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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27713-201729 ene 2018
Fecha
29 de enero de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Indemnización de evicción
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 577-2016
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 4596-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1824, 1837, 1838, 1843
Descriptores
Indemnización de evicción · Permuta
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27713-2017, 29 de enero de 2018, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos, tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, Rol Nro. 4596-2015, sobre juicio ordinario, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 99 y siguientes, de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, se acogió la demanda de responsabilidad contractual incoada, tan sólo en cuanto condena al demandado a la restitución de la especie permutada, ordena la cancelación de la inscripción a su nombre y recuperando vigencia la inscripción a nombre del actor, sin costas.

El demandado dedujo recurso de casación en la forma, el que fue declarado inadmisible; asimismo, planteó recurso de apelación en contra del fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 185 y siguientes, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, rechazó la demanda principal de indemnización de perjuicios y la subsidiaria de indemnización de perjuicios derivados de la obligación de evicción, sin costas.

En contra de esta última resolución, el actor dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha infringido los artículos 1824, 1837, 1838, 1840 inciso 2° primera parte, 1843, 1852 incisos primero, segundo y tercero del Código Civil, al haber exigido para que se produzcan los efectos del saneamiento de la evicción un requisito que la ley no contempla, esto es, la cancelación del título a nombre de un tercero.

En otros términos argumenta que la sentencia recurrida equivocadamente considera que, por mantenerse vigente la inscripción de dominio a nombre de un tercero, no nació para el demandado la obligación de saneamiento no obstante que, a su juicio, en la especie se verifica el cumplimiento de los requisitos legales. Añade que su parte permutó su derecho de aguas bajo la convicción de que el demandado era dueño de lo que permutaba, por lo que la obligación de restituir no se ha extinguido, pero que una cosa distinta es la situación del tercero -Inversiones Don Julián S.A.-, ya que este último adquirió los derechos de aguas bajo condición resolutoria, pues estaba en conocimiento de que la cosa estaba siendo reclamada por su verdadero dueño, de manera que a su respecto no existe el saneamiento de evicción.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Que nombre reservado interpuso demanda de indemnización de perjuicios derivados de la obligación de evicción, solicitando que se condene al demandado al pago de la suma de $ 120.000.000 por los daños ocasionados al ser privado, por sentencia judicial, de su derecho de aprovechamiento de aguas.

Señala que con fecha 27 de enero de 2005, por escritura pública, celebró un contrato de permuta de aguas con el demandado, quien declaró ser dueño de un derecho de aprovechamiento de aguas, debidamente inscrito. Añade que como consecuencia de la permuta, adquirió el derecho de aprovechamiento de aguas de nombre reservado, el que fue inscrito a su nombre. Sin embargo, expone que el 8 de julio de 2005, en causa Rol N° 41.995, caratulada “nombre reservado”, seguida ante el Tribunal de Letras de Victoria, fue demandado de reivindicación de derechos de agua, conjuntamente con el demandado. En razón de ello, indica que por sentencia definitiva de 15 de julio de 2008, ejecutoriada con fecha 16 de abril de 2012, se le privó del dominio y posesión sobre los derechos de aprovechamiento de aguas permutados con el demandado, habida consideración que dicha sentencia acogió la demanda de reivindicación, causándole perjuicios que ascienden a la suma demandada.

2.- Que el demandado contestó la demanda, solicitando su rechazo. Argumenta que la demanda no entrega mayores antecedentes respecto de los perjuicios que supuestamente habría sufrido el actor, quien se limitó a invocar la norma del artículo 1845 del Código Civil y demandar por una suma global, sin indicar qué corresponde a qué ítem de los indicados en la norma antes transcrita.

3.- Que el juez de primer grado acogió parcialmente la demanda principal y, apelado este fallo por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo de este recurso, lo revocó.

TERCERO: Que la sentencia recurrida rechazó la demanda de indemnización de perjuicios derivados de la obligación de evicción, reflexionando para ello que “la petición del actor estaba dirigida a que se condenara al demandado a indemnizarle los perjuicios derivados de la obligación de evicción, los que avalúa en la suma de $ 120.000.000 (ciento veinte millones de pesos), por los perjuicios ocasionados al ser privado totalmente, por sentencia judicial, de su derecho de aprovechamiento de aguas y cancelándose la inscripción de la misma que se encuentra a su nombre”.

Añade que de acuerdo a la copia de inscripción acompañada se advierte que el actor transfirió su derecho de aprovechamiento de aguas con fecha 4 de agosto de 2006, “inscripción que aún se encuentra vigente, aun cuando la cláusula Cuarta del contrato de compraventa de Derechos de Aguas, celebrado entre nombre reservado e Inversiones Don Julián S.A.”, establece una condición resolutoria respecto del contrato, consistente en que el vendedor obtenga una sentencia desfavorable en el juicio iniciado en su contra, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, lo que efectivamente ocurrió.

Concluye que, en todo caso, la prueba rendida por el actor y analizada por el juez a quo es absolutamente insuficiente para acreditar los fundamentos de la demanda.

CUARTO: Que la infracción reclamada de los artículos 1824, 1837, 1838, 1840 inciso segundo, 1843 y 1852 incisos primero, segundo y tercero del Código Civil, no se configura en la especie toda vez que si bien, tal como se ha indicado precedentemente, el actor fue privado del bien permutado por sentencia judicial, el derecho que la ley le otorga y, en particular, la última de las disposiciones recién reseñadas era obtener la restitución del precio íntegro, que tratándose de la permuta, por expreso mandato del artículo 1900 del mismo Código, está referido al justo precio de la cosa a la fecha del contrato como aquel que se paga por lo que se recibe a cambio.

QUINTO: Que en el caso sub lite consta del contrato de permuta de los derechos de aprovechamiento de aguas celebrado entre las partes de este juicio, que corre a fojas 40 y siguientes de autos, contenido en la escritura pública de fecha 27 de Enero de 2005, que los comparecientes acordaron que a la permuta le asignaban un valor de un millón de pesos, por el derecho de aprovechamiento que cada parte transfiere y recibe.

Como consecuencia de ello, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1852 del Código Civil, el actor lo que debía reclamar en su libelo era la restitución de dicha suma, cosa que no hizo.

SEXTO: Que, por su parte, en cuanto al reclamo del recurrente de la infracción de las disposiciones aludidas en el considerando anterior, al no habérsele acogido su petición principal y demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios, las transgresiones reclamadas no se configuran en el caso que nos ocupa, toda vez que los daños reclamados que avalúa en la suma de $ 120.000.000 no resultan ciertos y determinados a la luz de la prueba rendida, por lo que mal podría haberse accedido a ellos.

SEPTIMO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 187 y siguientes por el abogado David Pincheira Marchant, en representación del demandante, en contra de la sentencia de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, escrita a foja 185 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redactó el Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Rol N° 27.713-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.