- Fecha
- 31 de enero de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con con Fundacion Educacional Liceo Juana Ross de EDWARDS.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 142-2017
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 3750-2015
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1546, 1547, 1712
Código de Procedimiento Civil: art. 426
Ley N° 16.744: art. 1
Ley N° 20.370: art. 2 - Descriptores
- Daño moral · Daño patrimonial · Menor de edad · Obligación de cuidado · Obligación de seguridad · Contrato de prestación de servicios educacionales · Responsabilidad civil contractual · Accidente escolar · Alumna · Inexistencia de caso fortuito · Lesiones faciales · Negligencia culpable · Falta de diligencia y cuidado · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24959-2017, 31 de enero de 2018, «con con Fundacion Educacional Liceo Juana Ross de EDWARDS.»
Historia del caso
En el mismo rol 24959-2017
- Casación en la forma y en el fondo Daño emergente 31 ene 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los párrafos quinto y siguientes del motivo 10° y de los considerandos 11° y 12° que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que la acción indemnizatoria incoada en primer término es la derivada de la responsabilidad contractual que los actores imputan a la demandada, quien estando vinculada por un contrato de prestación de servicios educacionales, habría infringido su obligación o deber de cuidado al obligar a la joven alumna, en el contexto de una clase de religión, a realizar una actividad relativa a un juego de conocimiento y confianza en el patio del establecimiento, pese a que ella había manifestado reparos por el riesgo que constituía vendarse la vista y caminar así auxiliada por una compañera en quien no tenía confianza, sufriendo en definitiva una caída y lesiones de consideración.
Se invoca la responsabilidad contractual por haber incumplido la demandada la obligación de seguridad derivada del contrato de prestación de servicios educacionales celebrado entre las partes, en virtud del cual le asistía el deber de cuidado de la joven, siendo de este modo responsable por el hecho que la afectó y de las lesiones que este le derivaron.
SEGUNDO: Que el estatuto en referencia consiste en “la sujeción a la sanción impuesta a un ilícito contractual. Este ilícito es el daño causado a otro por la infracción de una obligación o relación jurídica preestablecida, sea que derive ella de un contrato, un cuasicontrato o de una disposición de la ley, como la obligación alimenticia. Su sanción es la de reparar o indemnizar el daño causado por dicha infracción.” (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U. y Antonio Vodanovic H., Tratado de las Obligaciones, Ed. Jurídica de Chile. Año 2004. Pág. 251).
El autor René Abeliuk Manasevich señala que: “a) Es el principal medio establecido por la organización jurídica a fin de que el lesionado obtenga su resarcimiento en todos aquellos casos en que la protección del Estado es importante para obtener el cumplimiento del mismo; b) Constituye una sanción civil al acto ilícito, violatorio de la norma jurídica, que lleva envuelto el incumplimiento y, c) La indemnización de perjuicios tiende por ello mismo a forzar al deudor a cumplir, a fin de evitarse tener que pagarla”. (“Las Obligaciones”. T.II. Ed. Jurídica de Chile. Sexta Edición Actualizada. Año 2014. Pág. 944 y 945).
TERCERO: Que en cuanto a la responsabilidad contractual reclamada, se ha dicho que los presupuestos para la procedencia de la indemnización de perjuicios contractuales son: a) vinculación jurídica, negocio, convención o contrato; b) obligaciones que dan origen a prestaciones que debe satisfacer el deudor al acreedor; c) incumplimiento de la obligación previamente establecida o cumplimiento imperfecto o tardío de la misma; d) hecho de la imputación del incumplimiento o culpabilidad; e) perjuicios; f) relación de causalidad entre incumplimiento y perjuicios, g) ausencia de causales de justificación, exención y extinción de responsabilidad del deudor, y f) mora del deudor.
CUARTO: Que, en cuanto al primer requisito enunciado, esto es, la vinculación contractual de las partes, cabe señalar que la existencia del contrato de prestación de servicios educacionales -fuente de la responsabilidad contractual invocada- se desprende del mérito de los antecedentes allegados al proceso.
En efecto, no ha sido materia de controversia alguna que nombre reservado tenía la calidad de alumna de la entidad educacional cuya sostenedora es la fundación demandada a la época en que sucedieron los hechos, lo que ésta incluso reconoce al contestar la demanda. En este mismo sentido se encuentra la declaración de la testigo nombre reservado, cirujano dentista que atendió a la joven, que señala que el día del accidente, ella fue retirada desde el colegio por sus padres; siendo estos sus apoderados, según se desprende de la respuesta N° 6 de la absolución de posiciones de la representante del establecimiento, a fojas 180 cuando señala “Si conozco que es mi obligación, pero los apoderados no autorizaron, que esperáramos que ellos vinieran, de hecho concurrió la madre a retirarla” y en la N° 11 cuando expresa “la familia optó por llevarla en forma particular” y en la N° 16 “los padres no autorizaron su salida”.
En plena concordancia con lo anterior, se encuentra la declaración individual de accidente escolar de la joven (fojas 171 a 173 y custodia 838-2016) llenada por la demandada en la cual se indica que la actora nombre reservado, alumna del Liceo Juana Ross de Edwards, sufrió un accidente en clase de religión realizando una actividad en el patio, al caer y pegarse en la boca y rodilla.
También de la prueba documental allegada en segunda instancia, consistente en licencia de educación media y diploma de honor, otorgados por el establecimiento educacional del que la demandada es su sostenedora, se concluye que la joven cursó allí su enseñanza.
QUINTO: Que de los elementos fácticos antes señalados, concordantes con el conjunto de antecedentes aportados a los autos, surgen indicios que conforme a lo dispuesto por los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes a juicio del tribunal para formar su convencimiento en orden a tener por plenamente probado que el actor nombre reservado, a la época de los hechos, se encontraba vinculado por un contrato de prestación de servicios educacionales con el establecimiento demandado, en favor de su hija, alumna de cuarto año de enseñanza media nombre reservado, y que esta sufrió el accidente invocado como fundamento de la demanda.
En efecto, los elementos probatorios referidos en el motivo precedente dan cuenta de actos inequívocos que muestran una voluntad de asumir por parte del padre y de la alumna los deberes derivados de esa relación y por parte del establecimiento educacional los propios de este contrato. También resulta aplicable dicho estatuto a la relación con la alumna al ser ésta parte de esa vinculación en la medida que el contrato fue celebrado en su beneficio y que los daños que se reclaman son precisamente los derivados del incumplimiento de una obligación que surge de tal relación, es decir, de una obligación preexistente que encuentra fundamento en la convención educacional.
SEXTO: Que en este contexto y conforme a la naturaleza del contrato de que se trata, la obligación de seguridad y de cuidado de la integridad psíquica y física de los alumnos no requiere de una cláusula expresa que establezca ese deber y las condiciones en que debe cumplirse
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1546 del Código Civil, el contrato se entiende integrado no tan solo por sus estipulaciones sino que también su contenido se encuentra determinado por todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que se entienden pertenecerle por disposición de la ley.
Al respecto se ha dicho que en los contratos de enseñanza “se considera ínsita la obligación expresa o tácita de seguridad”. (Cita al profesor Ramón Daniel Pizarro, por los autores Jorge Alberto Mayo y Juan Manuel Prevot en su obra “Responsabilidad Contractual” Editorial La Ley. Año 2007. Pág 206).
De este modo no es posible desconocer el contenido valórico comprometido en un contrato de prestación de servicios educacionales y la regulación que en resguardo de los derechos y garantías involucradas ha establecido el legislador.
En este sentido debe tenerse presente que la Ley N°20.370 de 2009, Ley General de Educación (texto refundido, coordinado y sistematizado por el D.F.L. N° 2 de 2009), establece en su artículo 2° que: “La educación es el proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas. Se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país”. A su turno, el artículo 9 inciso segundo prescribe: “La comunidad educativa está integrada por alumnos, alumnas, padres, madres y apoderados, profesionales de la educación, asistentes de la educación, equipos docentes directivos y sostenedores educacionales”. El artículo 10, en lo pertinente, indica: “Sin perjuicio de los derechos y deberes que establecen las leyes y reglamentos, los integrantes de la comunidad educativa gozarán de los siguientes derechos y estarán sujetos a los siguientes deberes: a) Los alumnos y alumnas tienen derecho a recibir una educación que les ofrezca oportunidades para su formación y desarrollo integral; a recibir una atención adecuada y oportuna, en el caso de tener necesidades educativas especiales; a no ser discriminados arbitrariamente; a estudiar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo, a expresar su opinión y a que se respete su integridad física, y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes y de maltratos psicológicos. Tienen derecho, además, a que se respeten su libertad personal y de conciencia, sus convicciones religiosas e ideológicas y culturales, conforme al reglamento interno del establecimiento. De igual modo, tienen derecho a ser informados de las pautas evaluativas; a ser evaluados y promovidos de acuerdo a un sistema objetivo y transparente, de acuerdo al reglamento de cada establecimiento; a participar en la vida cultural, deportiva y recreativa del
Establecimiento, y a asociarse entre ellos”.
Por su parte, la Ley N° 16.744 incluye a los estudiantes para efectos del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, al indicar: “Estarán protegidos también, todos los estudiantes por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica profesional. Para estos efectos se entenderá por estudiantes a los alumnos de cualquiera de los niveles o cursos de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza”.
SÉPTIMO: Que así se concluye que pertenecen al contrato de prestación de servicios educacionales, por su propia naturaleza y disposición de la ley, las obligaciones de brindar seguridad y cuidar la integridad de los educandos. De este modo “el propietario de un establecimiento educacional asume no solo las obligaciones típicas que emergen de dicha relación, sino también una obligación de seguridad, consistente en mantener indemne la integridad física y espiritual del educando mientras se encuentra confiado por sus representantes legales al establecimiento” (autores y obra citada).
Dentro de las obligaciones propias de una institución como la demandada se encuentra el deber de custodia, el que surge de la entidad de la labor del servicio que presta. La responsabilidad de las personas o entidades titulares de un establecimiento educacional encuentra su sustento en un deber de vigilancia que emana de las funciones que desempeñan estas instituciones sobre sus alumnos menores de edad.
OCTAVO: Que siguiendo con la revisión de los presupuestos para la procedencia de la acción de indemnización de perjuicios derivados de la responsabilidad contractual, en lo tocante a la imputabilidad, es menester precisar que dentro de la concepción de la responsabilidad subjetiva es necesario que el incumplimiento dañoso sea atribuible al deudor, y lo será cuando hay dolo, o cuando hay culpa, esto es, falta de diligencia o negligencia.
El acreedor no está obligado a acreditar la culpa, sino el deudor debe demostrar que no incurrió en ella, probando el debido cuidado o diligencia empleado. Para determinar el grado de culpa de que responde el demandado, debe atenderse a las normas que contemplan los incisos 1° y final del artículo 1547 citado. De acuerdo a la primera, el deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la culpa leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. De conformidad al segundo precepto aludido, todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes y de las estipulaciones expresas de las partes.
NOVENO: Que en el caso de autos, resultando evidente que el contrato convenido entre las partes se ha celebrado en beneficio recíproco, cabe concluir que la demandada es responsable hasta de la culpa leve y, por consiguiente, que éste es el grado de culpa que se le presume, correspondiéndole a esta última justificar que agotó el deber de diligencia que le es exigible.
DÉCIMO: Que resta aún verificar si la demandada cumplió con el cometido a que se encontraba obligada en los términos que han quedado precedentemente anotados. Lo dicho coloca al deudor de seguridad en la posición de tener que demostrar la efectividad y suficiencia de su diligencia en las acciones de prevención y cuidado pertinentes.
UNDÉCIMO: Que de acuerdo a las consideraciones efectuadas y conforme al mérito de los antecedentes que obran en este proceso resulta que no pueden considerarse cumplidas las obligaciones que del contrato en cuestión han nacido para la demandada, cuando existe prueba demostrativa del incumplimiento contractual de los mencionados deberes, como el reconocimiento efectuado por la representante del establecimiento educacional en orden a que el día 9 de abril de 2014 la alumna nombre reservado tuvo un accidente en la clase de religión a las 16:30 horas (posición N° 1); el que ocurrió porque se le ordenó vendarse la vista, en una prueba de confianza en dicha clase a cargo de la profesora del ramo (posición N° 2); accidente que acaeció en el patio del liceo (posición N° 5). Afirmaciones que son corroboradas por el documento denominado “Declaración Individual de Accidente Escolar” de fojas 171, que consigna “en clases de religión realizando actividad en patio se cae y se pega en la boca y rodilla”. A ello se agrega el reconocimiento efectuado en la prueba confesional a la posición N° 12, cuando se expresa: “Sí, habían antecedentes anteriores esporádicos” (pregunta: como es efectivo y le consta que los padres de nombre reservado, desde el año 2012 habían presentado reiteradamente certificados médicos del estado de salud de su hija), se establece que los representantes del establecimiento demandado tenían conocimiento acerca de algunos problemas psicológicos que afectaban a la menor, lo que se encuentra en plena conformidad con el documento agregado a fojas 114 consistente en certificado emanado de la psicóloga docente nombre reservado de fecha 21 de octubre de 2013, quien señala que la paciente nombre reservado dejó de asistir al establecimiento educacional desde el 10 de octubre de 2013, dado que presenta una crisis de angustia, con síntomas de trastornos somáticos, auto depreciación, sentimiento de incapacidad, apatía, apariencia triste, pérdida de placer y letargo.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, la demandada no cumplió con la obligación de seguridad y de cuidado de la integridad psíquica y física de la alumna, al someterla a un juego que implicaba un elevado riesgo o peligro de que la persona vendada cayera al suelo y se lesionara, sin que se haya demostrado que se establecieran condiciones mínimas para que la actividad se desarrollara sin peligro de caídas o accidentes.
Al respecto, debe tenerse presente que la tarea de cuidar es una relación entre al menos dos personas, donde una de ellas se encuentra vulnerable, física y emocionalmente y deposita su confianza en otra que se presupone bien preparada para la función de proteger a la anterior, constituyéndose, entonces, en una relación asimétrica. Es decir, existe una relación de subordinación entre el docente y el alumno donde el primero -por ostentar la posición dominante en razón de su autoridad- tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente.
Dicho en otros términos, en tanto dependen de otras personas para satisfacer sus necesidades y para su supervivencia y bienestar, los menores de edad requieren protección, labor que el establecimiento educacional debe cumplir durante el período en que sus educandos se encuentran bajo su esfera de resguardo, debiendo tal custodia mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno permanece asistiendo a las clases lectivas, sino también cuando participa en otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, como fue el evento en cuestión ya que, en definitiva, los educandos están confiados a las autoridades y cuerpo docente cuya responsabilidad no sufre atenuación alguna y sí una acentuación por la presencia de nuevos riesgos y potenciales situaciones de peligro. De hecho, podría incluso afirmarse que el deber de cuidado o seguridad se acentúa ante la realización de una actividad ejecutada fuera del aula de clases, en que se presentan mayores riesgos para los alumnos.
DÉCIMOTERCERO: Que lo expresado impide considerar que en el caso sub lite se configure un caso fortuito, puesto que era previsible que se produjera la caída de la alumna en las condiciones que se desarrollaba la actividad, sin mayores precauciones, hecho que por lo demás pudo ser evitado, teniendo en cuenta que la dirección del establecimiento tenía conocimiento de antecedentes concretos acerca de problemas psicológicos que afectaban a la alumna.
Por otra parte la demandada no aportó probanza alguna en orden a demostrar el correcto y oportuno cumplimiento de la obligación que asumió al celebrar el contrato sub judice, en los términos señalados, en circunstancias que obraba en favor de la tesis sostenida por la demandante una presunción simplemente legal de culpabilidad de la contraria, que ésta pudo llegar a contrarrestar mediante el ejercicio de la carga de aportar los medios probatorios idóneos en esa dirección, pero que no rindió. En otras palabras, la demandada debía probar que dio satisfacción a cada una de las obligaciones que le imponía de contrato de la manera debida, esto es, con la correspondiente diligencia y cuidado y, acorde con lo que se ha venido narrando, no lo hizo.
DÉCIMOCUARTO: Que establecidos los supuestos de responsabilidad contractual, la responsable demandada queda obligada a indemnizar tanto el daño patrimonial como el daño moral del modo que se desarrolla a continuación.
En cuanto a la indemnización de perjuicios impetrada por nombre reservado, cabe señalar que no se encuentra determinado de manera cierta el daño invocado, puesto que las boletas que rolan de fojas 100 a 105 no especifican si el pago por tratamiento dental que ahí se consigna tiene su origen en la reparación de los dientes de su hija afectados por la caída o bien es consecuencia del tratamiento a que se había sometido con anterioridad al hecho ilícito, y que responde a la secuencia de boletas que se encuentran agregadas desde fojas 86 a 99. Lo mismo puede señalarse en cuanto al valor de las atenciones psicológicas que se consignan desde fojas 107, ya que éstas dan cuenta de consultas previas al hecho dañoso. Desde fojas 130 a 141, 188 a 190 y 193 a 198 se acompañan boletas que presentan la misma deficiencia probatoria. La avaluación del tratamiento dental que señala la testigo a fojas 155 no es claro en cuanto a distinguir cuál es el monto que corresponde al tratamiento que se hacía la víctima antes del hecho y en cuanto se aumentó ese valor producto de la fractura de los dientes. Las boletas de compras de medicamentos de fojas 204 a 222 tampoco resultan demostrativas de un daño material cierto que fuera consecuencia directa de la caída de la menor en ese entonces.
DECIMOQUINTO: Que frente a lo reseñado corresponde dilucidar si el incumplimiento atribuido a la demandada ha importado un menoscabo de tipo moral a los actores. El punto de partida en el asunto está dado por el resarcimiento de este tipo de daño en cuanto a la lesión de un interés significativo de la víctima, de manera que el verdadero fundamento de la reparación descansa en la condición de persona del afectado.
Es así como se ha entendido el daño moral como el pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos. Si atendemos al concepto, éste abarca no solo las lesiones a bienes de la personalidad, lo que en estricto rigor constituye daño moral, sino que además quedan comprendidas las lesiones corporales, la aflicción psicológica y la pérdida de oportunidades para disfrutar de la vida.
De esta manera y considerando la lesión de un interés jurídicamente relevante, se puede llegar a la compensación del daño no patrimonial no solo por el dolor o sufrimiento que se padece, puesto que el daño extrapatrimonial protege más allá incluso del pretium doloris, que es solo una especie del mismo. Así, si la víctima ha sufrido un daño corporal (biológico-fisiológico y estético) o un daño a la dignidad humana o a otros derechos de la personalidad, debe ser indemnizada por daño moral, (nombre reservado. “Del daño moral al daño extrapatrimonial: la superación del pretium doloris.” Rev. Chilena de Derecho, Abr. 2008, Vol.35, N°1, p.85-106. ISSN 0718-3437).
En esta misma línea, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo explica que la definición de daño moral debe ser lo más amplia posible, incluyendo todo daño a la persona en sí misma (física-psíquica), como todo atentado contra sus intereses extrapatrimoniales, esto es como todo menoscabo en un bien no patrimonial o a un interés moral por quien se encontraba obligado a respetarlo, ya sea en virtud de un contrato o de otra fuente.
DÉCIMOSEXTO: Que conforme a todo lo reseñado, no cabe duda de que el accidente lesionó la integridad física y psíquica de la demandante nombre reservado, pues ella se vio afectada por el dolor físico y aflicción psicológica, sumado al perjuicio estético por la fractura del esmalte de cuatro dientes a consecuencia de la caída en el patio del colegio, según se acredita con las fotografías guardadas en custodia y con la declaración de la testigo que depuso por su parte, que señala que la niña asistió a su consulta junto con sus padres el día del hecho dañoso, viéndola muy adolorida, prestándole la atención médica correspondiente en su calidad de cirujano dentista asegurando que su rehabilitación será un proceso largo, complejo y doloroso, que no podrá ser completo desde el punto de vista funcional y estético. Así teniendo en cuenta la entidad del daño causado, se estima prudencialmente en la suma de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos) el monto de la indemnización por daño moral experimentado por la joven alumna.
En cuanto al daño extrapatrimonial reclamado por el padre, se considera igualmente acreditado con los mismos elementos reseñados, de los que se desprende el natural dolor que debió experimentar al ver afectada a su hija física y espiritualmente, además de la preocupación por enfrentar futuros tratamientos de rehabilitación para superar las secuelas estéticas, por lo que se estima su regulación en la suma de $4.000.000 (cuatro millones de pesos).
DECIMOSEPTIMO: Que conforme a lo que se ha concluido en cuanto a la configuración en la especie de los presupuestos de la responsabilidad contractual reclamada, no corresponde emitir pronunciamiento sobre la demanda subsidiaria fundada en el estatuto extracontractual.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se revoca la sentencia apelada de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 305 y siguientes y se acoge la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual solo en cuanto se condena a la demandada a pagar por concepto de daño moral las sumas de $8.000.000 a nombre reservado y $4.000.000 a nombre reservado, con reajustes correspondientes a la variación que experimente el índice de precios al consumidor, a contar de la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada e intereses corrientes para operaciones reajustables, que procederán sólo en el evento de constituirse la demandada en mora del pago al que se le condena, con costas.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción de la Ministra señora Rosa Mará Maggi D.
Rol N°24.959-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en con feriado legal el primero y ausente el segundo.