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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19253-201717 ene 2018
Fecha
17 de enero de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
Constructora Edifika S.A con Comite de Viviendas Liando Paredes y OTROS.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 30-2017
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 7637-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Leonor Etcheberry Court, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Casación de oficio · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Responsabilidad civil contractual · Resolución del contrato · Ocupación de terrenos · Falta de análisis de la prueba rendida · Terminación del contrato · Posesión violenta
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19253-2017, 17 de enero de 2018, «Constructora Edifika S.A con Comite de Viviendas Liando Paredes y…»

Historia del caso

En el mismo rol 19253-2017

  • Casación en el fondo Buena fe 17 ene 2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos rol C-7637-2014, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, sobre juicio ordinario, caratulados “Constructora Edifika S.A. con Comité de Viviendas Liando Paredes y otros”, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 304 y siguientes, se acogió la demanda, sólo en cuanto se declara resuelto el contrato de obras celebrado el 7 de octubre de 2012 entre el Comité de Vivienda Liando Paredes, la Egis Consultora Padre Hurtado Ltda. y Constructora Edifika S.A. relativo a la construcción del Proyecto Habitacional Lo Méndez Etapa I, con indemnización de perjuicios de la que deberá responder dicho comité; reservándose a la demandante el derecho a discutir acerca de la especie y monto de los perjuicios a indemnizar para la etapa de ejecución de la sentencia o para otro juicio diverso. Además, se desestimó la excepción de contrato no cumplido opuesta por el Comité de Vivienda Liando Paredes y no se condena en costas a las demandadas por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de diez de abril del año dos mil diecisiete, escrita a fojas 382 y siguientes, confirmó el fallo apelado.

En contra de esta última decisión la demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurran a alegar en la vista de la causa.

SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.

TERCERO: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias. De modo tal que la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y/o irracionabilidad.

CUARTO: Que al respecto, cabe señalar que en autos Constructora Edifika S.A. dedujo demanda en contra del Comité de Vivienda Liando Paredes, de la Consultora Padre Hurtado Ltda y del Comité de Allegados y Sin Casa “Campamento Entre Líneas”, por la que solicita la declaración de terminación de los contratos de construcción celebrados con las demandadas, mas indemnización de perjuicios y costas.

El fundamento de la acción impetrada radica en que los comités demandados ingresaron a la obra y se tomaron las instalaciones impidiendo el acceso a la constructora y a sus trabajadores y con ello la ejecución de las faenas por más de cuatro meses, lo que constituye un incumplimiento a las obligaciones emanadas de los contratos de construcción celebrados porque tal actuar ilegal y arbitrario implicó dejar sin efecto la entrega del terreno y la paralización de las obras, impidiéndose de este modo su ejecución en el plazo estipulado y, en definitiva, cumplir lo que fue acordado por las partes.

El Comité de Viviendas Liando Paredes en su contestación sostiene que fue la actora quien incurrió en incumplimiento grave de sus obligaciones al no ejecutar debidamente la construcción, teniendo problemas técnicos y de administración que llevaron a una situación extrema a los comités en orden a ocupar la obra, la cual hacía ya tiempo estaba paralizada.

El Comité de Allegados y Sin Casa “Campamento Entre Líneas” no contestó la demanda, teniéndose por evacuado dicho trámite en su rebeldía.

La Consultora Padre Hurtado Ltda. se allanó a la demanda de terminación de contrato y solicitó el rechazo de la acción indemnizatoria por no asistirle a su parte participación en la toma de los terrenos, hecho constitutivo de los incumplimientos imputados a las otras demandadas.

QUINTO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, resolvió declarar únicamente la resolución del contrato de obras celebrado el 7 de octubre de 2012 entre el Comité de Vivienda Liando Paredes, la Egis Consultora Padre Hurtado Ltda. y la demandante por estimar que fue dicha organización la que se tomó los terrenos en que debían ejecutarse las obras y que en tal evento no tuvo participación alguna el otro comité demandado ni la Egis Padre Hurtado Limitada.

Tal decisión se funda en las consideraciones que tanto en la sentencia de primer grado se expresan, las que fueron reproducidas por la de alzada y las otras que esta adiciona en torno a la prueba documental, testimonial y confesional rendida. Sin embargo, respecto de esta última, cabe señalar que la referencia que los sentenciadores hacen a la misma es parcial, puesto que no consideran la totalidad de las posiciones absueltas en forma ficta por el representante legal del Comité de allegados y sin casa “Campamento entre Líneas”, y que dicen relación con la ocupación o toma de los terrenos en cuestión, materia que por su vinculación con el fundamento inmediato de las acciones deducidas debió ser analizada íntegra y comparativamente con las demás probanzas allegadas al juicio, como la testimonial que sólo es abordada parcialmente.

SEXTO: Que según se advierte, la sentencia impugnada no cumple con los requisitos a que se ha hecho referencia en los motivos que anteceden, ya que si bien los jueces señalan que no se logró acreditar la responsabilidad o incumplimiento del mencionado comité “Campamento Entre Líneas” y que por lo mismo, se rechaza la demanda a su respecto. Lo cierto es que para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador los jueces del fondo han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, puesto que la valoración integral de ésta así lo impone, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se alcanza con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderación racional y pormenorizada de los mismos.

SÉPTIMO: Que lo anotado deja en evidencia que, en la especie, se incurrió por los falladores del grado en el vicio de casación formal que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo prevenido en el artículo 170 N° 4 del mismo Código, lo que faculta a este tribunal para anular de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, puesto que la irregularidad aludida influyó sustancialmente en la decisión del asunto, como se verá en el fallo de reemplazo.

OCTAVO: Que no se invitó al abogado que concurrió a estrados a alegar sobre el vicio en referencia, por haberse detectado este en el estado de acuerdo de la causa.

Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de diez de abril del año dos mil diecisiete, escrita a fojas 382 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en lo principal de fs. 386.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Guillermo Silva G.

Rol N°19.253-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A, Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sra. Leonor Etcheberry C.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.