- Fecha
- 17 de enero de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Buena fe
- Carátula
- Constructora Edifika S.A con Comite de Viviendas Liando Paredes y OTROS.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 30-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 7637-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Leonor Etcheberry Court, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 786
- Descriptores
- Buena fe · Indemnización de perjuicios · Resolución de contrato · Absolución de posiciones · Presunción judicial · Ocupación de terrenos · Terminación del contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19253-2017, 17 de enero de 2018, «Constructora Edifika S.A con Comite de Viviendas Liando Paredes y…»
Historia del caso
En el mismo rol 19253-2017
- Casación en el fondo Incumplimiento contractual 17 ene 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: En el motivo 11° numeral 3) línea se eliminan los vocablos “fue” y “quien” y el número 4), quedando los siguientes numerales como 4), 5), 6), 7) y 8) correlativamente. Además, se suprime el considerando 14° y en el 15° la frase “bajo tales premisas, no se divisa razón para declarar la resolución por incumplimiento del contrato de obras celebrado con el Comité Entre Líneas y que se refiere al Proyecto Habitacional Lo Méndez II; en tanto,”. Además, se sustituye en el motivo 16° la frase “…la demandada Comité de Viviendas Liando Paredes y como sólo ésta incumplió, es ella quien debe…” por “las demandadas Comité de Viviendas Liando Paredes y Comité de Allegados y Sin Casa Campamento Entre Líneas, ellas deben”.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que en el caso sub lite se rindió prueba confesional por la demandante, habiéndose tenido por confeso a nombre reservado, en su calidad de representante legal del Comité de Allegados y Sin Casa “Campamento Entre Líneas”, de los hechos categóricamente afirmados en el respectivo pliego de posiciones que rola a fojas 293.
Las atingentes a la participación que se le imputa al referido comité en los hechos en que se origina la responsabilidad demandada, son las que siguen: 18.- “Para que diga el absolvente como es efectivo que, en su calidad de representante legal del Comité de Allegados y Sin Casa Campamento Entre Líneas, le consta que doña nombre reservado, con el apoyo de miembros del Comité que ella preside y del Comité de Allegados y Sin Casa Campamento Entre Líneas, hicieron el día 15 de octubre de 2013 ocupación violenta y por la fuerza de las obras del Conjunto Habitacional Lo Méndez I y Lo Méndez II, de la comuna de Concepción”; N°19 “Para que diga el absolvente como es efectivo que, en su calidad de representante legal del Comité de Allegados y Sin Casa Campamento Entre Líneas, le consta que durante la ocupación o toma de las obras del Conjunto Habitacional Lo Méndez I y II se trabó el portón de acceso a las obras impidiendo todo ingreso a ellas, mediante actos de amenaza de sus ocupantes”; N° 20 “Para que diga el absolvente como es efectivo que, en su calidad de representante legal del Comité de Allegados y Sin Casa Campamento Entre Líneas, no existió autorización de Constructora Edifika S.A. ni del Serviu Región del Bío Bío para ocupar las obras del Conjunto Habitacional Lo Méndez I y II, de la comuna de Concepción”; N°22 “Para que diga cómo es efectivo que la ocupación por la fuerza de las obras se extendió hasta el 27 de febrero de 2014; N°23 “Para que diga el absolvente como es efectivo que la terminación de la toma de las obras del Conjunto Habitacional Lo Méndez I y Lo Méndez II, no fue voluntaria sino que se debió a los actos de desocupación efectuados por algunos miembros del Comité de Allegados y Sin Casa Campamento Entre Líneas, quienes expulsaron de las obras a los ocupantes el 27 de febrero de 2014”; 24.- “Para que diga el absolvente como es efectivo que durante el tiempo que duró la toma, le consta que los ocupantes causaron daños a las obras ejecutadas por Constructora Edifika S.A”; 25.- “Para que diga el absolvente como es efectivo que durante el tiempo que duró la toma, le consta que los ocupantes causaron daños a la propiedad y bienes que Constructora Edifika S.A. mantenía al interior de las obras”; 26.- “Para que diga cómo es efectivo que durante el tiempo que duró la toma, le consta que los ocupantes causaron daños a la propiedad de las empresas contratistas que mantenían equipos o maquinarias al interior de las obras”; 30.- “Para que diga el absolvente como es efectivo que durante el tiempo que duró la ocupación de las obras, no se permitió el acceso a las obras de los trabajadores de Constructora Edifika S.A. y de sus contratistas”; y 31.- “Para que diga el absolvente como es efectivo que durante el tiempo que duró la ocupación de las obras se impidió a las empresas contratistas retirar equipos y/o maquinarias arrendadas a Constructora Edifika S.A.”.
SEGUNDO: Que también se rindió prueba testimonial, tendiente a acreditar la participación de miembros del Comité de Allegados y Sin Casa “Campamento Entre Líneas” en la ocupación violenta o toma de las obras del Conjunto Habitacional correspondiente. En efecto, en tal sentido declaran los testigos de la demandante nombre reservado a fojas 212 y nombre reservado a fojas 22 y nombre reservado a fojas 225. Si bien otros tres de la misma parte señalan que en dicho suceso sólo participó el Comité Liando Paredes, lo cierto es que uno de ellos le imputa falta o pasividad en la protección de las vías legales para la solución del conflicto, lo que determina un mayor número de deponentes que afirman la inherencia en la toma de los terrenos del Campamento Entre Líneas, los que aparecen mejor instruidos en los hechos y su testimonio resulta más acorde con el resto de las prueba rendida.
TERCERO: Que de los presupuestos fácticos anotados en los raciocinios precedentes, concordantes con el conjunto de antecedentes aportados a los autos, cabe desprender, al tenor de lo que disponen los artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes a juicio del tribunal para formar el convencimiento legal de que miembros del demandado Comité Entre Líneas participaron de la ocupación violenta de los terrenos donde debían desarrollarse las obras de construcción, el 15 de octubre de 2013 hasta el 27 de febrero del año 2014; impidiéndose de este modo el ingreso de la demandante y sus trabajadores para la ejecución y resguardo de las obras, como para el retiro de equipos o maquinarias que estaban al interior y consiguiente daño que de ello derivó a los bienes de Edifika S.A.
CUARTO: Que en la especie se trata de presunciones graves porque los hechos que se aducen son convincentes y concluyentes, además son precisas desde que todas ellas miran a la misma conclusión y no adolecen de ambigüedad o vaguedad, y finalmente son concordantes porque guardan relación y conexión entre sí, sin que se adviertan contradicciones que pudieran destruirlas.
Se ha dicho que “si los hechos probados son múltiples, el primer proceso intelectual de la prueba de presunciones consiste en el examen conjunto de tales hechos para establecer si ellos son concordantes, esto es, si guardan entre sí relación de conformidad con todos o algunos de ellos que tiende de manera uniforme y de una forma indubitada a establecer el hecho desconocido, o sea, el hecho que ha dado origen al proceso y sobre el cual no se tienen pruebas preestablecidas y completas. Si bien los requisitos de gravedad, precisión y concordancia de las presunciones judiciales son materia que queda entregada a la sola inteligencia del juez, a su propia convicción, esta libertad de apreciación se refiere, naturalmente, a la deducción misma; pero el examen previo de los hechos probados que deben producir la convicción en uno u otro sentido obliga en cuanto al requisito de la concordancia, al examen conjunto de tales hechos, pues sólo el estudio simultáneo de llevar a la conclusión de que entre ellos existiendo relación de correspondencia o conformidad.” (Corte Suprema, 30 de noviembre de 1955. R., T52, sec.1ª, p.388.).
QUINTO: Que, conforme a lo señalado, se concluye que se acreditó el hecho generador del incumplimiento contractual en el cual se sustenta la acción de terminación e indemnización de perjuicios respecto del contrato de construcción celebrado el 7 de diciembre de 2012, entre la demandante y las demandadas Consultora Padre Hurtado Limitada y el Comité de Allegados y Sin Casa “Campamento Entre Líneas”, consistente en la ocupación de los terrenos donde el proyecto Conjunto Habitacional Lo Méndez II debía ejecutarse.
SEXTO: Que tal conducta constituye un atentado a la ley del contrato celebrado por el referido comité y la actora; y a la buena fe con que debió ejecutarse, pues impidió el normal desarrollo del mismo, consistente en la ejecución de las obras contratadas, desconociendo los mecanismos acordados por las partes para solucionar desacuerdos o discrepancias sobre los trabajos, al imponer una medida de fuerza como la ocupación o toma de los terrenos donde debían estos realizarse, con la consiguiente afectación de los derechos de la actora contratante.
Lo anterior no se ve alterado por la contribución que la misma confesional y testimonial dejan en evidencia respecto del referido comité en relación al término de la toma efectuada, después de cuatro meses, pues ello no la exonera de la responsabilidad que le ha correspondido y ha quedado demostrada en el acto de ocupación o toma.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la demanda deberá ser acogida también respecto del Comité Allegados Sin Casa “Campamento Entre Líneas”, en lo concerniente a la terminación del contrato de construcción por este celebrado con la demandante y con la Egis Padre Hurtado Limitada, como asimismo a la acción indemnizatoria; haciéndose lugar a la reserva del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, para discutir la especie y monto de los perjuicios derivados del incumplimiento del cual ha resultado responsable también tal comité.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se revoca la sentencia apelada de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 304 y siguientes, en cuanto por ella se rechazó la demanda deducida en contra del Comité de Allegados y Sin Casa Campamento Entre Líneas y se declara la terminación del contrato de obras celebrado con fecha 7 de octubre de 2012, entre la actora, la Egis Constructora Padre Hurtado Ltda y la referida demandada; debiendo dicho comité responder de los perjuicios causados, cuya discusión y determinación se reservan para la etapa de cumplimiento del fallo u otro juicio diverso, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
II.-Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Guillermo Silva Gundelach.
Rol N°19.253-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A, Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sra. Leonor Etcheberry C.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.