Inoponibilidad
- Fecha
- 10 de enero de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Inoponibilidad
- Carátula
- nombre reservado (zeman Vergara Marisol) con ADM. e Inversiones Ralihueco (ralihueno) S.A., Chile Compañia Limitada, INV. Forest Hill S.A. (o) **
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12933-2015
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27544-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Juan Figueroa Valdés
- Descriptores
- Inoponibilidad · Contrato de transacción · Principios de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicamente afianzados · Nulidad del contrato · Principios de la lógica · Acción de nulidad del contrato · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16657-2017, 10 de enero de 2018, «(zeman Vergara Marisol) con ADM. e Inversiones Ralihueco (ralihueno)…»
Historia del caso
En el mismo rol 16657-2017
- Casación en el fondo Buena fe 10 ene 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
3
Santiago, diez de enero de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada de fojas 359 y siguientes, previa eliminación de sus fundamentos octavo, noveno, décimo primero, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, y dándose por reproducidos los considerandos sexto al duodécimo del fallo de casación precedente.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que la actora acreditó en autos que la transacción recayó en la especie sobre un bien ajeno, por lo que no existieron concesiones recíprocas entre las partes, las que constituyen requisitos de la esencia del contrato de transacción, según se pasará a explicar.
SEGUNDO: Que a la luz de los antecedentes que se han tenido a la vista, especialmente la causa rol 32.318-2011 seguida ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, y en particular el peritaje practicado en dichos autos por la ingeniero geomensor nombre reservado, queda en claro que existe una superposición de predios entre el Fundo Tablarruca y Catiao. Este peritaje resulta más digno de fe que el evacuado por el perito Watson Edwards en esta causa, a la luz de los principios de la lógica y de las máximas de experiencia, que deben iluminar la decisión al valorar la prueba pericial según la sana crítica, teniendo especialmente en consideración: a) El origen primitivo del título del Fundo Tablarruca son los Decretos 748 del año 1945 y 970 del año 1946, ampliándose en virtud del último la superficie del mismo de 17.443 ha a 20.120 ha.; b) El peritaje de la señora nombre reservado considera la información contenida en el plano del año 1966, que sirvió de base a la liquidación de la comunidad en que se adjudicó al señor nombre reservado el lote 1 de la Hacienda Tablarruca, mientras que el peritaje del señor Edwards se construye en base a la información contenida en el contrato de transacción celebrado entre los demandados y al plano que forma parte integrante del mismo, que no fue suscrito por los demandantes y es de fecha posterior al inicio del juicio sobre acción reivindicatoria impetrada; y, c) El plano del año 1966, si bien es cierto no contiene antecedentes georeferenciados, fue confeccionado en base a la cartografía del Instituto Geográfico Militar por el ingeniero Ferenc Pakuts, conforme a un informe memoria explicativa, que sirvió de fundamento para practicar la partición que dio origen al lote número 1 de los actores; y se encuentra en armonía especialmente con el origen primitivo del Fundo Tablarruca, a partir de los planos aprobados por los Decretos de los años 1945 y 1946.
TERCERO: Que al celebrar los demandados el contrato de transacción de autos, el objeto del mismo recayó sobre terrenos que forman parte del predio Tablarruca sin que sus propietarios participaran en dicho contrato, por lo que al recaer la transacción sobre un bien ajeno se encuentra viciada, ya que no existen concesiones recíprocas que las partes que la celebraron pudieran otorgarse, por todo lo cual no se cumple con uno de los requisitos esenciales de todo contrato de transacción, lo que acarrea su nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil.
CUARTO: Que en cuanto a la acción subsidiaria de inoponibilidad del contrato de transacción, atendido que existe en la especie una sanción especial como es la nulidad absoluta, frente a la ausencia de concesiones recíprocas y al haber recaído la transacción sobre un bien ajeno, no se configuran en la especie los requisitos para acceder a ella.
QUINTO: Que con el mérito de las reflexiones que anteceden se hará lugar a la acción de nulidad de contrato de transacción interpuesta por el demandante, por encontrarse revestida de fundamento y por lo mismo no corresponde emitir pronunciamiento sobre la demanda subsidiaria de inoponibilidad.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de 28 de Septiembre de 2015, que corre a fojas 359 y siguientes, declarándose en su reemplazo: 1) que se acoge la demanda principal incoada, declarándose nulo el contrato de transacción celebrado entre los demandados por escritura pública de fecha 13 de Febrero de 2012, otorgada en la Notaría de Santiago de nombre reservado; 2) que se ordena cancelar todas las inscripciones y/ o anotaciones conservatorias que se deriven de dicho contrato de transacción; 3) que por ende no corresponde decidir acerca de la demanda subsidiaria de inoponibiolidad; 4) que no se condena en costas a los demandados, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa V.
Rol N° 16.567-17
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra, Andrea Muñoz S. y Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio