que procedió a la venta de esas acciones a la demandada Inversiones y Rentas Santa Catalina.
2.- Esta última demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas, efectuando diversas alegaciones y defensas, entre las cuales y en lo concerniente al pacto de accionistas en que se funda la acción deducida, argumenta que no formó parte del mismo por lo que los efectos y obligaciones que de él deriven no la afectan. Además, señala que sólo se le comunicó la existencia de tal pacto en enero de 2013, es decir, con posterioridad a la compraventa de las acciones y añade que recién tuvo copia a su disposición el 8 de abril de 2013, no cumpliéndose en la especie con los requisitos y formalidades que establece el artículo 14 de la Ley 18.046, lo que determina que ese acto jurídico le es inoponible.
3.- El fallo dictado por el juez árbitro de derecho resolvió rechazar la demanda deducida por considerar que las acciones que correspondía deducir a las actoras, como consecuencia del alegado incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato representado por el pacto de accionistas, eran las que consagra el artículo 1489 del Código Civil y no la de inoponibilidad del pacto de compraventa de acciones, suscrito entre las sociedades demandadas.
En lo resolutivo, además de consignarse expresamente el rechazo de la demanda deducida por las sociedades Comercial e Industrial Plásticos Hoffens S.A., Inversiones y Rentas Alfa Cruz Ltda. e Inversiones y Rentas Las Camelias Ltda., en contra de Inversiones y Rentas Elmito Ltda. e Inversiones y Rentas Santa Catalina Ltda., se formula una serie de declaraciones, como las de sus letras d) y f) en las que expresamente se señala que se rechaza la excepción de inoponibilidad deducida en relación al pacto de accionistas materia de autos, estableciendo que el mismo es del todo oponible a aquéllas.
4.- En contra de dicha sentencia, únicamente la demandada Inversiones y Rentas Santa Catalina Ltda. dedujo recurso de apelación, invocando como agravio el hecho que aun cuando el fallo impugnado rechazó la demanda en su integridad, no tuvo como fundamento una cuestión sustantiva, sino formal, conteniendo una declaración que podría servir de base a otro procedimiento y a otra acción que podría enderezarse en su contra, toda vez que se desestimó la excepción de inoponibilidad deducida por su parte, por lo que pide la modificación de lo resuelto únicamente en las letras a las que se ha hecho mención en el numeral anterior.
TERCERO: Que el tribunal de alzada hizo lugar a la pretensión de la demandada, revocando el fallo apelado en lo que dice relación con las decisiones signadas en las letras d) y f), declarando en su lugar, que se acoge la excepción opuesta por la sociedad apelante “Inversiones y Rentas Santa Catalina Ltda.” respecto del Pacto de Accionistas suscrito por las sociedades Inversiones y Rentas Las Camelias Ltda., Inversiones y Rentas Alfa Cruz Ltda. e Inversiones y Rentas Elmito Ltda., el que le es inoponible; conforme a los motivos que consigna y que se fundan, en síntesis, en la falta de un conocimiento real y oportuno, por parte de la referida demandada, del pacto en cuestión.
CUARTO: Que en este punto cabe destacar que los recursos constituyen actos jurídicos procesales de parte, o de quien tenga legitimación para actuar, por los cuales se impugna una resolución judicial, no ejecutoriada, dentro del mismo proceso, persiguiendo la revisión de la sentencia atacada, a fin de eliminar el agravio que con su pronunciamiento se ha causado. Tanto la existencia del recurso, como el tribunal llamado a conocer del mismo y el procedimiento que debe seguirse, deben estar contemplados por la ley.
QUINTO: Que de los elementos que surgen del concepto antes anotado, el agravio es el que presenta interés para el caso, ya que la recurrente de casación cuestiona precisamente que la demandada Inversiones y Rentas Santa Catalina Ltda. lo tuviera para apelar del fallo dictado por el juez árbitro, fundando en esa falencia la falta en la que habrían incurrido los sentenciadores de alzada al dictar la sentencia impugnada, que accedió a las pretensiones planteadas en la apelación formuladas en las circunstancias ya descritas.
SEXTO: Que lo anterior, lleva a analizar el concepto, características y efectos del elemento relativo al agravio, mismo que debe estar presente en el recurso de apelación en tanto medio de impugnación.
Al respecto, se ha dicho que: “El agravio es sinónimo de perjuicio. El agravio existe cuando hay una diferencia entre lo pedido por una parte al juez y lo que éste concede al peticionario, perjudicando a éste la diferencia existente entre lo pedido y lo concedido por el juez”.
“El agravio propiamente tal se entiende que concurre cuando no se obtiene todo lo que se ha pedido en el juicio. En otras palabras, una resolución causará agravio a una parte cuando ésta le ha sido desfavorable por no haberse acogido íntegramente las pretensiones o contrapretensiones hechas valer por ella en el proceso”.
“El agravio o perjuicio es toda diferencia existente en perjuicio de la parte recurrente, y que tratándose de la sentencia definitiva podemos identificarlo por la diferencia existente entre lo pedido en los escritos de demanda o contestación principalmente, y lo otorgado en la resolución judicial”.
“El agravio o perjuicio se determina y debe existir fundamentalmente en la parte dispositiva de la resolución sujeta a impugnación y no en la parte considerativa de ella en la que se contienen los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución, puesto que es aquella parte en la cual el tribunal se pronuncia acerca de las partes. De acuerdo con ello, no nos será posible hablar de la existencia de un perjuicio o agravio cuando la diferencia sólo existe entre los argumentos en los que las partes han fundado sus peticiones y la parte considerativa de la resolución, más no entre las peticiones de una de ellas y lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia”. (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel. “Los Recursos Procesales”. Editorial Jurídica de Chile. Año 2010. Página 25)
SÉPTIMO: Que del artículo 751 del Código de Enjuiciamiento Civil, -que señala los casos en que una sentencia es desfavorable al interés fiscal, expresando que lo es, “tanto la que no acoja totalmente la demanda del Fisco o su reconvención, como la que no deseche en todas sus partes la demanda deducida contra éste o la reconvención promovida por el demandado”-, se desprenden las ideas centrales del agravio propio de todo recurso y especialmente del de apelación en materia civil, en cuanto a que éste se configura cuando no se acoge totalmente la demanda o la reconvención, o éstas no son rechazadas en todas sus partes.
OCTAVO: Que, en el caso sub lite, cabe considerar que la demandada Inversiones y Rentas Santa Catalina Ltda, al contestar la demanda deducida en su contra, instó expresamente por su rechazo, formulando una serie de alegaciones que formaron parte de su defensa, entre las que estuvo la de serle inoponible el pacto de accionistas celebrado por dos de las sociedades demandantes y su codemandada, sin formular ninguna contraprestación mediante una acción reconvencional.
De este modo sólo es posible concluir que la demandada recién aludida no sufrió perjuicio alguno con el fallo dictado por el juez árbitro, pues éste accedió a su única pretensión consistente en que la acción dirigida en su contra fuera rechazada en su integridad, lo que efectivamente aconteció, resultado que no se ve alterado por la circunstancia de arribar el juez a esa decisión sobre la base de argumentaciones distintas a las esgrimidas por la defensa de la demandada, pues como se ha dicho la disconformidad debe darse entre lo que se ha pedido por las partes, es decir, entre las pretensiones que las mismas formularon al tribunal en los escritos fundamentales de demanda principal y/o reconvencional (en su caso) y de contestación, y lo que éste resolvió.
En este sentido, cabe precisar que si bien el fallo de primer grado formula una serie de declaraciones como las que se han indicado de rechazar la excepción de inoponibilidad y de ilegalidad opuestas por las demandadas, lo cierto es que se decidió el rechazo en todas sus partes de la demanda materia de autos, lo que, conforme a lo precedentemente razonado, descarta la existencia del agravio que resultaba ser indispensable para justificar un recurso de apelación.
Tampoco puede aceptarse como tal agravio el que la referida demandada esgrime en su apelación, en orden a que por haberse desestimado la demanda deducida en su contra por una razón que califica de formal -distinta a la que estima procedente- podría verse expuesta a una nueva demanda en otro juicio, argumentación que significa desconocer que el perjuicio debe traducirse y analizarse en el contexto del resultado actual del juicio y no en consideraciones sobre eventualidades ajenas al mismo.
NOVENO: Que en consecuencia, si de acuerdo a lo precedentemente razonado la demandada en estos autos Inversiones y Rentas Catalina S.A. no experimentó agravio alguno con el fallo de primer grado que desestimó en todas sus partes la demanda dirigida en su contra, la apelación que esta parte dedujo en relación a esa decisión no estuvo en condiciones de fructificar, toda vez que no existía perjuicio que remediar por la vía de ese medio de impugnación, de manera que al no entenderlo así los jueces del grado, para decidir como lo hicieron, incurrieron en infracción del artículo 186 del Código de Procedimiento Civil que exige como condición de procedencia del aludido recurso la existencia de agravio para la parte que se alza, lo que no aconteció en la especie.
DÉCIMO: Que el yerro antes referido tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que determinó que se alterara lo que fue resuelto en primera instancia por la vía de un recurso de apelación interpuesto por quien carecía de agravio, razón suficiente por la que el presente arbitrio debe ser acogido resultando innecesario referirse a los demás errores de derecho invocados.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767,785, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido en lo principal de fojas 569 por la abogada Carolina Escandón Latorre, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de dos de marzo del año en curso, escrita a fojas 564, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem Saldías.
Rol Nº 21.901-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D y Sra. Rosa Egnem S.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.