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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 17728-201629 ene 2018

Efecto de cosa juzgada de la sentencia constitutiva minera

Fecha
29 de enero de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Efecto de cosa juzgada de la sentencia constitutiva minera
Carátula
Sociedad Quimica y Minera de Chile S.A. con Sociedad Legal Minera Nx Uno de PEINE.*
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 95-2015
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Calama, Rol 259-2013
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jean Matus Acuña, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Carlos Cerda Fernández
Normas aplicadas
Codigo de mineria: arts. 71, 72, 86, 95
Descriptores
Recursos respecto de la sentencia constitutiva minera · Efecto de cosa juzgada de la sentencia constitutiva minera · Nulidad de concesión minera · Acción de nulidad minera
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17728-2016, 29 de enero de 2018, «Sociedad Quimica y Minera de Chile S.A. con Sociedad Legal Minera Nx…»

Historia del caso

En el mismo rol 17728-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En esta causa Rol N° 259-2.013 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Calama, procedimiento sobre nulidad de pertenencias mineras denominadas “Oriente”, seguido por la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. contra Sociedad Legal Minera NX Uno de Peine, basado en el artículo 95 numero 2° del Código de Minería, la abogada Luisa Cortés Sánchez, actuando en representación de la demandada, recurre de casación en la forma y en el fondo, en lo principal y otrosí de fojas 2.296, respectivamente, contra la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones de Antofagasta el quince de diciembre de dos mil quince, a fojas 2.286, rectificada el once de enero siguiente (fojas 2.329), que en lo que viene a lo presente, revocó la que el tribunal del grado había pronunciado el cinco de enero del mismo año, a fojas 2.002, dejando acogida la referida acción de nulidad y ordenando, consecuentemente, la cancelación de la inscripción de las pertenencias mineras Oriente que corren a Fojas 367 número 269 del Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas de Calama correspondiente al año dos mil siete.

Apoya el recurso de casación en la forma en la causal del artículo 768 numero 6° del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dado el laudo contra otro pasado en autoridad de cosa juzgada, lo que fue oportuna y pertinentemente alegado. También en la causal del artículo 768 N° 5, en relación al artículo 170 numeral 4°, ambos del mismo estatuto, y a los números 5, 6, 7 y 8 del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias.

En lo relativo a la objeción de fondo, representa la vulneración de los artículos 174, 175, 342, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, 19 a 24, 1700, 1706 y 1712 del Civil, 27 y 97 del de Minería, 4 y 5 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, solicitando, en ambas reclamaciones, la invalidación del dictamen de su reproche, para ser sustituido por otro que lo revoque, en lo apelado, y desestime en todas sus partes la pretensión de nulidad.

A fojas 2.342 se hizo parte como tercero coadyuvante la sociedad Samsung C&T Corporation, lo que esta Corte tuvo presente en los términos del artículo 23 del estatuto procesal pertinente (fojas 2.361).

Sendas resoluciones de tramitación decretaron la vista de varias causas relacionadas con lo presente, en una misma audiencia (fojas 2.353, 2.354 y 2.362).

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de dieciocho de julio de dos mil diecisiete, con la intervención de los abogados que por los litigantes comparecieron a estrados.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- La causa se inició por demanda interpuesta por Sociedad Química y Minera de Chile S.A -en adelante, Soquimich- contra la Sociedad Legal Minera NX uno de Peine -en adelante, NX- para que se declare la nulidad de las concesiones mineras de explotación, denominadas “Oriente”, basada en la causal del artículo 95 número 2° del Código de Minería. Se arguye que las concesiones mineras de explotación Oriente han sido obtenidas mediante fraude o dolo en la mensura de las pertenencias, el que arrancaría de tres órdenes de conductas: primeramente, haberse efectuado la mensura fuera del plazo legal; segundamente, habérsela ejecutado por personas distintas al perito que había sido designado al efecto en el expediente constitutivo; y terceramente, haberse presentado las actas correspondientes y los planos, dando fe de una operación que a la sazón no estaba completa. Pide que junto con el pronunciamiento de la invalidación se decrete cancelar las inscripciones respectivas en el Conservador de Minas de Calama, al tiempo que se disponga la eliminación de las pertenencias del Catastro y Registro de Concesiones Mineras del Servicio Nacional de Geología y Minería.

Al contestar la demanda, NX opuso, en lo que interesa, la excepción de cosa juzgada, apoyada en la triple identidad del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, nacida, a su juicio, de la sentencia definitiva de fecha cuatro de septiembre de dos mil doce, dictada por esta Corte Suprema en la causa Rol C-49.699-09 del Segundo Juzgado de Letras de Calama, que acogió el recurso de casación en la forma deducido por NX, dejó sin efecto el dictamen de alzada y confirmó el de primera instancia, dejando rechazada la demanda de caducidad de las pertenencias Oriente que había solicitado Soquimich.

Con fecha cinco de enero de dos mil quince el tribunal de primer grado accedió a la cosa juzgada recién aludida y dejó rechazada la demanda de nulidad de esta cuerda.

Apelada esa resolución por la actora, la Corte de Apelaciones de Antofagasta la revocó y, sin explicitar una decisión sobre la excepción de cosa juzgada, acogió la demanda de nulidad;

2°.- Es esa resolución de la Corte nortina la que engendra sendos recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandada NX.

El sustento de la casación formal es el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en sus especies 6ª. y 5ª., la última de las cuales relacionada con el particular 4° de su artículo 170 y con los apartados 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre Forma de las Sentencias.

La impugnación substantiva versa, en una primera parte, sobre normas reguladoras de la prueba, citando al efecto los artículos 342, 174, 175, 426 y 427 del estatuto procesal, en relación con los preceptos 19 a 24, 47, 1700, 1706 y 1712 del Código Civil; luego, representa el atentado a los propios artículos 19 a 24, pero esta vez de cara a las normas 27 y 97 del Código de Minería, 4 y 5 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.

Pasa a abordárselos separadamente;

I. Recurso de casación en la forma.

3°.- Si bien como viene de indicarse se hizo valer las causales de nulidad en el orden mencionado -primero el numeral 6° y luego el 5°, ambos del consabido artículo 768- debido a que fueron esgrimidas en forma conjunta, la Corte comenzará revisando el vicio que describe ese numeral 5°, focalizado en que la sentencia prescinde del requisito del acápite 4° del artículo 170, al no contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.

El libelo correspondiente expone que la sentencia establece hechos, sin explicar la razón que ha tenido para ello; sin embargo, asume que ha existido actuaciones fraudulentas o dolosas de parte de NX; que ésas provienen del perito nombre reservado; que Chandía no efectuó la operación de mensura, la monumentación ni la medición de los linderos e hitos de mensura que dijo haber llevado a cabo; y que tal mensura tampoco fue practicada por él sino por una sociedad. Agrega que el fallo se limita a aludir de manera genérica y meramente enunciativa, a la abundante prueba documental, testimonial y de inspección personal del tribunal, sin hacerse cargo, a través de una mínima ponderación y análisis, de la prueba que tan ampliamente menciona, vacío que es aún más significativo si se tiene en cuenta la presunción de buena fe en que se apoya el ordenamiento jurídico entero que, consecuentemente, aumenta la carga persuasiva en punto a la mala fe y el dolo;

4°.- Se acusa al fallo de haber incurrido en una serie de omisiones, entre las que el escrito de casación consigna el no haber fijado hechos en los que se sustente la decisión; no haber precisado los que fueron reconocidos por las partes ni aquellos otros que han producido la convicción de los juzgadores a partir de prueba debidamente producida; no haber ponderado las evidencias rendidas; ni, particularmente, haber dado razones para desestimar probanzas que establecían antecedentes de hechos “muy diversos a los arribados” (fojas 2.307).

En lo concreto, identifica doce grupos de datos como omitidos por los jueces, tales como cuarenta y un informes del Sernageomin, datados veintisiete de abril de dos mil diez; el manual de Navegador Satelital Etrex Vista SX; cuarenta y una (41) copias autorizadas de expedientes no contenciosos sobre constitución de concesiones mineras de explotación, del Segundo Juzgado de Letras de Calama, en favor de NX; cuarenta y una (41) copias autorizadas de sentencias definitivas de primera instancia emitidas por la misma judicatura y correspondientes a otros tantos procedimientos de caducidad de las pertenencias Oriente; oposición elevada por NX con fecha veinticinco de junio de dos mil trece al Ordinario N° 0875 del Sernageomín, sobre solicitud de acceso a información pública por parte de nombre reservado; Ordinario N° 0853, de diecinueve de marzo del mismo año, surgido del subdirector nacional de minería, relativo a las calificaciones de los peritos nombre reservado y nombre reservado; resolución del mismo organismo que aprueba el Reglamento para la Calificación Inclusión en Propuesta de Designación de Peritos Mensuradores de Acuerdo al artículo 71 del Código de Minería; normativa sobre utilización de GPS en mensuras mineras del Departamento de Propiedad Minera de la Subdirección de Minería; Ordinario N° 2.302 del director regional de la II Región del Sernageomín, datado diez de mayo de dos mil diez; Ordinario N° 0321, de doce de marzo de dos mil trece, proveniente del subdirector del Sernageomín, informando la incorporación de las pertenencias Oriente en el Registro Nacional, la sobremensura de “Llano” sobre “Oriente” y la identidad de los peritos; copia de la medida prejudicial probatoria presentada por Soquimich en el Rol C-48.058 del Segundo Juzgado de Letras de Calama, de veinticuatro de junio de dos mil ocho; certificado emitido por el ingeniero civil en minas nombre reservado, sobre el empleo del equipo GPS marca Garmin Plus III; certificado emitido por el perito nombre reservado, mensurador, en relación con ese mismo instrumento, fechado treinta del mismo mes y año; plano de ubicación de las cuarenta y un (41) pertenencias mineras Oriente, confeccionado por nombre reservado en enero de dos mil trece; certificado de dominio vigente de la sociedad y accionistas de NX; copias de veinticinco (25) escrituras públicas extendidas en los meses de abril y mayo de dos mil ocho en la tercera notaria de Calama, ante nombre reservado; informe en derecho del abogado Cristián Maturana Miquel; testimonios de nombre reservado y nombre reservado; y confesión del representante legal de Soquimich, nombre reservado.

Concluye solicitando se invalide el resuelvo en cuestión y en su reemplazo se dicte el que corresponda con arreglo a la ley, rechazando la demanda de nulidad de las pertenencias mineras Oriente;

5°.- Para desentrañar la acusación adjetiva se hace aconsejable detenerse en el erróneamente numerado considerando 20° del dictamen de la Corte de Apelaciones, que se lee a fojas 2.293, según el cual al constituir la colocación de “linderos vértices” una parte integral y substancial de la operación de mensura, su omisión afecta la operación en su totalidad, pues la viciosamente practicada no puede producir sus efectos normales ni conducir a la constitución de la propiedad minera.

Reconoce que el legislador ha tenido en cuenta la posible ocurrencia de errores en la operación de mensura, pero siempre en la mira de ser subsanados, algo que no alcanza a aquellos que gatillan graves consecuencias, como acontece con la falta de su construcción y fijación, evento en el que no se está ante un problema de ubicación, sino ante “la omisión de una operación que, como se dijo, es de la esencia de la operación de mensura y, por ende, indiscutidamente debe caer en la categoría de ilegalidad insubsanable resultando improcedente que pueda llevar a la constitución de la propiedad minera.”

Continúa expresando el sentenciador de alzada que ha quedado demostrada la existencia de un acto que se sitúa dentro del marco jurídico del “fraude o dolo” porque “la demandada por medio del perito señor nombre reservado, no procedió como legalmente debió hacerlo, por el contrario, de la abundante prueba se acreditó que el perito no realizó la operación de mensura de conformidad a ley y dentro de los plazos legales…” pues “no midió ni construyó los Hitos de Mensura, ni los linderos vértices de la pertenencia Oriente, sino que como quedó probado fue ejecutado por una sociedad.”

En rigor de verdad, es cuanto el fallo contiene en torno a la médula de la disputa (sin perjuicio de lo que se dirá más adelante);

6°.- Es del caso tener en cuenta que la acción se nuclea en torno a tres circunstancias; no obstante, dicho sea de paso que ellas no son idénticamente presentadas por los sentenciadores de uno y otro grado.

El juez del Primer Juzgado de Letras de Calama estableció, en el razonamiento 25° de su laudo de cinco de enero de dos mil quince, que los hechos que según la demanda serían configurativos del fraude o dolo que para la nulidad exige el apartado segundo del artículo 95 del Código de Minerías son: a) ”haberse realizado la operación de mensura de dichas pertenencias fuera del plazo legal fijado al efecto, b) haberse ejecutado la operación de mensura por personas distintas del perito mensurador designado en los autos constitutivos de las pertenencias, y c) haberse presentado al tribunal correspondiente, las actas de mensura y los planos, dando fe de una operación de mensura que no estaba completamente terminada” (fojas 2.066).

Por su parte, la Corte describe de esta otra manera tales hechos fundantes del fraude o dolo: a) ”la mensura de cada una de las pertenencias no fue realizada por el perito nombre reservado”, b) ”la persona que suscribió el Acta y Plano de mensura de cada una de las pertenencias y que las entregó dentro del plazo legal el día 18 de abril del año 2.008, mintió a sabiendas al declarar que el Hito de mensura o HM de las mismas ya se encontraba construido a tal fecha”, y c) ”la misma persona también mintió a sabiendas al declarar que los linderos vértices de las mismas ya se encontraban construidos a tal fecha.” (Fundamento 15°, fojas 2.290 vuelta).

La demandada ha negado terminantemente esas imputaciones y defendido la legitimidad de la mensura.

Debido a ello el tribunal recibió la causa a prueba, fijando como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, en lo que aquí emplaza, lo que se transcribe: “3) efectividad de que la operación de mensura de los grupos de pertenencias mineras Oriente cuya nulidad se demanda, fue ejecutada cometiendo fraude o dolo”, 4) ”efectividad de que al día 18 de abril de 2008 los linderos vértices de los grupos de pertenencias mineras Oriente cuya nulidad se demanda no estaban construidos” 5) ”efectividad de que al día 18 de abril de 2008 los linderos vértices de los grupos de pertenencias mineras Oriente cuya nulidad se demandan no estaban medidos ni determinadas las coordenadas UTM en terreno”, 6) ”efectividad que la operación de mensura cuya nulidad se demanda fue ejecutada por persona distinta del mensurador designado en cada proceso constitutivo.”

La demandante produjo prueba documental, testifical y de inspección del tribunal; además, allegó antecedentes como expedientes que se tuvo a la vista y oficios informativos que dejó singularizados la argumentación 26ª de la sentencia del tribunal de Calama.

A su turno, la demandada rindió prueba instrumental, testifical, confesional y otra como expedientes a la vista y oficios informativos que, igualmente, dicha judicatura listó en el considerando 28° de su veredicto escrito;

7°.- Tal cúmulo de datos mereció, nada más y como se adelantó, un solo considerando, el 20° que corre a fojas 2.293 del fallo en examen, transcrito en supra 5°.

Con eso los jueces no se han hecho cargo de la profusa prueba producida por las partes, a la manera que prescribe el artículo 170 N° 4° del código procesal, al punto que a la postre, por mucho esfuerzo que realice el lector, no logra saber por qué ni cómo se arribó a tales asertos.

No puede entenderse satisfecho el mandato que en orden al indefectible contenido de una sentencia definitiva consagra el mentado articulo 170 número 4°, con la mera referencia que a la prueba efectúa el argumento 20° -el de fojas 2.292 vuelta- con que la Corte cree zanjar la contienda, que reza: “Que de la abundante prueba documental acompañada por la parte demandante, cuya objeción fue desestimada por el Tribunal del primer grado jurisdiccional, como quedó expresado a fojas 2047 y siguientes de estos autos, de la prueba testimonial, y de la prueba de Inspección Personal del Tribunal se puede afirmar que la colocación de linderos vértices, constituye un componente ineludible de la operación de mensura y, por ende, de su esencia, cuya justificación histórica está en la prevención de actos fraudulentos por parte de quienes realizan actividades mineras de explotación. No se trata, luego, de una cuestión meramente accesoria o intranscendente. Existía la obligación por parte del perito mensurador de efectuar la monumentación; y el alinderamiento revela de modo patente y físico la realización de la mensura, constituyendo prueba de la realización material de la misma, como también noticia a terceros de tal circunstancia, y, por lo mismo, el acta de mensura, debe contener la expresión de la forma cómo se colocaron los linderos.”;

8°.-La laguna argumentativa salta a la vista.

En primer lugar, la sola alusión genérica a la prueba producida por las partes, sin especificación de ninguna clase, ora con respecto a su naturaleza, ora de cara a su singularidad, no satisface, ni por mucho, la elemental exigencia de cualquier tipo de justificación, que demanda una relación causal inmediata y directa entre el o los hechos cuya existencia se asevera, por un lado, y la fuente que causa la persuasión atingente, por el otro.

En segundo lugar, resulta absolutamente extraño que se eche mano de elementos de prueba -documental, testimonial, inspección personal del tribunal- para extraer conclusiones divorciadas del plano factico y reconducirlos hacia afirmaciones que son mero fruto de conocimientos personales o juicios de valor. Así, la motivación precedente y parcialmente copiada señala que esas evidencias permiten afirmar: i. que la colocación de linderos vértices constituye un componente ineludible y de la esencia de la operación de mensura, ii. que exista la obligación para el perito mensurador, de efectuar la monumentación, e iii. que el alinderamiento se alza como la prueba de la realización material de aquella monumentación, único susceptible de ser descrito y definido sobre la base de probanzas judiciales

Ciertamente el derecho a probar los fundamentos de alegaciones y excepciones en sede litigiosa, no está destinado a levantar ideas, conceptos, dogmas u abstracciones, pues éstas congenian con juicios de valor antitéticos de los juicios de realidad o existencia con que se identifican los regímenes probatorios.;

9°.- No está demás, antes de cerrar el análisis de la casación adjetiva, hacer constar algo que podría parecer accesorio pero que, en el conjunto de yerros precedentemente relevados, no deja de hacer fuerza.

La exclusiva alusión que la Corte de Apelaciones de Antofagasta realiza a la actividad probatoria de la demandada, en el basamento 17° de su sentencia, igualmente resulta ser errónea, habida cuenta que la ubica en el razonamiento 27° del dictamen de primer grado, en lugar del 28°, que es el que corresponde;

10°.- En definitiva, cuanto explicado a partir del razonamiento 5° -inclusive- de esta resolución, deja demostrado que el fallo de la impugnación adolece del defecto que describe el artículo 768 N° 5°, asociado con el 170 N° 4°, tantas veces mencionado, consistente en no habérselo extendido en la forma que ordena la ley, al haber hecho abstracción de los desarrollos intelectuales conducentes a la configuración de la situación contenciosa a la que debió aplicarse el derecho, al extremo de haber devenido en una pieza en la que la opinión de los jueces -decitio- no aparece enraizada en elementos de juicio de los que parezca ser legitima derivación.

Por consiguiente, esta Corte se ve impelida a acceder a la solicitud de anulación en referencia;

11°.- Predicado semejante hace fatuo el estudio de la acusación centrada en la 6ª causal de ineficacia del mentado artículo 768.

II. Recurso de casación en el fondo.

11°.- Por lo que pasa a decretarse, se hace innecesario el examen de las objeciones substantivas.

Consideraciones sobre la bases de las cuales:

A. Se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 2.296 por la abogada Luisa Cortés Sánchez, actuando en representación de la Sociedad Legal Minera NX Uno de Peine, contra la sentencia dictada el quince de diciembre de dos mil quince y rectificada el once de enero de dos mil dieciséis (fojas 2.329) por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la que es nula, en la parte relativa al recurso de apelación enderezado por Soquimich en el primer otrosí de fojas 2.096, debiendo dictarse inmediatamente a continuación y sin nueva vista, la de reemplazo que corresponde.

B. Se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto en el otrosí de idéntico escrito y contra la misma resolución.

Redacción del ministro Cerda.

Regístrese.

N° 17.728-2.016.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y el Abogado Integrante señor Jean Pierre Matus A. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciocho.