- Fecha
- 10 de enero de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Buena fe
- Carátula
- nombre reservado (zeman Vergara Marisol) con ADM. e Inversiones Ralihueco (ralihueno) S.A., Chile Compañia Limitada, INV. Forest Hill S.A. (o) **
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12933-2015
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27544-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Juan Figueroa Valdés
- Descriptores
- Buena fe · Inoponibilidad · Objeto del acto jurídico · Inscripción conservatoria · Posesión inscrita · Teoría de la posesión inscrita · Admisibilidad del recurso de casación · Ministerio de tierras y colonización · Posesión · Contrato de transacción · Demarcación de deslindes · Efecto relativo de los contratos · Acción reivindicatoria o de dominio · Cadena posesoria · Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces (CBR) · Principios de la lógica · Acción de nulidad absoluta · Acogido recurso de casación en el fondo · Acción reivindicatoria · Acción de inoponibilidad · Concesiones recíprocas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16657-2017, 10 de enero de 2018, «(zeman Vergara Marisol) con ADM. e Inversiones Ralihueco (ralihueno)…»
Historia del caso
En el mismo rol 16657-2017
- Casación en el fondo Inoponibilidad 10 ene 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol 27.514-2012 seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago compareció don nombre reservado, por sí y en representación de doña nombre reservado, quienes interponen en lo principal acción de nulidad absoluta en contra de las sociedades Administraciones e Inversiones Ralihueno S.A., Inversiones Forest Hill S.A. y Golden Spring Forestal (Chile) Compañía Limitada, solicitando que se declare la nulidad absoluta del contrato de transacción celebrado entre las demandadas por escritura pública otorgada en la Notaría de Santiago de don nombre reservado, con fecha 13 de febrero de 2012, y en consecuencia ordenar la cancelación de todas las inscripciones y/o anotaciones conservatorias que se deriven del contrato de transacción, con costas.
Por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil quince, rolante a fojas 359 y siguientes, se rechazó íntegramente la demanda tanto en lo principal como en el primer otrosí.
Apelado ese fallo por el demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de fecha uno de marzo del año recién pasado, escrita a fojas 490 lo revocó solo en cuanto al rechazo de la acción subsidiaria de inoponibilidad, la cual fue acogida, y confirmó en lo demás la sentencia apelada.
En su contra la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 724, 728, 924 del Código Civil y 425 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que en su conjunto disponen que la inscripción respectiva es la única forma de poseer y probar la posesión de un inmueble inscrito (Teoría de la Posesión Inscrita), y a su vez el artículo 717 del mismo Código otorga al poseedor actual la facultad de agregar la posesión de su antecesor de una cadena ininterrumpida de poseedores (Regla de la Cadena de Posesiones).
En este sentido denuncia que la sentencia establece como problema a resolver si, producto de la delimitación de deslindes contenida en la transacción, se dispuso de terrenos de propiedad del Fundo Tablarruca, mediante el desplazamiento hacia el Sur del fundo Ayao. Para determinarlo se valió del informe pericial del Sr. Watson Edwards, evacuado en primera instancia, y especialmente de los planos contenidos en dicho informe, primeramente el plano que rola a fojas 290, que es una comparación del Fundo Ayao según su plano de 1990 con el Fundo Catiao según el plano de la transacción. De acuerdo a esa comparación, en el Plano de transacción el Fundo Ayao "aparece más al Sur que aquel correspondiente al del año 1990". Sin embargo, el tribunal señala que el plano de 1990 "es pobre en meta data y cualidad cartográfica", lo que "le resta solidez" (considerando undécimo). Cabe señalar que si bien el plano de 1990 adolece de defectos, este es el único plano que legalmente permite establecer la posesión de Forest Hill sobre el Fundo Ayao, previo al contrato de Transacción que motiva la nulidad. Por lo tanto, a pesar de su imperfección, el tribunal necesariamente debe atender a éste para no incurrir en infracción de ley. En segundo lugar, el tribunal analiza el plano de fojas 291, que es una comparación del Plano de Transacción con el Plano del Fundo Catiao de 2006, que integra la inscripción de dominio inversiones Ralihueno sobre el Fundo Catiao, lo que a su juicio es irrelevante toda vez que el Plano de 2006 del Fundo Catiao no se refiere a la posesión de Forest Hill sobre Ayao, sino que a la posesión de lnversiones Ralihueno sobre el Fundo Catiao, lo que no permite advertir si Ayao se desplazó al Sur con la transacción. Lo único que puede deducirse de esa comparación es que la Transacción ubicó a Ayao exactamente en el mismo lugar que Ralihueno pretende que esté, o sea, prueba que en la Transacción no hay concesión de Ralihueno. En tercer lugar, la Corte se refiere al plano de fojas 292, que es una comparación del Plano de Transacción con el Plano del Fundo Catiao de 1997 y con otro plano antecesor del Fundo Catiao (Plano de la Sucesión Parsenow de 1994). Ambos planos son predecesores del plano del Fundo Catiao de 2006, en la cadena de inscripciones de dominio lnversiones Ralihueno sobre el Fundo Catiao, pero no han integrado nunca la cadena de inscripciones de dominio de Forest Hill sobre el Fundo Ayao.
Cuestiona asimismo el recurrente la manera de apreciar el informe del perito Sr. Watson Edwards, pues atendió la Corte equivocadamente a la comparación entre el plano de Transacción (2012) y los planos de los vecinos de fundo Ayao (especialmente, Catiao 2006 y 1997), esto es, a la comparación necesaria para determinar la falta de existencia de concesiones recíprocas, en vez de atender a la comparación necesaria para establecer si Ayao había recibido una cosa ajeno, por lo que debía comparar era el plano de 1990 con el plano de transacción del año 2012. En este sentido el razonamiento del tribunal de alzada es ilógico, pues al atender a la comparación de planos equivocados la Corte de Apelaciones arribó a una conclusión que es contraria a sus premisas: establece la "continuidad de los límites" de Ayao desde 1997 "conforme a su historia" en base a antecedentes que corresponden a la historia de otros predios. La abierta contravención a la lógica en que incurre este razonamiento es constitutiva de infracción de ley por errónea aplicación del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil y se traduce en una infracción de todo el sistema posesorio de nuestro Derecho Civil chileno. Conforme a lo explicado, la conclusión a la que arriba el Tribunal, de que en el Fundo Ayao "se ha podido establecer una continuidad en los deslindes desde el año 1997", implica establecer la ubicación del Fundo Ayao en antecedentes diferentes de la competente inscripción de dicho fundo, antes y después de la transacción, lo que implica ignorar totalmente la Teoría de la Posesión Inscrita y la Regla de la Cadena de Posesiones.
Agrega que en cuanto a la falta de concesiones recíprocas en la Transacción, si bien la Corte reconoce explícitamente los fundamentos de hecho de la falta de concesiones recíprocas, no es capaz de asociarlos a la causal señalada, al someterse la demandada Forest Hill íntegramente a la pretensión de las otras partícipes de la transacción, y el fallo infringe el artículo 2446 del Código sustantivo, del que la doctrina deduce unánimemente que la transacción debe contener concesiones recíprocas como uno de sus elementos esenciales y, consecuencialmente, infringe los artículos 1444, 1460, 1461 y 1683 del cuerpo legal referido que establecen que adolece de un vicio de nulidad absoluta el acto jurídico al que falta uno de sus elementos esenciales.
Asegura además que se ha determinado la posesión inscrita de Forest Hill sobre el Fundo Ayao por la vía de construir su cadena posesoria en base a planos e inscripciones que no existen o que forman parte de la cadena posesoria de un tercero, a saber Inversiones Ralihueno sobre un predio distinto (Fundo Catiao) y no son antecesoras de la inscripción de dominio del Fundo Ayao. Este razonamiento vulnera los numerales 724, 728 y 924 del Código de Bello, que en su conjunto señalan que la inscripción es requisito, prueba y garantía de posesión de los inmuebles inscritos (Teoría de la Posesión Inscrita) y el artículo 717 del Código Civil (Regla de la Cadena de Posesiones), que sólo permite agregar posesión respecto de antecesores en ella. De haber aplicado correctamente las disposiciones legales señaladas, la Corte habría necesariamente establecido la posesión de aquello que posee Forest Hill conforme a su propia cadena posesoria, esto es, la inscripción y plano de 1990 (antes de la Transacción) y la anotación de la Transacción de 2012 y su plano (después de la misma), y hubiese dado cuenta cómo el Fundo Ayao se desplaza hacia el Sur (fojas 290).
Finalmente denuncia la errónea aplicación del artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, el cual establece que la prueba pericial debe valorarse conforme a la sana crítica. Siendo uno de los criterios objetivos de este sistema probatorio el respeto de los principios de la lógica, la sentencia recurrida infringe el precepto legal al obtener una conclusión del informe pericial elaborado por el Sr. Watson Edwards que no deriva de las premisas contenidas en el mismo. El informe pericial en parte alguna señala o concluye la consistencia histórica de los planos del fundo Ayao. Muy por el contrario, el perito concluye que la ubicación del fundo Ayao se desplazó hacia el sur con la celebración de la transacción desde su posición de acuerdo con su plano de 1990.
Al considerar erradamente el fallador que Forest Hill tenía posesión inscrita sobre el terreno superpuesto con Tablarruca desde antes de la celebración de la Transacción y que, por tanto, no ha recibido nada de un tercero ajeno, la Corte validó una transacción que recayó sobre derechos ajenos, vulnerando de esta forma lo dispuesto por el artículo 2452 del Código Civil. Al validar una transacción en que lnversiones Ralihueno y Golden Spring no dieron cosa alguna a Forest Hill, la sentencia impugnada ha infringido por omisión el Artículo 2446 de código ya citado, que establece expresamente que no es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa, y que la doctrina identifica unánimemente como necesidad de existencia de concesiones recíprocas; y consecuencialmente, ha infringido los artículos 1444, 1460, 1461 y 1683 de mismo cuerpo legal, que establecen que adolece de un vicio de nulidad el acto jurídico al que falta uno de los elementos esenciales que lo caracteriza como tal.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del asunto sometido a la decisión del tribunal es necesario dejar plasmado los siguientes antecedentes que fueron parte de la discusión entre las partes:
a) En la demanda los actores fundamentan su pretensión en cuanto a los hechos señalando que conforme a la cláusula primera de la Transacción, Ralihueno es dueña del denominado fundo Catiao, inscrito a su nombre a Fojas 77 N° 80 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro correspondiente al año 2007; Forest Hill es dueña del denominado fundo Ayao, inscrito a su nombre a Fojas 283 vta. N° 263 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro correspondiente al año 1993; y Golden Spring, del denominado Lote A del Fundo "Tepuhueico", inscrito a su nombre a Fojas 255 vta. N° 276 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quellón, correspondiente al año 2006. Según se indica también en la misma cláusula, las referidas inscripciones de dominio se encontraban integradas, a la fecha de la Transacción, por el Plano Catiao, Plano Ayao y Plano Tepuhueico. Expresa que son co-dueños exclusivos y por iguales partes del Fundo Tablarruca, ubicado en la Comuna de Chonchi, Provincia de Chiloé, Región de Los Lagos, cuyos deslindes, según sus títulos, son los siguientes: NORTE, con Fundo Catiao; SUR, con Lote Dos del plano o Hacienda Venecia; ORIENTE, con terrenos fiscales; y PONIENTE, con Océano Pacífico; y cuyo Rol de Avalúo es el N° 154-21 de la comuna de Chonchi. Refiere que adquirieron de la siguiente forma: i) un 50% del dominio sobre el Fundo Tablarruca por compra que hicieron a la sociedad Agrícola Forestal Tablarruca S.A., mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Santiago, don Raúl Undurraga Laso, con fecha 27 de Septiembre de 1993, inscrita a fojas 1237 N° 1153 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro correspondiente al año 1993. ii)
Luego el 50% restante del dominio del Fundo Tablarruca por compra que hicieron a don nombre reservado mediante escritura pública otorgada ante el notario de Santiago, don Iván Perry Pefaur, con fecha 10 de diciembre de 2007, inscrita a fojas 150 vta. N° 147 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro correspondiente al año 2008. iii)
Por su parte, don nombre reservado adquirió sus derechos de dominio sobre el Fundo Tablarruca por compra a la sociedad Agrícola Forestal Tablarruca S.A., por medio de la misma escritura e inscripción mencionadas en la letra (i) precedente. iv)
A su vez, la sociedad Agrícola Forestal Tablarruca S.A. adquirió en forma exclusiva el dominio del Fundo Tablarruca por aporte en dominio efectuado por don nombre reservado, inscrito a fojas 317 N° 408 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro correspondiente al año 1982. v) Finalmente añade que
don nombre reservado adquirió en forma exclusiva el dominio del Fundo Tablarruca por adjudicación de un lote que formaba parte de un paño mayor, efectuada en el contexto de la liquidación de la Comunidad nombre reservado y Otros, por medio de escritura pública de fecha 5 de Abril de 1966, otorgada en Santiago ante el notario don Hernán Chadwick Valdés, inscrita a fojas 50 N° 71 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro del año 1966. Según esa inscripción, el Fundo Tablarruca corresponde al lote uno del plano de división denominado Hacienda Tablarruca, ubicado en la Comuna de Chonchi, departamento de Castro, y cuyos deslindes según el plano son: al Norte, Fundo Catiao; al Sur, con lote dos del plano o Hacienda Venecia; al Oriente, con terrenos fiscales; y al Poniente, con Océano Pacífico.
Agrega la actora que en la Transacción las demandadas declararon, entre otras cosas, lo siguiente:
(i)
“...los predios de sus respectivas propiedades son predios colindantes, pero que, no obstante ello, atendidos los distintos orígenes de sus títulos de dominio, ello no se encuentra clara y debidamente reflejado en sus respectivos planos e inscripciones de dominio... ";
(ii)
que lo anterior puede derivar "en conflictos por eventuales superposiciones y/o de demarcación de dichos deslindes";
(iii)
que "Por el presente instrumento con el objeto de precaver cualquier litigio eventual originado directa o indirectamente por divergencias en la definición precisa de los deslindes de los predios Lote A del Fundo Tepuhueico o Tepuhueico, Fundo Catiao y Ayao los comparecientes vienen en celebrar un contrato de transacción (...), a fin de fijar de forma definitiva e incontrovertible los deslindes entre ellos... "; y,
(iv)
[que el plano que integra la Transacción] "pasará a ser el plano oficial para los deslindes comunes existentes entre los predios", sustituyendo en lo que corresponda" a los Planos Catiao, Ayao y Tepuhueico y señalando, además, que "tales deslindes se entenderán como definitivos para todos los efectos, no pudiendo ser objeto de discusión alguna entre las partes y en ningún caso objeto de litigio entre las mismas... ".
Asegura que la finalidad que las demandadas tuvieron en vista al celebrar la Transacción fue evitar cualquier conflicto derivado de los límites entre sus propiedades, los Fundos Catiao, Ayao y Tepuhueico, y la vía para lograr esa finalidad fue fijar esos límites de modo preciso, definitivo y recíprocamente consistente en la Transacción y el plano que la integra (en adelante, el "Plano de Transacción").
Expone que como resultado de la Transacción, el Fundo Ayao pasó a tener una ubicación distinta de la que tenía conforme a la inscripción y plano vigentes a la Transacción.
La nueva ubicación del Fundo Ayao se sitúa íntegra e inmediatamente al Sur del Fundo Catiao conforme a los límites de este último fundo previo a la Transacción (vale decir, conforme al Plano Catiao) y en aproximadamente tres cuartas partes de la nueva superficie del Fundo Ayao conforme al Plano de Transacción se encuentran ubicadas fuera de los límites que tenía ese fundo conforme a su inscripción (y plano) vigente a la fecha de la Transacción (conforme al Plano Ayao). Relata que la nueva ubicación del Fundo Ayao conforme a la Transacción se encuentra sustancialmente situada dentro del Fundo Tablarruca de propiedad de esa parte, que es ajena a la Transacción.
Agrega que la ubicación geográfica del Fundo Tablarruca, así como su calidad de dueños y poseedores inscritos del mismo, según las inscripciones de dominio del Fundo Tablarruca derivan, directa o indirectamente, de la individualizada año 1966 y ninguna de ellas hace referencia a algún plano distinto del Plano Tablarruca.
Asegura que con fecha 4 de abril del año 2012 la Transacción fue anotada al margen de la inscripción de dominio vigente del Fundo Ayao, que rola a fojas 283 vuelta número 263 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro del año 1993. A su vez, la Transacción y el Plano de Transacción fueron archivados al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro del año 2012, bajo los números 1075 y 1076, respectivamente. Destaca que las demandadas nunca han efectuado una nueva inscripción de dominio en base a la Transacción, sino que se limitaron a intentar modificar, mediante la anotación marginal de la misma, sus inscripciones de dominio a la sazón vigentes sobre los fundos objeto de la Transacción.
Hace mención de que en juicio separado y en su calidad de dueños del Fundo Tablarruca han demandado de acción reivindicatoria a Ralihueno, en su calidad de propietaria del Fundo Catiao, para que les restituya la posesión de la franja en que la inscripción de ese Fundo se superpone con la inscripción de dominio de su Fundo Tablarruca. También en juicio separado y nuevamente como dueños del Fundo Tablarruca, han interpuesto una querella posesoria en contra de Forest Hill, en su calidad de dueña del Fundo Ayao, para que haga cesar la turbación a su posesión producida por la anotación de la Transacción al margen de su inscripción de dominio sobre el Fundo Ayao. Señala que los terrenos del Fundo Ayao y del Fundo Catiao (ambos, según el Plano de Transacción) que se superponen con el Fundo Tablaruca (según el Plano Tablaruca) forman parte de una zona que ha sido objeto de al menos dos estudios de ingeniería destinados a evaluar su capacidad de generación eléctrica sobre base eólica. Lo anterior significa que Ralihueno y Golden Spring no han hecho ninguna concesión a Ayao, ya que lo supuestamente concedido por la Transacción a Ayao corresponde íntegramente a derechos ajenos a esas partes.
b) Que evacuando su contestación la demandada Administraciones Ralihueno S.A. solicita el rechazo de la demanda de acuerdo a las defensas que indica. En relación a la ineficacia jurídica que sostienen los actores fundada en que la transacción recae sobre derecho "incontrovertiblemente ajeno", señala como antecedente que ante este mismo Tribunal se sustancia actualmente un procedimiento ordinario cuya materia consiste precisamente en un conflicto suscitado entre los hermanos Zeman como propietarios del Fundo Tablarruca y Administraciones e Inversiones Ralihueno S.A. como propietaria del Fundo Catiao, y que se tramita al amparo del Rol de Ingreso N° 32.318- 2011. Asimismo, en el procedimiento recién referido se ha citado en calidad de terceros a las sociedades Inversiones Forest Hill S.A. y Golden Spring Forestal (Chile) Compañía Limitada para que comparezcan a hacer valer sus derechos, puesto que los antecedentes del conflicto revelan que éstos serán afectados con las resultas y decisión del litigio, por lo que en la especie, esperando en este caso las resultas del litigio pendiente, es inaplicable el artículo 2452 que se esgrime de contrarío para impetrar la ineficacia del contrato de transacción.
Expone que los antecedentes posesorios de los actores no son materia del juicio y deberán resolverse precisamente en el juicio reivindicatorio señalado, sin perjuicio de que no comprenden la historia fidedigna y completa de los predios en cuestión. Así, los actores relatan la historia de su propiedad desde el año 1966, época en que adquirieron el denominado Fundo Tablarruca, pero la realidad exige indagar años más atrás, porque la historia de estos predios se inició - en lo que interesa para efectos del juicio paralelo de dominio - en el año 1938 por actuaciones de la autoridad competente de ese entonces, el denominado Ministerio de Tierras y Colonización. Para el demandado es incuestionable que los actores no han firmado el contrato de transacción, ni menos aún han dispuesto de los antecedentes y actos preparatorios que llevaron a las partes de la convención a transigir sobre sus derechos evitando así un probable litigio. Razones todas que son más que suficientes para que los hermanos Zeman no puedan inmiscuirse en la interpretación y calificación del contrato.
c) Que por su parte, la demandada Inversiones Forest Hill S.A. contesta la demanda principal, solicitando su rechazo y expresa que carece de toda base jurídica por cuanto los fundamentos de su pretensión no revisten otro carácter que meras afirmaciones que no se condicen con la realidad de los hechos. En otro orden de ideas, por aplicación de los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, lo que se interpreta es la intención de las partes contratantes y el actor jamás ha tenido la calidad de parte, por lo que lo que aquél pudiere expresar al respecto carece de todo mérito. En el primer otrosí de fojas 103 la demandada Inversiones Forest Hill S.A. contesta la demanda subsidiaria, solicitando su rechazo porque el derecho de dominio de los actores no ha sido jurídicamente reconocido en su favor.
Señala que dicha pretensión debe ser desestimada por improcedente y carecer de fundamento ya que tiene por sustento un presunto derecho ajeno afectado por la transacción, el cual no es tal, toda vez que no existe pronunciamiento por parte del Tribunal que haya reconocido a los hermanos Zeman derecho alguno sobre los bienes objeto de la transacción.
Se hace presente que se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de Golden Spring Chile Compañía Limitada.
d) Adiciona en la réplica la demandante, en lo medular, que la titularidad de la porción de terreno que fue entregada como concesión recíproca en el contrato de transacción no es lo mismo que aquel sobre cuya propiedad se litiga. Relata que el plano en que se traduce la transacción alcanzada por las demandadas de este juicio está hecho sobre la base del plano que complementa la inscripción de Fundo Catiao a nombre de Ralihueno. Por lo tanto, conforme al plano de transacción la ubicación del Fundo Catiao en su plano del año 2007 y en el plano de transacción es exactamente la misma. A cambio de mantener esa situación para el fundo Catiao, la transacción ubicó el fundo Ayao en terrenos inmediatamente al Sur y que a la fecha de la transacción no eran de propiedad de ninguna de las partes de ese contrato. Considérese que conforme a los planos vigentes al momento de celebrarse el contrato de transacción, el Fundo Ayao estaba superpuesto con el Fundo Catiao y tenía un límite plenamente consistente con el Fundo Tablarruca. Asegura que como explicó, a la época de la transacción ninguna de las partes que concurrieron a ella pretendía tener derecho alguno sobre la zona en que este contrato ubicó al Fundo Ayao. Así, el argumento de las demandadas Ralihueno y Forest Hill de que el terreno dado como parte de la transacción no sería incontrovertiblemente de los actores al momento de celebrarse la transacción por estar ventilándose el juicio Rol N° 32.318-2011 ante este tribunal, debe ser rechazado por falso. En otras palabras, en un caso como el de autos, dar una cosa ajena implica una ausencia de concesión recíproca por falta de seriedad del objeto del acto jurídico.
e) Adiciona en la dúplica Administradora e Inversiones Ralihueno S.A., adhiriendo a lo ya manifestado y agregando que en la demanda reivindicatoria deducida por los hermanos Zeman no se precisa claramente el lote o retazo cuya reivindicación se pretende, y así lo hace ver en su escrito de contestación a la demanda en el proceso 32.318-2011. De igual forma, la contraria olvida que en el procedimiento reivindicatorio su parte dedujo demanda reconvencional para efectos de que los hermanos Zeman restituyeran el retazo que están ocupando ilegítimamente y que pertenece a Ralihueno S.A. Más aún debe nuevamente insistir en que los hermanos Zeman cuentan la historia de la zona en que se encuentran los fundos Tablarruca y Catiao sólo a partir de los títulos generados desde 1966 en adelante, en circunstancias que la historia de esta zona y sus sucesivas subdivisiones y trasferencias de dominio se produjeron al menos desde 1938, como también lo han explicado en sus escritos de discusión, en este juicio y en el proceso reivindicatorio aludido.
TERCERO: Que son hechos que quedaron acreditados en el proceso los sigueintes:
1.- Que Administraciones e Inversiones Ralihueno S.A., Inversiones Forest Hill S.A. y Golden Spring Forestal (Chile) Compañía Limitada celebraron un contrato de transacción por escritura pública otorgada en la Notaría de Santiago de don nombre reservado, con fecha 13 de febrero de 2012.
2.- Que los demandantes, esto es, don nombre reservado y doña nombre reservado, no participaron en la referida transacción.
3.- Que entre la parte demandante y la demandada Administradora Inversiones Ralihueno se discute una acción reivindicatoria respecto de un retazo de terreno, la que denominan franja Tablarruca-Catiao, Causa Rol N° 32.318-2011 ante el mismo tribunal.
4.- Que los demandantes discuten la nulidad del contrato suscrito por lo demandados en razón de: a) recaer sobre un derecho ajeno, fundado en el artículo 1466 en relación al artículo 2452, ambos del Código Civil; b) porque no existen concesiones recíprocas en el contrato de transacción, faltando en consecuencia un requisito especial de carácter esencial.
CUARTO: Que en la sentencia que es motivo del arbitrio de casación se resolvió: “Noveno: Que, revisada la transacción cuya nulidad se pretende, incorporada a fojas 24 y siguientes, los comparecientes a ella, las sociedades señaladas, dejan constancia que los predios Ayao, Catiao y Tepuheico, son colindantes, pero que ello "no se encuentra clara y debidamente reflejado en sus respectivos planos e inscripciones de dominio", (...) lo que ''puede dar lugar a divergencias entre los comparecientes respecto de los deslindes entre los tres predios". En base a lo expresado, fijan los deslindes comunes de dichos predios, el que será empleado por las partes, para todos los efectos posteriores y señalan los deslindes comunes, en lo que interesa, el fundo Ayao que deslinda al Norte con el Fundo Catiao y, recíprocamente éste deslinda al Sur con el fundo Ayao. No se menciona el deslinde Sur del fundo Ayao, que es con el fundo Tabla Ruca. “Undécimo: Que, debe tenerse siempre presente que el fundo Ayao, al Sur deslinda en toda su extensión con el fundo Tablaruca y de acuerdo al informe pericial a fojas 271, el geomensor realizó una serie de ejercicios para determinar la ubicación del fundo Ayao. A fojas 290, dibujó dos planos para el mencionado fundo, uno de color azul según el plano del año 1990 y otro de color rojo correspondiente a aquel que se puede obtener con los datos de la transacción del año 2012. En esta comparación, el plano trazado con color rojo, correspondiente al de la transacción aparece más al Sur que aquel correspondiente al del año 1990. Sin embargo, el perito explica que el plano del año 1990 es pobre en meta data y cualidad cartográfica, lo cual resta solidez para "aportar al esclarecimiento de los deslindes del predio en la fecha de la inscripción". Luego, a fojas 291, compara los deslindes señalados en la transacción del año 2013, con aquellos que tenía el fundo Catiao y antecesor del fundo Ayao, en aquella porción de terreno, y resulta que ambos deslindes son idénticos y coindicen en más del 90 de su longitud, por lo que concluye que el fundo Ayao en aquella parte que interesa, es el "mismísimo" predio señalado en el fundo Catiao. Luego, a fojas 292, analiza el deslinde del plano de transacción con el plano del año 1997, en que aparece como de propiedad del Banco de Chile, la porción de terreno que ahora corresponde al fundo Ayao. En ella, se observa que esta última porción deslinda al Sur con el fundo Tablaruca y el calce del plano de transacción con dichos deslindes, también es casi idéntico, concluyendo en consecuencia que el plano del fundo Ayao, según el plano de transacción es el mismo señalado en el año 1997. Luego, efectúa, el mismo análisis, comparando los deslindes de Ayao, que acreditó ser los mismos desde el año 1997, con los de Tablaruca (1966). En primer lugar, a fojas 297, señala que los deslindes no concuerdan y, en este ejercicio, el fundo Ayao, queda dentro del predio Tablaruca. Duodécimo: Que, de lo antes señalado, resulta que los planos de Ayao, reconocen como límite Sur a Tablaruca, y se ha podido establecer una continuidad en los deslindes desde al año 1997. Sin embargo, al contrastarlos con los planos de Tablaruca, Ayao -usando los deslindes antes señalados- queda dentro de aquél. Décimo Tercero: Que la acción de nulidad que se ha intentado, se basa en que se ha dispuesto terreno que corresponde al predio Tablaruca, para fijar los deslindes de Ayao y, lo cierto es que apreciada la información pericial conforme a las reglas de la sana crítica, aparece que los deslindes de Ayao, están conforme a su historia y no puede extraerse de ellos que se haya dispuesto propiedad ajena, máxime si lo delimitado es el deslinde Sur de Ayao, para fijarlo en común con el fundo Catiao. Décimo Cuarto: Que, también resulta efectivo que al usar los mismos deslindes y compararlos con aquellos de Tablaruca, se produce una diferencia, más ha de tenerse presente que lo discutido en estos antecedentes, no es la demarcación, sino la disposición de terrenos ajenos como fundamento de la nulidad. Décimo Quinto: Que, de la revisión antes señalada, resulta que primero, no se ha dispuesto de terrenos, sino que se han determinado deslindes comunes entre propietarios de predios colindantes y solo en aquellos limites que son compartidos y, segundo, esta acción es de nulidad y no otra que pretenda determinar la cabida exacta de cada uno de los predios que se han revisado. Así, al tener como base los planos del año 1966 y, en particular aquellos de l997 del fundo Ayao, resulta que la transacción ha respetado los límites ahí señalados, Sin que pueda establecerse que por aquella transacción se han visto afectados los derechos de la demandada. Décimo Sexto: Que, lo anterior, es -por cierto- sin perjuicio de otras acciones que pudiera intentar la parte demandante, sea relacionadas con la mensura o con la superposición real de terrenos, e incluso con la doble inscripción de terrenos superpuestos, que es lo que motiva el ingreso 1151-2016 y cuyos antecedentes de fondo fueron revisados por el mismo tribunal del grado que conoció de esta acción. Décimo Séptimo: Que, por los motivos antes señalados, la acción principal de nulidad, no puede ser acogida y será confirmado lo que a su respecto viene resuelto. Décimo Octavo: Que, en cuanto a la acción subsidiaria de inoponibilidad, estos sentenciadores tienen presente que los contratos solo tienen efecto relativo entre las partes que concurren a su celebración, eso es el efecto relativo de los contratos y, que frente a aquellos, las declaraciones de voluntades y las obligaciones contraídas solo vinculan a las partes del mismo, siendo esencialmente inoponibles a terceros. Décimo Noveno: Que, a pesar de lo antes razonado, ha quedado suficientemente establecido en estos antecedentes que si bien la transacción se basa en planos cuya cadena histórica de deslindes no aparece contradictoria en lo que respecta al fundo Ayao y previamente a Catiao, si se cruza o superpone con los planos de Tablaruca. Por ello, aun cuando Catiao y -ahora- Ayao, reconocen como deslinde Sur al fundo Tablaruca y éste a su vez tiene como límite a Catiao, ahora Ayao, resulta que, al aplicar las coordenadas establecidas en la transacción, se produce una superposición que deriva en que los planos de uno y otro, si bien respetan su propia historia registral, no se condicen con la de sus predios vecinos y, ello por cierto no es la materia aquí debatida. Sin embargo, si bien la inoponibilidad de los contratos es la regla general respecto de terceros, debe también así declararse cuando existe el riesgo que producto de obligaciones contractuales contraídas de buena fe, puedan también afectarse derechos ajenos, adquiridos también de buena fe. Vigésimo: Que, no ha sido controvertida la buena fe de los titulares del dominio de Ayao, ni tampoco de los de Tablaruca, para adquirir el dominio de sus respectivos predios. Por ello, ante lo que se ha venido razonado solo cabe declarar expresamente que el contrato de transacción en cuanto a lo que pudiera afectar los deslindes de Tablaruca, resulta inoponible a los dueños de éste último predio, lo que es -además- sin perjuicio de lo que se resuelva respecto de la otra acción, la reivindicatoria radicada también ante esta Corte y vista posteriormente a este recurso”.
Concluyen los sentenciadores rechazando la acción de nulidad, pero acogiendo solo la acción de inoponibilidad, ordenando la inscripción conservatoria de lo resuelto al margen de los predios Tablarruca y Ayao.
QUINTO: Que en cuanto a la infracción reclamada de las normas del Código sustantivo que regulan la posesión inscrita, especialmente los artículos 724, 728 y 924 del Código Civil, y la disposición del artículo 717 del mismo Código que consagra el principio de la cadena posesoria, en relación al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, del examen de la sentencia recurrida, - tal como se ha consignado precedentemente en el considerando décimo tercero, antes reproducido los sentenciadores de alzada, en base al peritaje evacuado por el perito Watson Edwards, apreciado según las reglas de la sana crítica, concluyeron que los deslindes del predio Ayao estaban conformes a su historia y que no podría extraerse de ellos que se hubiere dispuesto de la propiedad ajena; raciocinio que tal como se explicará implica una vulneración jurídica de dichas reglas.
SEXTO: Que el peritaje evacuado por el señor Watson Edwards se construye a partir de un plano que sirvió de base para la transacción cuya nulidad se pide en autos lograda entre los demandados y en que no participaron los demandantes, y que fue suscrita con fecha posterior al inicio de la acción reivindicatoria iniciada por los actores, causa rol 32.318-2011 seguida ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, por lo que no resulta digno de fe, si se considera adicionalmente que dicho peritaje se hizo sin efectuar una visita a los predios en cuestión y comparando toda la información de planos y títulos únicamente con el plano de transacción, por lo que resulta carente de todo valor.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, en la especie se ha visto claramente vulnerada la norma del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, como es sabido, dicha norma dispone que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o se le reste valor, teniendo presente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las demás pruebas o antecedentes del proceso, de manera que conduzcan a la conclusión que convence al sentenciador.
La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, a la actividad encaminada a considerar los medios probatorios tanto aisladamente como mediante una valoración de conjunto para extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que estos sucedieron. En la consideración de ambos aspectos cabe tener presente las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por lo que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos.
La explicitación en la aplicación de estos parámetros de la sana crítica permite el examen de las partes y los ciudadanos en general, así como el control que eventualmente pudieran llegar a efectuar los tribunales superiores a través del sistema recursivo que el procedimiento contemple. Por lo mismo, la inobservancia o transgresión de aquéllos puede dar origen a la interposición de los recursos que prevé el legislador y torna controlable el fallo mediante el recurso de casación, puesto que al no cumplir con las reglas de la sana crítica se vulnera la ley.
En la especie dicha vulneración aparece evidente, ya que implica desconocer la posesión inscrita de que son titulares los actores sobre el predio Tablarruca, fijando los deslindes entre los predios Ayao y Catiao en base a los antecedentes Ciren-Corfo proporcionados, sin ponderar los títulos de dominio de la recurrente, lo que significa claramente una transgresión de las disposiciones contenidas en los artículos 724, 728 y 924 del Código Civil que norman la teoría de la posesión inscrita, al igual que la norma del artículo 717 del mismo Código que permite agregar a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores, en cuya virtud la actora acredita su posesión inscrita de terrenos sobre los cuales recayó la transacción sub lite.
OCTAVO: Que, enseguida, en el arbitrio de nulidad substancial se reclama la transgresión del artículo 2446 y como consecuencia de ello del artículo 2452 del Código Civil, todo en relación a las disposiciones de los artículos 1444, 1460, 1461 y 1683 del mismo Código, al desconocerse que en la transacción no existieron concesiones recíprocas al recaer ésta sobre un bien ajeno, como son los terrenos que forman parte del Fundo Tablarruca, de dominio de la actora.
La primera de las disposiciones recién indicadas define la transacción como “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente , o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. A su turno, la norma del artículo 2.452 del Código sustantivo, prescribe: “No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen.”
NOVENO: Que de esta forma, para un adecuado análisis de los vicios reclamados, es menester, en primer lugar, determinar si la existencia de concesiones recíprocas en un contrato de transacción es un elemento de la esencia del mismo. Sobre el particular se ha señalado que “ la jurisprudencia y la unanimidad de los autores chilenos, siguiendo huellas francesas, estiman que la reciprocidad de las concesiones implica un elemento constitutivo del contrato de transacción… La reciprocidad de las concesiones es un requisito ancestral de la estructura de la transacción. Asoma en la transactio romana. Esta, por regla general, se producía con la renuncia de un actio a cambio de una concesión o contraprestación. El emperador Justiniano la incluyó entre los contratos innominados.” ( nombre reservado, Contrato de Transacción, Ediar Conosur Ltda, pag. 15).
DÉCIMO: Que establecido lo anterior, en el sentido que el contrato de transacción supone , como elemento de su esencia, la existencia de concesiones recíprocas, en la especie claramente este requisito no se cumple, desde el momento que la transacción implica transigir sobre derechos propios y no ajenos, como son en la especie los terrenos que forman parte del Fundo Tablarruca, de propiedad de la actora, la cual no tuvo participación alguna en el precitado contrato de transacción.
DÉCIMO PRIMERO: Que en cuanto a la sanción que acarrea dicho vicio resulta necesario consignar que la doctrina chilena no se encuentra conteste en si acarrea la nulidad absoluta o la nulidad relativa. Al respecto, nombre reservado ha señalado: “Nosotros estimamos que la sanción es la nulidad relativa de la transacción a causa de error determinante en que han incurrido las partes sobre la validez del título, siempre que no hayan tratado expresamente sobre la nulidad del mismo” ( ob.cit. p. 133). Por su parte, nombre reservado y nombre reservado han señalado que la sanción es la nulidad absoluta por falta de objeto o de causa, ya que la transacción se estaría refiriendo a derechos sin existencia, como son los que emanan de títulos nulos. (“El contrato de transacción ante la doctrina y la jurisprudencia”, memoria de prueba 1945, p. 143-149 y” Crítica a la jurisprudencia sobre la transacción”, memoria de prueba 1958, p. 129-130, respectivamente).
Por su parte, esta Corte ha señalado que “La sanción del artículo 2452 del Código Civil es la nulidad absoluta, pues adolece de objeto ilícito un contrato que recae sobre derechos ajenos o adolece de falta de objeto al ser inexistentes los derechos transados. La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba (C.Civil art. 1683). En consecuencia, si en una transacción se incluyen en gran medida terrenos ajenos, de los cuales las partes no tenían la posesión material ni legal, el verdadero dueño de aquellos, tercero respecto de la transacción, puede entablar en contra de ésta la acción de nulidad absoluta, como quiera que es evidente su interés en que se declare la misma( Revista Derecho y Jurisprudencia, tomo 75, sección 1ª, pg. 131).
DUODECIMO: Que así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil, en la especie la transacción recayó sobre un objeto respecto al cual los demandados no podían disponer, al recaer sobre terrenos que forman parte de un bien raíz cuya posesión inscrita pertenecía a los demandantes, los cuales no fueron parte en dicho contrato, por lo que la transacción en cuestión se encuentra afecta a un vicio de nulidad absoluta, que puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, como es precisamente el caso de los propietarios del Fundo Tablarruca.
DECIMO TERCERO: Que los vicios antes tratados han tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que de no haberse incurrido en ellos la demanda principal incoada debió haber sido acogida, declarándose la nulidad absoluta del contrato de transacción celebrado por los demandados.
DECIMO CUARTO: Que por lo antes dicho no resulta necesario analizar los demás vicios reclamados en el arbitrio de nulidad substancial.
Y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 502 por el abogado Álvaro Anríquez Novoa, en representación de los demandantes nombre reservado y nombre reservado, en contra de la sentencia de primero de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 490 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.
Rol 16.657-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra, Andrea Muñoz S. y Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.