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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 87804-201630 ene 2018
Fecha
30 de enero de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 617-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 571-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Haroldo Brito Cruz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Haroldo Brito Cruz
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Infracción de ley · Normas reguladoras de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título fundante · Mera tolerancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 87804-2016, 30 de enero de 2018, «con»

Texto íntegro

Santiago, treinta de enero de dos mil dieciocho.

Vistos:

En autos Rol N°571-2016, del Primer Juzgado Civil de Iquique, por sentencia de veintidós de julio de dos mil dieciséis, que rola a fojas 192 y siguientes, se hizo lugar a la demanda de precario deducida por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado y, consecuencialmente se condenó a ésta última a restituir al actor el departamento N°1206 del décimo segundo piso, la bodega N°200, y el Estacionamiento N°336 del Edificio Caribe, Torre A, III Etapa, que es parte del conjunto habitacional denominado Condominio Tres Mares, ubicado en domicilio reservado, dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia.

La demandada a fojas 205 dedujo recurso apelación en contra de la sentencia definitiva y la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que rola a fojas 231, confirma lo apelado.

En contra de esta última decisión, a fojas 232, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado transgredió lo dispuesto en los artículos 2053 y 2305 del Código Civil, toda vez que la sentencia concluyó que entre las partes existió una comunidad. Estima que el sentenciador debió haber obligado al demandante a efectuar la liquidación de la comunidad que existía entre las partes respecto del departamento, repartición en la que deberían haberse aplicado las normas de disolución de las sociedades. A su vez, alega que en el fallo se transgreden las normas reguladoras de la prueba, debido a que el sentenciador no ponderó las pruebas testimonial y confesional y no aplicó la prueba de presunciones. Respecto a la primera, expresa que pese a que la misma zanjó la existencia de una comunidad entre las partes, el sentenciador la desestimó, lo que también sucedió con la confesional en la que el demandante reconoció la existencia de dicha comunidad; además indica, que debió de haberse ponderado en su justa medida el certificado de dominio no erigirlo como un instrumento absoluto del dominio del inmueble. Al respecto, hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil el instrumento público no hace fe en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los intervinientes, punto en el que erró el sentenciador, pues no ponderó la calidad de comuneros de las partes, pese a que el mérito del proceso así lo establecía. Por último, denuncia infracción al artículo 2195 del Código Civil; estima que no se han dado los presupuestos del precario, atento que la demandada gozaba de justo título para ocupar el inmueble en su calidad de comunera, de manera que no se configura la mera tolerancia o ignorancia del demandante.

Solicita en definitiva que se acoja el recurso de casación en el fondo y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

Segundo: Que resulta útil consignar, en lo pertinente, los hechos establecidos en la sentencia impugnada:

1.- El demandante es dueño del Departamento N°1206 del duodécimo piso, de la bodega N°200, y del uso y goce exclusivo del Estacionamiento N°336 del Edificio Caribe, Torre A, III Etapa, que es parte del Conjunto Habitacional denominado Condominio Tres Mares, ubicado en domicilio reservado, como consta en inscripción de dominio que rola a fojas 2697 vuelta N°4348 del Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Iquique.

2.- La demandada ocupa el inmueble objeto de la litis.

3.- La demandada mantuvo una relación de convivencia o unión de hecho con el actor.

Tercero: Que sobre la base de los hechos antes descritos, los sentenciadores del grado concluyeron que: “la existencia de una unión de hecho no reúne la suficiencia necesaria para justificar la tenencia del inmueble por parte de la demandada, ya que el ordenamiento jurídico no le reconoce la virtud de vincular jurídicamente a la tenedora con el propietario, de forma tal de situar a este último en posición de respetarlo, máxime si dicha unión de hecho se encuentra extinta. En este sentido, la sola unión de hecho, por larga y permanente que haya sido, no genera vínculos jurídicos de índole patrimonial entre los concubinos y por ende, no genera por sí sola una comunidad de bienes entre los concubinos, por lo que los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión de hecho ingresa al patrimonio del adquirente, a diferencia de lo que ocurre en el caso del matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal o del acuerdo de unión civil pactado bajo el régimen de comunidad; de lo cual fluye que tratándose de simples uniones de hecho como la descrita en la contestación, la demandada no tiene derecho alguno sobre los bienes de su antigua pareja, de lo que se concluye que el actor no se encuentra en el imperativo de tolerar la ocupación.”

Agregan que: “con lo razonado precedentemente se extrae que la demandada no probó en autos la existencia de un título que la habilite a permanecer en el inmueble de autos, careciendo entonces la demandada de título que justifique la ocupación del inmueble sublite, lo que en definitiva se debe, como lo ha señalado la mayoría de la jurisprudencia, a la mera tolerancia o ignorancia de su dueño.”

Cuarto: Que en cuanto a las infracciones de los artículos 2053, 2305 del Código Civil y a las normas reguladoras de la prueba, ellas necesariamente deben ser desestimadas debido a que se fundan en hechos no declarados en la sentencia definitiva, cual es la existencia de una comunidad entre demandante y demandada respecto del inmueble objeto del juicio.

Quinto: Que respecto a la infracción al artículo 2195 del Código de Bello, cabe tener presente que el inciso segundo de la citada disposición de este cuerpo legal expresa que “constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.”

Sexto: Que, por consiguiente, esta Corte ha sostenido que fluye del artículo 2195 del Código Civil que “son elementos del precario, que quien intenta la acción sea dueño de la cosa cuya restitución se reclama y que el demandado la tenga u ocupe sin un título que lo justifique, por ignorancia o mera tolerancia del dueño. “El primero de estos supuestos deriva del hecho que el legislador se refiera a la “tenencia” de una “cosa ajena,” es decir, que no pertenece a quien la ocupa, y que éste la tenga por mera tolerancia “del dueño.” A su turno, la exigencia de que no exista un título que justifique la tenencia, deriva de la necesidad que ésta sea “sin previo contrato” y la falta de un título supone o hace presumir la mera tolerancia o ignorancia del dueño.

Con razón, entonces, ha sostenido la jurisprudencia que el precario es una situación puramente de hecho, “que sufre o se soporta,” como lo demuestra la circunstancia de que el legislador alude simplemente a la “tenencia” de una cosa ajena, lo que implica que no hay contrato y luego lo reafirme, al señalar que esta tenencia debe ser “sin previo contrato.” (Sentencia de fecha 29 de marzo de 2016 dictada en causa Rol N°3.276-2015)

Séptimo: Que, entendido de esta forma el artículo 2195, inciso segundo, del Código Civil, resulta conveniente analizar el fallo impugnado, en el que, como se señaló, se dio por establecido que el demandante mediante la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces acreditó el dominio del inmueble y la demandada no probó, los presupuestos fácticos que justifiquen legal y válidamente su permanencia en el bien raíz.

Octavo: Que, en efecto, la sentencia recurrida en sus considerandos sexto y séptimo establece como hechos acreditados que constan en inscripción de dominio que rola a fojas a fojas 2697 vuelta N°4348 del Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, que el demandante es dueño del inmueble a que ella se refiere y que la demandada al momento de contestar la demanda se encontraba ocupando el mismo, lo que es concordante con la prueba testimonial rendida.

Noveno: Que, conforme a los hechos asentados en la sentencia recurrida queda claramente establecido que la demandada ingresó al inmueble en mérito de una convivencia o unión de hecho entre el actor y doña nombre reservado, situación que cesó al extinguirse la misma, no adquiriendo la demandada ningún derecho en el bien raíz, careciendo de título para ocupar el mismo.

Décimo: Que, en consecuencia, no se infringe la norma invocada, por cuanto los jueces han decidido sobre la base de las probanzas incorporadas por las partes, que han valorado en el ejercicio de sus facultades privativas, respecto de la cual la demandada discrepa, lo que, como ya lo ha dicho esta Corte de manera reiterada, escapa al control de casación. En tal contexto, como los hechos establecidos por los jueces del fondo resultan inamovibles, no han podido conculcar las normas que se citan en el recurso.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en contra de la sentencia de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 231.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sra. Muñoz y Sr. Cerda, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 232, pues estiman que ha existido en el caso de autos una infracción al artículo 2195, inciso segundo, del Código Civil, de acuerdo a los siguientes antecedentes:

1°) Que consta en el considerando octavo de la sentencia recurrida que demandante y demandada mantuvieron una relación de convivencia o unión de hecho.

2°) Que, por lo tanto, el ingreso de la demandada al bien raíz se produce en el marco de esa relación de pareja que mantuvo con el demandante.

3°) Que, de esta manera, no puede desconocerse que la demandada poseía un título para ocupar el bien raíz cuya restitución se reclama y que el demandante se encontraba en pleno conocimiento de esta situación, hecho del que incluso da cuenta la prueba testimonial y confesional, por lo que la ocupación del inmueble objeto de este juicio no se ha producido por mera tolerancia de su dueño.

4°) Que, en mérito de lo razonado precedentemente, la sentencia recurrida infringe el artículo 2195, inciso segundo, del Código Civil en la medida que, no obstante encontrarse acreditado que la demandada ingresó a la propiedad con un título que lo habilitaba para ello, se atribuyó la presencia de la demandada a la mera tolerancia de aquella.

5°) Que la errónea aplicación del artículo 2195 del Código Civil, en los términos antes señalados, tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que permitió acoger la demanda de precario, debiendo haber sido desestimada, por lo que procede hacer lugar al recurso de casación en el fondo.

Redacción a cargo del Ministro señor Haroldo Brito C.

Regístrese y devuélvase.

N°87.804-2016

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Haroldo Brito C., señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F y Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, treinta de enero de dos mil dieciocho.