Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 21 de febrero de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2487-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Petorca, Rol 75-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 178
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Daño corporal · Accidente de tránsito · Cuantía de daño moral · Efectos de la sentencia penal en sede civil · Prueba del daño moral · Prueba del daño
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7085-2017, 21 de febrero de 2018, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 7085-2017
- Casación en el fondo Leyes reguladoras de la prueba 21 feb 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de remplazo que corresponde conforme a la ley.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, dictada por el Juzgado de Letras de Petorca, con excepción de sus motivaciones vigésima primera y vigésima segunda, las que se eliminan
Y teniendo en su lugar, y, además presente,
1. Que se encuentra acreditado que con fecha 5 de julio de 2012, la demandada provocó un accidente de tránsito, al colisionar el vehículo motorizado que conducía con aquel en el que viajaba la demandante, provocándole lesiones que en sede penal fueron calificadas como graves, resultando condenada por el respectivo cuasidelito, en decisión que se encuentra firme y ejecutoriada.
Debe recordarse sobre este punto que, conforme dispone el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia condenatoria criminal produce efecto de cosa juzgada en sede civil, respecto de la existencia del hecho acreditado y la culpabilidad del condenado, lo que significa que tales circunstancias se excluyen de posibilidad de controversia. Por lo tanto, debe tenerse por establecido –además de los hechos ya referidos–, que las lesiones sufridas por la actora, como consecuencia del hecho dañoso, consistieron en “un esguince cervical grave, policontusa, lesiones de carácter grave que tardan en sana 180 días con igual tiempo de incapacidad”
2. Que, de este modo, establecidas la exigencias que justifican la responsabilidad civil extracontractual, debe analizarse la pretensión específica planteada por la actora, quien solicita se indemnice el daño emergente, lucro cesante y daño moral sufrido, en los montos que señala en su demanda.
3. Que en lo relativo al daño patrimonial que, en la especie, se reconduce a la responsabilidad por daño emergente y lucro cesante, debe señalarse que debido a la particular estructura de tales acápites, su procedencia exige el establecimiento de sus elementos y de la fijación de su monto.
En efecto, estas dos nociones surgen de la consideración del daño, atendiendo a la manera en que el hecho dañoso afecta el patrimonio del actor, por lo cual, cualquiera sea su fundamento específico, debe acreditarse con precisión su efectividad y cuantía; de este modo, y en lo relativo al daño emergente, entendido como el detrimento efectivo que el acto reprochado ocasiona en la hacienda de la víctima, al tratarse de una cuestión más o menos objetiva, sus basamentos deben ser debidamente probados, de modo tal, que la fijación de su cuantía corresponda a una conclusión aritmética de cuestiones de hecho que deben constar claramente del mérito del proceso.
Por otro lado, en relación al lucro cesante, por tratarse de un concepto que hace alusión a un daño futuro, pero no a una simple eventualidad, se exige para su establecimiento un nivel de certidumbre tal, que permita, a partir de ciertos supuestos, proyectar sobre la base de estimaciones objetivas, lo que la víctima efectivamente dejará de percibir como efecto de la actuación dañosa.
Desde tal perspectiva, y en ambos casos, habiéndose aportado por la demandante, como único material probatorio, la sentencia dictada en sede criminal por la cual se condenó a la demandada por el cuasidelito de lesiones graves que le provocó, claramente no se satisface la exigencia de convicción que se requiere para acceder a dichas pretensiones, razón por la cual, la demanda debe ser desestimada en lo vinculado a dichos capítulos.
4. Que otra cosa sucede en lo concerniente al daño moral. En efecto, se solicita por dicho concepto la suma de $10.000.000, o el monto que el tribunal determine, afincado en el dolor, aflicción, angustia, sufrimiento y padecimientos que le provocaron las lesiones ocasionadas, y sus respectivos tratamientos médicos.
Debe recordarse al respecto, como se sostuvo en el fallo de casación, que la prueba del daño moral resulta especialmente dificultosa, porque las emociones como el dolor, la pena y angustia, son propias del fuero interno de la víctima, por ende, no es dable que sea objeto de una prueba directa, pero sí es susceptible de demostrarse por medios indirectos como inferencias y presunciones y, así, de un hecho conocido se puede deducir uno desconocido. En ese contexto, acreditada la lesión corporal de la demandante, esto es, el esguince cervical y las policontusiones, como, asimismo, la incapacidad por 180 días, se constituyen en presupuestos fácticos de los cuales se puede colegir que la actora experimentó emociones dañosas en su fuero interno con repercusión en la esfera moral, lo que constituye el hecho desconocido, generando un daño de carácter extrapatrimonial que debe ser resarcido.
Así las cosas, y teniendo en consideración la extensión del daño, se regula prudencialmente la cuantía del perjuicio moral sufrido en la suma de $4.000.000.-, a cuyo pago la demandada será condenada conforme se dirá.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 88 y siguientes, en la parte que rechazó la demanda por concepto de daño moral, y se declara, en su lugar, que se la acoge, sólo en cuanto se condena a la demandada al pago de la suma de $4.000.000.- por dicho concepto, más reajustes, conforme la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y la de su pago efectivo. Se la confirma en lo demás, sin costas.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 7.085-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Ricardo Blanco H., Sras. Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Sr. Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firman la Ministra Sra. Muñoz y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera, y encontrarse ausente el segundo. Santiago, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.