Principio de congruencia
- Fecha
- 30 de enero de 2018
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1496-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 5490-2015
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 768
Decreto Ley N° 2695: art. 19 - Descriptores
- Principio de congruencia · Ultra petita · Pequeña propiedad raíz · Vicio de ultrapetita · Acción de oposición dl2695 · Incongruencia procesal · Acoge recurso de casación en la forma · Demanda de oposición a regularización de pequeña propiedad raíz
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 98744-2016, 30 de enero de 2018, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 98744-2016
- Casación en la forma Calidad de comunero 30 ene 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de enero de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos número de rol C-5490-2015, caratulados "nombre reservado con nombre reservado", seguidos ante el Primer Juzgado Civil de La Serena, por sentencia de nueve de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 156 y siguientes, se rechazó por extemporánea la demanda de oposición a la regularización de pequeña propiedad raíz y se ordenó inscribir, a nombre de la solicitante demandada, el bien inmueble que se indica.
En contra de dicha sentencia la demandante dedujo recursos de casación en la forma y de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por decisión de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 272 y siguientes, la revocó y en su lugar acogió la oposición fundada en la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 19 del D.L. Nº 2695, dejando sin efecto la inscripción ordenada.
La parte demandada dedujo en contra de la referida decisión recurso de casación en la forma, que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que se invoca como causal de nulidad formal aquella contenida en el artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, afirmándose que la sentencia fue dada ultra petita, pues se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal en lo que atañe a la causal de oposición acogida, toda vez que no es aquella en que se fundamentó la apelación.
Expresa que la actora dedujo oposición al procedimiento de regularización de dominio conforme al Decreto Ley Nº 2.695 fundada en dos causales, aquellas contempladas en los números 1º y 3º del artículo 19 del mencionado decreto, siendo ambas rechazadas por la sentencia de primera instancia, por haber sido deducida la demanda fuera del plazo legal. Contra esta resolución la demandante dedujo recursos de casación en la forma y de apelación; en los que únicamente solicitó que se declarara que la oposición había sido presentada en tiempo, y que, pronunciándose sobre el fondo del asunto, acogiera el motivo de oposición del artículo 19 Nº 1, esto es, ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, sin hacer mención alguna a la causal consistente en la falta de requisitos.
Pues bien, la sentencia impugnada, luego de declarar que la demanda había sido interpuesta dentro de plazo, acogió la oposición al procedimiento de saneamiento, por una causal que no fue invocada en el recurso de apelación, y con argumentos que no fueron planteados por la parte apelante, extendiéndose a asuntos no sometidos a su conocimiento y decisión, ya que su competencia estaba limitada a las materias que habían sido señaladas en el arbitrio, en el que no hay mención alguna a la segunda causal de oposición a la regularización. En consecuencia, incurrió en la causal de casación establecida en el numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ya que, una vez desechada la alegación de extemporaneidad, solo le correspondía pronunciarse sobre la primera causal de oposición, pues era la única materia que el apelante había sometido a su conocimiento.
Luego, explica cómo el vicio denunciado influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista pero separadamente, se dicte la de reemplazo que rechace el recurso de apelación respecto de la única causal de oposición impetrada.
Segundo: Que la causal de nulidad formal que contempla el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece dos formas de plasmarse: cuando se otorga más de lo pedido, que es propio de la ultra petita, y cuando la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se designa extra petita; y esta Corte ha expresado de manera uniforme que se comete dicho vicio cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Dicha regla ha de relacionarse con lo que dispone el artículo 160 del mencionado código, que ordena que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
El vicio de la ultrapetita –en el doble aspecto indicado- transgrede un principio rector de la actividad procesal, denominado de la congruencia, que busca vincular tanto a las partes como al juez al debate, confabulando en su contra la ausencia de la forzosa cadena de los actos que lo conforman y a los que se procura dotar de eficacia, por ende, se trata de un principio que vincula la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, precaviendo la conformidad que debe concurrir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, y si bien el órgano jurisdiccional no queda delimitado por las exposiciones jurídicas que plantean las partes, no aminora la exigencia conforme a la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que han formulado en el pleito. El aludido principio otorga seguridad y certeza a las partes al impedir una posible arbitrariedad judicial, por lo que constituye un supuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley.
En la doctrina se formula la siguiente clasificación: a) incongruencia por ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido, lo que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición; b) incongruencia por extra petita, al extenderse el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que incluso puede estar referida a negar lo que no ha sido solicitado por vía de pretensión u oposición; c) incongruencia por infra petita, defecto cuantitativo que se genera cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor de lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado; y d) incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, concurrente al omitir la decisión de un asunto cuya resolución forma parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresarse que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la que es inexistente, o reservar el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley.
Tercero: Que del examen de las piezas pertinentes del proceso se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:
-La sentencia de primera instancia rechazó la demanda de oposición a la regularización de pequeña propiedad raíz, al considerar que al momento de la presentación de la oposición habían transcurrido mas de treinta días hábiles desde la última publicación a que alude el artículo 11 del D.L. Nº 2695.
-La parte demandante impugnó dicha decisión solicitando que se rechazara la alegación de caducidad y se acogiera la oposición fundada en el numeral 1º del artículo 19 del decreto ley en estudio, esto es, ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva. No se refirió en su libelo a la segunda causal de oposición formulada en la demanda.
-La sentencia de segundo grado revocó la impugnada, declarando que la oposición no era extemporánea. En cuanto al fondo de la controversia, determinó que no concurrían los supuestos del artículo 19 Nº 1 inciso 1º, puesto que la oponente no era poseedora exclusiva del predio en disputa, sino comunera, encontrándose en la hipótesis del inciso 2º de la norma recién citada, que impide a quien tenga la calidad de comunero deducir esta causal. A continuación, analizó la oposición sustentada en el ordinal 3º del artículo 19, acogiéndola, al estimar que el regularizante no justificó el requisito de cinco años de posesión material, continua y exclusiva que impone el numeral 1 del artículo 2 del Decreto Ley Nº 2695.
Cuarto: Que, como se advierte, se acogió la oposición fundada en el incumplimiento de los requisitos para acceder a la regularización de dominio, no obstante que no fue solicitado en el respectivo recurso de apelación; razón por la que se debe concluir que se configuró la causal de nulidad que se analiza, por violación del principio de congruencia, en concreto, por incurrir en lo que la doctrina denomina “incongruencia por ultra petita”.
Quinto: Que, en consecuencia, corresponde anular la sentencia impugnada y aplicar lo que establece el inciso 3 del artículo 786 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 272 y siguientes, la que se anula, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro Sr. Ricardo Blanco Herrera.
N° 98.744-16
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. Santiago, treinta de enero de dos mil dieciocho.