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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24959-201731 ene 2018
Fecha
31 de enero de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con con Fundacion Educacional Liceo Juana Ross de EDWARDS.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 142-2017
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 3750-2015
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Daño emergente · Daño moral · Contrato de prestación de servicios educacionales · Responsabilidad civil contractual · Alumna · Infracción al deber de cuidado · Lesiones faciales · Omisión de análisis de las probanzas · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24959-2017, 31 de enero de 2018, «con con Fundacion Educacional Liceo Juana Ross de EDWARDS.»

Historia del caso

En el mismo rol 24959-2017

  • Casación en la forma y en el fondo Daño moral 31 ene 2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos rol C-3750-2015, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con Fundación Educacional Liceo Juana Ross de Edwards”, por sentencia de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 305 y siguientes, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y la de responsabilidad extracontractual, deducida en subsidio, sin costas.

Se alzó la parte demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de 20 de abril del año dos mil diecisiete, escrito a fojas 372 y siguientes, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última decisión la demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la parte recurrente invoca como vicio de nulidad formal el contemplado en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la sentencia con las exigencias del numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que el fallo impugnado no tiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, al no ponderar la prueba rendida en segunda instancia, no objetada y que acredita la existencia del contrato de servicios educacionales que vinculó a las partes, en cuya falta de prueba se fundó el rechazo de la demanda.

SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.

TERCERO: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias. De modo tal que la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y/o irracionabilidad.

CUARTO: Que al respecto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.- El abogado Luis Tomas Rivera Buttler, en representación de nombre reservado y de nombre reservado, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Fundación Educacional Liceo Juana Ross de Edwards, sostenedora del establecimiento del mismo nombre.

Se funda en que nombre reservado, alumna de Cuarto año de Enseñanza Media del colegio demandado –de 17 años de edad- sufrió lesiones el día 9 de abril de 2014 durante el desarrollo de una actividad dispuesta en la clase de religión impartida por la profesora del ramo, consistente en un juego de confianza que se realizó en el patio del mismo, que los actores califican como riesgosa.

Explica que el ejercicio consistió en vendarse la vista para que una compañera –a quien no le tenía confianza- la guiara sin supervisión de la docente y contra la voluntad de la alumna, quien se habría negado inicialmente a participar, viéndose obligada a hacerlo por órdenes de la educadora, siendo finalmente encaminada por la otra alumna hasta un lugar del patio en que había troncos en el suelo, tropezando con ellos, producto de lo cual cayó golpeándose la boca, pómulo y nariz.

Agrega que tanto la dirección como la docente del establecimiento educacional tenían conocimiento de que la menor tenía problemas psicológicos que descartaban la procedencia de una actividad como la efectuada.

En cuanto al derecho los demandantes invocaron en primer término la responsabilidad contractual de la contraria, atendida la celebración de un contrato de prestación de servicios educacionales, en virtud del cual el demandado asumió la obligación de seguridad que tenía para con la alumna, y la infracción al deber de cuidado de la misma.

Reclaman perjuicios por los rubros de daño emergente por $25.000.000 y daño moral por la misma cantidad en favor del padre de la alumna, más $45.000.000 para la demandante nombre reservado.

2.- La demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la demanda dirigida en su contra, negando los hechos que sustentan las acciones deducidas sin perjuicio de lo cual alegó que resulta evidente que lo acontecido a la ex alumna no es más que un lamentable accidente, un caso fortuito. Asegura que la actividad en cuestión se desarrolló con absoluta normalidad, siendo el accidente consecuencia de hechos inesperados e imprevisibles.

Por otra parte, esgrimió que el daño emergente demandado se fundamenta en simples especulaciones, mientras que el daño moral debe ser probado y en todo caso el solicitado resulta desproporcionado.

3.- La sentencia de primera instancia rechazó la demanda en todas sus partes fundada, en primer término, en que no resultó probada la forma en que ocurrió el accidente de la joven demandante y en segundo lugar, por no haberse incorporado el contrato de prestación de servicios educacionales, medio que resultaba esencial para acreditar las cláusulas del mismo, determinar cuáles son los obligados y las condiciones estipuladas a efectos de comprobar el incumplimiento demandado.

La acción subsidiaria por responsabilidad extracontractual fue desestimada por no haberse establecido las circunstancias en que se produjo el hecho y por no estar demostrada la necesaria relación de causalidad que debe darse que entre este y los perjuicios reclamados.

4.- Dicho fallo fue apelado por los actores, rindiendo estos prueba documental en segunda instancia, consistente en licencia de educación y diploma de honor otorgados a la joven nombre reservado por la entidad educacional demandada.

QUINTO: Que los sentenciadores de alzada confirmaron la sentencia apelada, sin formular consideración alguna respecto de la prueba instrumental que se rindió en dicha sede, incumpliendo de este modo con las exigencias legales de una debida fundamentación, al no hacerse cargo de todas las probanzas rendidas en el juicio, privando con ello de valor a la acompañada por los actores en segunda instancia.

Lo anterior determina que el análisis de la prueba efectuado por los jueces del fondo no es íntegro, al haberse omitido el de las referidas probanzas, las que eran pertinentes y relevantes para la resolución del asunto sometido a su conocimiento.

Tal omisión en que incurre el fallo recurrido, respecto del análisis de las probanzas referidas, importa el incumplimiento de la obligación en análisis, quedando claramente demostrada la infracción a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba.

SEXTO: Que el defecto anotado ha impedido a los jueces efectuar un análisis comparativo de los medios de prueba aportados al juicio, de modo que su decisión ha sido el resultado de una ponderación incompleta de la prueba. Esta falta constituye el vicio de casación en la forma denunciado por falta de consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento al fallo, requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l930, lo que trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado.

Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Luis Tomás Rivera Buttler, en lo principal de la presentación de fojas 377, en representación de la parte demandante y, en consecuencia, se invalida la sentencia de veinte de abril del año dos mil diecisiete, escrita a fojas 372 y siguientes.

En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en el primer otrosí de la presentación de fojas 377.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.

Rol N° 24.959-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en con feriado legal el primero y ausente el segundo.