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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 35840-20173 ene 2018
Fecha
3 de enero de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
nombre reservado con Banco de Chile,alywin Vacarezza Juan (e)**
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1766-2016
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1064-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: art. 700
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 772
Descriptores
Decisiones contradictorias · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Indeterminación del objeto · Error de derecho · Presunción de posesión · Recurso de derecho estricto · Ausencia de agravio · Falta de agravio · Extemporaneidad · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Demanda ejecutiva de cobro de pagaré · Ausencia de embargo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 35840-2017, 3 de enero de 2018, «con Banco de Chile,alywin Vacarezza Juan (e)**»

Texto íntegro

Santiago, tres de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos sobre tercería de posesión que incide en el procedimiento ejecutivo rol Nro. 1064-2015 seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Talca, caratulados “nombre reservado con Banco de Chile y nombre reservado”, por sentencia de catorce de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 27 y siguientes, el juez titular de dicho tribunal desestimó la tercería deducida por nombre reservado, sin costas.

Apelada esa decisión por el tercerista, una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad la confirmó en el pronunciamiento de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete que se lee a fojas 76.

En contra de esta última decisión, la tercerista deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que en su recurso de nulidad formal la tercerista sostiene que el fallo incurre en la causal de nulidad prevista en el número 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que contiene decisiones contradictorias porque el fallo de primer grado, confirmado en la alzada, expresa en su basamento cuarto que respecto de los bienes que guarnecen el inmueble de propiedad de la tercerista concurre el ánimo y corpus que acredita su posesión y, sin embargo, el pronunciamiento de segundo grado desestima la tercería por no haberse descrito de manera pormenorizada los bienes muebles objeto de la tercería de posesión, circunstancia que en opinión de los jueces no permite inferir que todos los bienes muebles que guarnecen dicha propiedad estén bajo la posesión de su dueña.

Estima quien recurre que tal contradicción le provoca agravio toda vez que conduce a los sentenciadores a desestimar la tercería, siendo que al ser poseedora de todos los bienes muebles embargados resulta irrelevante la pormenorización que el tribunal de alzada echa de menos, más aún si las especies aparecen individualizadas en el acta de embargo.

SEGUNDO: Que los hechos en que se funda la causal de invalidación no configuran el vicio invocado pues la irregularidad que sanciona el mencionado precepto se presenta únicamente si una sentencia contiene decisiones contradictorias, esto es, imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras y no cuando tal discordancia se produce en relación a los fundamentos de la decisión, como acusa quien recurre.

En efecto, no obstante que el mérito del proceso da cuenta que al confirmar la sentencia en alzada el fallo de segundo grado eliminó el razonamiento desarrollado en el considerando cuarto vinculado a la posesión de las especies embargadas -circunstancia que deja desprovista de asidero a la fundamentación de la impugnante- es lo cierto que la pretensión anulatoria no puede ser acogida ya que la decisión adoptada no incurre en la discordancia a que se refiere el séptimo numeral del artículo 768 del código adjetivo.

TERCERO: Que, siendo así, el recurso de casación en la forma no podrá prosperar.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

CUARTO: Que la tercerista afirma que el fallo censurado infringe las normas contenidas en los artículos 523 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Reiterando los argumentos esgrimidos en su recurso de casación en la forma para explicar la contradicción en que habrían incurrido los juzgadores y lo innecesario que resulta pormenorizar los bienes objeto de la tercería si la sentencia ha determinado que es poseedora de todos los bienes muebles que guarnecen el bien raíz donde se practicó el embargo, refiere que la exigencia que le impone el fallo de segunda instancia se aleja de los requisitos exigidos en las normas mencionadas y resultaría hasta redundante si el acta de embargo ofrece el detalle que los jueces extrañan, de modo que la pretensión deducida por intermedio de la tercería no adolece de indeterminación en cuanto a su objeto.

QUINTO: Que para emprender el análisis del recurso recién enunciado es del caso considerar que en estos antecedentes el Banco de Chile dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado, libelo que le fue notificado personalmente en el inmueble ubicado en domicilio reservado, lugar que el deudor informó como domicilio en el título que funda la ejecución. Allí se practicó el embargo de las especies detalladas en el acta de 28 de octubre de 2015 que en copia acompaña la tercerista a fojas 30.

Consta a fojas 9 que el 2 de febrero de 2016 la recurrente dedujo demanda de tercería de posesión, presentación en la que asevera que si bien el ejecutado es su marido, él no se domicilia en el inmueble donde se practicó el embargo y que como ese bien raíz pertenece a la tercerista, también es poseedora de todos los bienes muebles que lo guarnecen, especies que adquirió con el producto de su trabajo.

Las demandadas no contestaron la tercería.

La sentencia de primer grado dejó asentado que la tercerista es poseedora inscrita del inmueble ubicado en domicilio reservado que esa posesión que no ha cesado en ninguna de las formas dispuestas en el artículo 728 del Código Civil.

Seguidamente, el sentenciador expresa en el considerando cuarto de su fallo que respecto de los bienes que guarnecen el referido inmueble concurre a su respecto el ánimo y corpus que acredita su posesión, más todavía si los demandados no rindieron prueba alguna tendiente a desvirtuar la presunción legal de que goza la tercerista al tenor de lo prevenido en el inciso segundo del artículo 700 del Código Civil.

No obstante, en el basamento quinto señala que no se encuentra acreditado en autos que el inmueble y los bienes muebles que lo guarnecen hubiesen sido objeto de un embargo judicial por parte de un ministro de fe, en los términos que lo estatuyen los artículos 447 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presupuesto fáctico que exige el artículo 518 de ese cuerpo legal y que al no concurrir en la especie determina el rechazo de la pretensión, por haber sido deducida extemporáneamente.

SEXTO: Que para resolver el recurso de apelación deducido por la tercerista en contra de la decisión recién enunciada, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Talca reprodujo el de primer grado, eliminando del considerando cuarto “la frase que comienza con las palabras “y, que respecto” y que termina con los términos “de que se trata”; es decir, prescindiendo de los razonamientos relacionados con la posesión de los bienes muebles que el juez a quo atribuyó a la tercerista. Seguidamente, los juzgadores advierten que en su libelo la tercerista no describió “de manera pormenorizada los bienes muebles respecto de los cuales se ha deducido la presente tercería de posesión, circunstancia de la cual no es posible inferir que todos los bienes muebles que guarnecen dicha propiedad, estén en posesión de su propietaria”, concluyendo de ello que en la presente causa existe una “indeterminación del objeto sobre la cual recae la pretensión de la tercerista, siendo indiferente que en otras piezas del proceso conste que ciertos bienes muebles se encuentren embargados”, razonamiento en virtud del cual confirman la decisión de primera instancia.

SÉPTIMO: Que en relación al recurso que se viene analizando es imprescindible recordar que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.

Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que comparte el recurso de casación con los recursos en general.

OCTAVO: Que, en otras palabras, el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa inherente al caso.

Así, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de cumplir con las exigencias mencionadas en el fundamento anterior.

NOVENO: Que al enfrentar lo expuesto en el motivo que antecede con el recurso en análisis solo puede concluirse que el arbitrio carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición pues, como queda de manifiesto en la reseña del desarrollo de los planteamientos de la impugnante, se constata que el asunto sometido a la decisión de este tribunal, por intermedio de dicho libelo, ha consistido exclusivamente en dilucidar si el defecto que los jueces de segundo grado advierten en relación a la falta de descripción pormenorizada de los bienes embargados supone el quebrantamiento de los artículos 523 y 254 del Código de Procedimiento Civil y si tal omisión se traduce en la indeterminación del objeto de la pretensión, como lo declaran los juzgadores.

DÉCIMO: Que, sin embargo, sucede que la tesis que desarrolla el arbitrio anulatorio no se condice con el mérito del proceso ya que la recurrente no advierte que la Corte de Apelaciones de Talca eliminó los razonamientos del basamento cuarto del fallo de primer grado que asentaban su posesión sobre las especies embargadas, de modo que el fallo carece del presupuesto fáctico necesario que permita acceder a la tercería impetrada en autos y el recurso no permite establecerlos al no haber dado por infringidas las normas reguladoras de la prueba, de manera de facultar al tribunal de casación para revisar la forma en que se determinaron los hechos del proceso y fijar en su caso los necesarios para aplicar el derecho que se sugiere quebrantado.

Como ello no aconteció, tal omisión desde luego devela el destino del recurso puesto que aun cuando fuese efectivo que los sentenciadores quebrantaran las normas que nutren el recurso de nulidad, es lo cierto que la falta de reproche sobre el aspecto que se viene reflexionando determinaría que tal infracción carece del agravio que la recurrente le atribuye.

UNDÉCIMO: Que, por lo demás, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica aplicable a la pretensión deducida en juicio, su vigor se ve radicalmente debilitado, debiendo ponerse de relieve, como ya se enunció, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

Se advierte así la necesidad de que la recurrente también incluyera dentro del desacato de ilegalidad que denuncia el quebrantamiento de los artículos 700 y siguientes del Código Civil, normativa que se ocupa de regular la posesión que la impugnante aduce ostentar respecto de las especies embargadas, lo que tampoco ocurrió.

DUODÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden no solo conducen a declarar la improcedencia del recurso de casación del modo que fue interpuesto sino que determinan asimismo que los defectos en que incurren los jueces en la dictación de su fallo carecen de relevancia, pues aun cuando esta Corte no comparta las razones que se expresan en el motivo quinto del fallo de primer grado para desestimar la tercería y advierta que ellas no se avienen con lo obrado en autos -ya que consta que el embargo sí se practicó con anterioridad a la interposición de la tercería-, la falta de reproche de la recurrente sobre ese asunto impide a este tribunal analizar aspectos de la sentencia censurada que no sean los expresamente indicados en el recurso que se viene analizando, omisión que a la vez permite colegir que tal inobservancia no le ha causado agravio a la impugnante, todo lo cual también determina la ineficacia del arbitrio deducido.

DÉCIMOTERCERO: Que como corolario de lo razonado, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Marco Antonio Gotelli Alvial, en representación de la tercerista, en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 77, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 76.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Valdés A.

Nº 35.840-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman los Ministros Sr. Valdés y Sra. Maggi, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y con feriado legal la segunda.