Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 6163-201723 ene 2018
Fecha
23 de enero de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ultra petita
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 693-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1252-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Carlos Pizarro Wilson
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Descriptores
Infracción de ley · Recurso de casación en el fondo · Ultra petita · Precario · Título fundante · Mera tolerancia · Bien inmueble · Ignorancia o mera tolerancia del dueño
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6163-2017, 23 de enero de 2018, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos Rol 1252-2016, seguidos ante el 2º Juzgado Civil de Antofagasta, sobre juicio sumario de precario, caratulado “nombre reservado con nombre reservado", por sentencia de primero de agosto de dos mil dieciséis, se rechazó, sin costas, la demanda interpuesta, y apelada por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de tres de enero de dos mil diecisiete, la confirmó, con costas.

En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En relación al recurso de casación en la forma

Primero: Que el recurrente considera que la sentencia ha incurrido en el vicio de extenderse a asuntos no sometidos a su decisión, por lo que se verificaría el defecto de ultrapetita, según lo dispuesto en el artículo 768 nº 4 del Código de Procedimiento Civil. Justifica esta crítica en el hecho que el parentesco de las demandadas con el propietario y demandante no fue objeto de discusión, pues la defensa estuvo centrada en un supuesto contrato consensual entre las partes del juicio.

Segundo: Que el vicio alegado no se verifica en la sentencia, pues resuelve en forma precisa el asunto controvertido, sin que lo relativo a los argumentos expuestos signifique que se haya extralimitado en lo que se sometió a su decisión. De ahí que no pueda afirmarse, como lo sugiere el recurrente, que la sentencia haya incurrido en el vicio de ultrapetita. Por esta simple pero certera razón el recurso deberá ser desestimado.

En efecto, la causal de nulidad formal esgrimida, se configura sea cuando la sentencia otorga más de lo pedido (ultra petita), y cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal (extra petita); vicio que se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, quebrantando el principio de congruencia.

Sin embargo, del análisis de los márgenes de la discusión, aparece que la decisión impugnada se atiene a sus contornos, desde que las demandadas, al oponerse al libelo pretensor, efectivamente plantearon como argumento justificativo de la tenencia de la propiedad materia de autos, el parentesco que las une con el demandado, radicando en dicha circunstancia la razón de su ocupación, añadiendo a dicho detalle, la existencia de un posterior pacto verbal, pero, como se aprecia, al fallar como lo hace la decisión impugnada, en caso alguno se excede de las fronteras de lo discutido y sometido al conocimiento del tribunal.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Tercero: Que el recurrente denuncia la infracción al artículo 2195 inciso 2º del Código Civil. Luego de indicar que la sentencia de primera y de segunda instancia rechazan la demanda por motivos diversos, repasa las condiciones que se exigen para que prospere la acción de precario, indicando que el requisito del dominio de quien ejerce la acción se encuentra acreditado, al igual que la ocupación de las demandadas y, en lo que refiere a que no concurra un contrato o título previo que habilite la ocupación, critica la decisión recurrida, dado que ni la acción de petición de herencia ejercida ni menos el parentesco con el demandante pueden calificarse como tales, estableciendo en esta calificación jurídica el error de derecho denunciado. En consecuencia, al satisfacerse todos los requisitos del precario la demanda debió acogerse.

Cuarto: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho que se imputan a la sentencia recurrida, resulta indispensable referirse a los hechos relevantes que se tuvieron por acreditados:

1º El actor es poseedor inscrito del inmueble cuya tenencia reclama;

2º Las demandadas ocupan el inmueble;

3º Las demandadas son hermanas de la cónyuge del poseedor inscrito y demandante e hijas de la precedente dueña del inmueble;

4º La anterior dueña le vendió el inmueble al demandante reservándose el usufructo vitalicio;

5º Las demandadas ocupan el inmueble en un tiempo precedente a la adquisición de la propiedad del demandante.

Quinto: Que a partir de los hechos reseñados en la sentencia recurrida, se rechazó la acción de precario, estimando que las demandadas no ocupan el inmueble por ignorancia o mera tolerancia del propietario, sino que atendido el parentesco con él y el vínculo de filiación con su madre y antigua dueña, su ocupación no se inició en ignorancia o por mera tolerancia del mismo. Por este motivo la decisión recurrida se ajustó a derecho, dado que no concurre un elemento esencial para que la acción proceda, desde el momento que las ocupantes no lo hacen por ignorancia o mera tolerancia del dueño, sino que en razón del vínculo de filiación con su madre, que, a la época del inicio de la ocupación, era la propietaria, no pudiendo entonces prosperar la acción de precario.

Sexto: Que en efecto, tal como esta Corte lo viene sosteniendo, la figura del precario corresponde a una situación meramente fáctica, relativa al caso específico por el cual una persona mantiene en su poder una cosa ajena, careciendo de título justificante y de autorización de su dueño, quien simplemente se resigna ante el hecho de la ocupación, o porque sencillamente la desconoce.

De este modo, el elemento en torno al cual gira este instituto y que, además, lo distingue de otras situaciones, es su carácter no convencional, por cuanto se trata de la tenencia material de una cosa, desprovista de todo vínculo jurídico con su dueño, motivo por el cual se ha sostenido que se trata de una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica, esto es, simple condescendencia del propietario. Por su parte, la sentencia impugnada descarta dicha circunstancia, por lo que el instituto en análisis no puede ser aplicable. En efecto, establecido que las demandadas ingresaron a la propiedad materia de autos, debido al parentesco que las unía con quien era dueña a la época, es claro que su tenencia no es consecuencia de la ignorancia o mera tolerancia del actor, sino en virtud del vínculo familiar existente entre las partes.

Séptimo: Que cabe concluir que no concurre la infracción denunciada por el recurrente y por lo razonado, sólo cabe aseverar que el recurso en examen no puede prosperar y será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de tres de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 107, sin costas.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante don Carlos Pizarro Wilson, quien fue del parecer de acoger el recurso, en atención a que se satisfacen los requisitos para que prospere la acción de precario. Al no ser controvertido el dominio del actor y la ocupación de las demandantes, sólo debe analizarse si éstas detentan un título o contrato que las habilite para dicha tenencia del inmueble, lo que se traduce en determinar si se encuentran por mera tolerancia o ignorancia del propietario. Se esgrime por las demandantes y así se recoge en la sentencia, que el usufructo establecido a favor de la precedente propietaria y madre de las demandadas les sería extensible, lo cual pugna no sólo con las reglas del usufructo, sino también con la extinción del mismo por la muerte de su titular. Cabe advertir, además, que la venta del inmueble y la tradición se efectuaron con anterioridad a la muerte y a la acción de petición de herencia, por lo que resulta irrelevante en la especie. En suma, la ocupación es por mera tolerancia del actual propietario, pues las demandantes carecen de título o contrato, encontrándose ahí por la mera facticidad, sin que puedan esgrimir derecho alguno que justifique la ocupación.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.

Redacción del abogado integrante señor Carlos Pizarro Wilson.

Rol N° 6.163-2017

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firma la ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, veintitrés de enero de dos mil dieciocho.