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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31652-201722 ene 2018
Fecha
22 de enero de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 297-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Santa Juana, Rol 38-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Gloria Chevesich Ruiz, Héctor Carreño Seaman, José Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Acción de indemnización de perjuicios · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Solicitud para que se fije nuevo día y hora
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31652-2017, 22 de enero de 2018, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 31652-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol C-38-2015 del Juzgado de Letras y Garantía de Santa Juana sobre procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veinte de enero del año dos mil diecisiete, escrita a fojas 76 y siguientes de estas compulsas, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.

Se alzaron los demandados y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de once de abril del año en curso, que se lee a fojas 100 y siguiente, revocó la sentencia apelada, declarando abandonado el procedimiento.

En contra de esta última decisión el actor deduce recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al acoger el fallo impugnado el incidente de abandono del procedimiento.

Señala que los sentenciadores desconocen la suficiencia de las notificaciones realizadas y la solicitud de nuevo día y hora para la realización de la audiencia de conciliación obligatoria para interrumpir el plazo de inactividad que establece la norma citada para la procedencia del instituto procesal de que se trata.

Explica que erróneamente se establece como exigencia para que opere tal efecto interruptivo de dichas diligencias el que el juicio avance de estado procesal, lo que es improcedente pues la ley no la contempla como tal, bastando la existencia de actuaciones útiles como las mencionadas para que tenga lugar.

SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del asunto, resulta conveniente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a) Con fecha 21 de abril de 2015 nombre reservado dedujo demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, nombre reservado y de nombre reservado.

b) El 10 de junio de 2015 los demandados contestaron la demanda.

c) Se evacuaron los trámites de réplica y dúplica.

d) Por resolución de 20 de octubre de 2015 se citó a las partes a audiencia de conciliación, para el décimo quinto día contado desde la fecha de la última notificación.

e) El 30 de noviembre de 2015 se notificó por cédula dicha resolución a la apoderada de los demandados.

f) Por escrito presentado el 24 de mayo de 2016 el demandante se notificó de la referida resolución; a lo cual el tribunal accedió por providencia dictada el 25 del mismo mes y año.

g) No habiéndose efectuado la audiencia de rigor, con fecha 10 de junio de 2016, el actor solicita la fijación de nuevo día y hora para su realización.

h) El tribunal por resolución de 13 de junio de 2016 hizo lugar a lo solicitado citando nuevamente a las partes a audiencia de conciliación para el décimo quinto día, a partir de la última notificación.

i) Mediante escrito de 2 de diciembre de 2016 el demandante se notificó de la resolución anterior, a lo que el tribunal accedió por providencia de 5 del mismo mes y año.

j) El 7 de diciembre de 2016 se notificó a los demandados.

k) Con fecha 14 de diciembre de 2016 los demandados dedujeron incidente de abandono del procedimiento basados en que el juicio estuvo inactivo por más de seis meses, contados desde la resolución de 20 de octubre de 2015, que citó a las partes a audiencia de conciliación, y la presentación del demandante de 10 de junio de 2016, en que pidió una nueva citación para tales efectos, puesto que las diligencias que tuvieron lugar en el tiempo intermedio no fueron útiles al no haberse realizado la referida actuación por no haber comparecido ninguna de las partes, siendo de carga de aquél instar por el avance del juicio, lo que no ocurrió.

l) El demandante no evacuó en la oportunidad correspondiente el traslado conferido.

ll) Por sentencia de primera instancia se rechazó el incidente deducido, estimando que la última gestión útil realizada por la parte demandada es la de 30 de noviembre de 2015, por la que se notificó de la resolución que citó a las partes a audiencia de conciliación, siendo esta la fecha del inicio del cómputo del plazo para decretar el abandono, el cual no se verificó por haber transcurrido únicamente 5 meses y 25 días entre dicha actuación y el 24 de mayo de 2016, en que la demandante se notificó de la misma.

m) El tribunal de alzada conociendo del recurso de apelación deducido por los demandados en contra del fallo de primer grado, lo revocó declarando el abandono del procedimiento.

TERCERO: Que la sentencia impugnada funda su determinación de acoger el incidente impetrado en que entre la resolución de 20 de octubre de 2015 que llama a las partes al trámite esencial de conciliación y el 14 de diciembre de 2016, en que se promueve dicha incidencia, la tramitación de la causa no experimentó avance alguno para pasar a una nueva etapa procesal, transcurriendo más de trece meses sin que se hubiese llevado a cabo la respectiva audiencia, sin que las diligencias intermedias de notificaciones y petición de nueva citación puedan considerarse útiles, ya que no produjeron efecto práctico para el avance del pleito.

CUARTO: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

La institución en estudio constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga una pronta y eficaz resolución. Pues bien, su fundamento es la búsqueda de la certeza jurídica y tranquilidad social, desde que tiende a corregir la situación anormal que provoca la paralización de un juicio por un tiempo determinado, impidiéndose, por la inactividad del actor, arribar al término del litigio mediante el pronunciamiento de mérito, correspondiente a la sentencia definitiva.

QUINTO: Que, por otro lado, debe recordarse que, como lo viene sosteniendo esta Corte, la expresión “han cesado en su prosecución” que contiene la norma antes citada debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello aceptándolas. Esto sucede entonces, en la medida que existiendo posibilidades de que las partes realicen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no son realizadas.

SEXTO: Que en tal contexto y siendo inconcuso que la controversia radica en determinar si las actuaciones del recurrente, consistentes en las notificaciones de la resolución de citación a la audiencia de conciliación y luego la petición del actor de nuevo y día y hora para su realización, por no haberse llevado a efecto la anterior, tienen o no la naturaleza de gestión útil en los términos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, corresponde dilucidar el carácter jurídico de tales actuaciones y petición.

Al respecto cabe señalar que la utilidad de una gestión en juicio dice relación con su capacidad o disposición de dar progresivo impulso en su curso, esto es, darle el movimiento necesario para que el proceso cumpliendo los hitos legales pueda otorgar el pronunciamiento requerido sobre la cuestión puesta en conocimiento de los tribunales, otorgando la tutela efectiva reclamada.

SÉPTIMO: Que de este modo aparece que las notificaciones de 30 de noviembre de 2015 a la parte demandada y de 24 de mayo de 2016 al demandante, de la resolución que citaba a las partes a conciliación, y luego la petición de una nueva audiencia para dichos efectos, el 10 de junio de 2016, a la cual el tribunal accedió mediante providencia de 13 del mismo mes y año, constituyen actuaciones útiles, pues estaban destinadas a dar curso al procedimiento conforme al estado procesal en que este se encontraba, esto es, pendiente la realización de tal audiencia, sin perjuicio de que dicho trámite se cumpliera con posterioridad. Por lo mismo, tienen la aptitud para interrumpir el plazo que estaba corriendo desde la dictación de la resolución de 20 de octubre de 2015, que llamó a las partes a conciliación.

OCTAVO: Que, así las cosas, yerran los sentenciadores de alzada al declarar abandonado el procedimiento, desde que las actuaciones antes referidas resultaron hábiles para interrumpir el plazo que hace procedente tal instituto procesal, incurriéndose en un error de derecho que conculca el artículo 152 ya mencionado, el cual, al influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, hace menester acoger el arbitrio de nulidad en el fondo analizado.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 785, todos del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gerardo Carrasco Millán, en representación del demandante, en lo principal de la presentación de fojas 109, contra la sentencia de once de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 100 y siguiente, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra de Ministro Sr. Carreño y del Abogado Integrante Sr. Gómez, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación deducido por las siguientes consideraciones:

1:- Que la institución del abandono del procedimiento tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituyendo una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.

La cesación de las partes en la prosecución del juicio se asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento.

En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, el demandante, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional.

2°.- Que al respecto es útil señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo (etimológicamente, de procedere, avanzar), de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera su curso, correspondía al demandante instar por la notificación de la resolución que citaba a las partes a la audiencia de conciliación y que esta se verificara a fin de que se cumpliera con la práctica de dicho trámite obligatorio, única forma de pasar al estadio procesal siguiente.

3°.- Que, sin embargo, lo anterior no se cumplió y las actuaciones que tuvieron lugar en autos durante el tiempo que medió entre la referida resolución y la petición de abandono resultaron inconducentes a tal fin, ya que la audiencia de conciliación no tuvo lugar durante ese período y por ello no pueden ser consideradas útiles y asignárseles el efecto de interrumpir la inactividad en que por más de un año permaneció la causa.

4°.- Que de este modo, al no haber cumplido el actor con la carga de dar el impulso debido al proceso mediante la prosecución del pleito, procedía acoger la petición de abandono del procedimiento, tal como lo hicieron los jueces de alzada, no incurriendo en el error de derecho denunciado con su decisión.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

N° 31.652-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.