Calidad de comunero
- Fecha
- 30 de enero de 2018
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1496-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 5490-2015
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Descriptores
- Calidad de comunero · Mandato tácito · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión · Acción de oposición dl2695
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 98744-2016, 30 de enero de 2018, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 98744-2016
- Casación en la forma Principio de congruencia 30 ene 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de enero de dos mil dieciocho.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de nueve de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 156 y siguientes, con excepción de sus motivos noveno a décimo tercero, que se eliminan. También se transcribe la parte expositiva y los fundamentos primero a séptimo y noveno a décimo sexto de la de segunda instancia, no afectados por la anulación, y se tiene, en su lugar y además, presente:
Que, en consecuencia, las oponentes al tener la calidad de comuneras, y no haberse acreditado los supuestos del mandato tácito que confieren los artículos 2081 y 2305 del Código Civil, se encuentran en la hipótesis contemplada en el inciso segundo del artículo 19 Nº 1 del Decreto Ley N° 2.695, lo que lleva necesariamente a que su oposición sea rechazada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de nueve de mayo de dos mil dieciséis, escrita de fojas 156 a 172.
II.- Que se revoca la referida sentencia, en cuanto por ella se rechazó, por extemporánea, la oposición planteada en lo principal del escrito de fojas 55 y en su lugar se decide que se rechaza la demanda de oposición, por no darse los supuestos contemplados en el artículo 19 Nº 1 del D.L. Nº 2695.
Se previene que el ministro Cerda concurre a la decisión II pero únicamente sobre las siguientes bases:
1) el Decreto Ley N° 2.695 regula expresamente el ejercicio de derechos por parte de terceros,
2) su artículo 18 dispone que los que pretenden impugnar la solicitud del peticionario “sólo podrán hacerlo… de acuerdo con las normas que se establecen en los artículos que siguen”,
3) el artículo 19 enseña que “Los terceros que formulen oposición a la solicitud…sólo podrán fundarla en alguna de las causales siguientes:”,
4) la locución adjetiva “alguna” está referida a un sujeto singular,
4) es por ello que el inciso primero del artículo 22 de la misma preceptiva obliga al tribunal, una vez recibida la demanda -al que la Administración ha debido remitir los antecedentes por mandato del artículo 20 inciso segundo- a examinar “si invoca alguno de los fundamentos descritos en el artículo 19”, no algunos; únicamente uno y no más, como corresponde cuando el legislador establece un catálogo de hipótesis, todas y cada una independientes entre sí, en la medida que concebidas como incompatibles, y
5) consecuentemente, la sola invocación de las causales de los Nos. 1° y 3° del artículo 19, implica el aborto de la pretensión.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro Sr. Ricardo Blanco Herrera y de la prevención, su autor.
N° 98.744-16.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. Santiago, treinta de enero de dos mil dieciocho.