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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7085-201721 feb 2018
Fecha
21 de febrero de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Leyes reguladoras de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2487-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Petorca, Rol 75-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1712, 2314, 2329
Código de Procedimiento Civil: art. 426
Descriptores
Leyes reguladoras de la prueba · Responsabilidad extracontractual · Daño corporal · Accidente de tránsito · Prueba del daño moral · Prueba del daño · Acción de indemnización de perjuicios · Presunción judicial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7085-2017, 21 de febrero de 2018, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 7085-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos antecedentes, rol C-75-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Petorca, por sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 88 y siguientes, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual; la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha diecinueve de enero del dos mil diecisiete, según se lee a fojas 147.

En contra de la última decisión la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo, denunciando, por un lado, la conculcación del precepto contenido en el artículo 2329 en relación con el artículo 2314, ambos del Código Civil; y por otro, la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, específicamente lo consagrado en los artículos 160, 178, 180 y 426 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista pero separadamente, se dicte la de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente funda su libelo impugnatorio en dos capítulos conforme lo señalado supra; en primer lugar, reprocha que la decisión atacada interpretó erradamente el sentido y alcance de los artículos 2329 y 2314 del Código Civil, al señalar que no se rindieron las probanzas necesarias para acreditar el daño emergente, lucro cesante y daño moral, no obstante que era posible presumirlos del sólo mérito del contenido de la sentencia dictada en sede penal, que condenó a la demandada por el cuasidelito de lesiones graves en contra de la actora, vulnerando, con ello, además, las leyes reguladoras de la prueba, pues establece los daños causados, con efectos de cosa juzgada en sede civil, instrumento al cual no se le dio el valor legal que corresponde, siendo que, además, el daño reclamado era susceptible de ser inferido mediante presunciones judiciales, a partir de los hechos establecidos en dicho fallo.

A continuación, indica cómo los errores de derecho que denuncia influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia que impugna, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.

Segundo: Que, para efectos de analizar el presente recurso, debe señalarse que, conforme se lee del libelo pretensor, se dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Concretamente, se solicita resarcimiento del lucro cesante, daño emergente y daños morales, provocados por la demandada con ocasión del accidente de tránsito que cometió el 5 de julio de 2012, por el cual fue condenada mediante sentencia firme y ejecutoriada de 29 de octubre de 2013, como autora de cuasidelito de lesiones en perjuicio de la actora, que le produjo esguince cervical grave, policontusa, que configuran lesiones graves que tardan en sanar 180 días con igual período de discapacidad. Justifica el daño emergente en los gastos en que incurrió en la adquisición de medicamentos, además de los desembolsos que debió realizar para trasladarse desde Petorca, localidad donde habita, a las ciudades de Quillota y La Ligua, donde se realizaba sus tratamientos, que avalúa en $1.210.000. Por otro lado, indica que la incapacidad para trabajar que le fue ocasionada, le impidió hacerlo desde el día del accidente hasta fines de enero de 2013, y que desempeñándose como cocinera en un hogar de ancianos, dejó de percibir la suma de $1.850.000.- Finalmente, explica que el suceso referido le provocó lesiones que con sus respectivos tratamientos le significó profundo dolor, aflicción, angustia y sufrimientos, padecimientos que se prolongan a la época de la demanda, solicitando, por tal acápite, la suma de $10.000.000.-

Tercero: Que los sentenciadores de la instancia desecharon la demanda, no obstante establecerse la conducta culposa de la demandada, y los daños consecuenciales que le produjo a la actora, pues estimaron que no se acreditó la naturaleza, especie y montos de los mismos; en efecto, en tal sentido expresaron que la actora “no rindió probanza alguna para acreditar dichos conceptos (refiriéndose al daño emergente, lucro cesante y daño moral demandados), por lo que resulta imposible acceder a lo solicitado, dado que aunque se probó que el hecho ilícito se produjo, no acompañó antecedente alguno que atestigüe que la actora sufrió los daños alegados en su demanda, razón por la que esta acción no podrá prosperar”.

Cuarto: Que conforme se advierte de lo señalado, la sentencia recurrida rechazó la demanda al estimar deficiente la prueba rendida en lo relativo al establecimiento concreto de los capítulos que demanda, al no demostrarse la entidad y calidad de los daños demandados, no obstante establecerse como hechos de la causa, los siguientes:

- El 5 de julio de 2012, se produjo un accidente de tránsito porque la demandada que conducía un vehículo motorizado, impactó a otro donde viajaba la actora;

- El 29 de octubre de 2013, la demandada fue condenada en sede penal por tal suceso, que fue calificado como cuasidelito de lesiones graves en perjuicio de la demandante, sufriendo daños consecuenciales a tal conducta.

Quinto: Que conforme lo viene señalando tanto la doctrina como la jurisprudencia, la reparación del daño fundado en la responsabilidad extracontractual del que lo causó, exige para su procedencia la concurrencia de determinados requisitos, que, en síntesis, se pueden reconducir a lo siguiente: que se acredite la existencia de un daño o perjuicio que sea consecuencia directa e inmediata de la comisión de un ilícito civil, a su vez, ejecutado por un sujeto jurídicamente capaz de responder por ello.

Como se observa, y de acuerdo a lo expuesto en el considerando precedente, todas las exigencias planteadas se encuentran debidamente acreditadas en la instancia, y sólo se echó de menos la determinación precisa de los daños concretos cuya indemnización se demandó, atribuyendo en ese específico punto, orfandad probatoria que impidió, conforme lo antes explicado, acoger la demanda.

Sexto: Que el artículo 2314 del Código Civil, al iniciar el título XXXV del Libro IV acerca de los delitos y cuasidelitos, fija la regla general en esta materia, al establecer la obligación genérica de indemnizar que le corresponde al autor de un ilícito por el daño causado, responsabilidad que, conforme lo dispone el artículo 2329 del mismo cuerpo legal, está regida por el denominado principio de reparación integral del daño, que en su aspecto más amplio, significa que su ámbito se extiende no sólo al resarcimiento entero del perjuicio patrimonial, sino también a la obligación de responder de aquel de naturaleza extra patrimonial, pues “basta la lesión de un interés legítimo y relevante de la víctima para que se entienda que ha sufrido un daño reparable” (como señala el profesor Enrique Barros en su “Tratado de Responsabilidad Civil Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2013, pág. 286).

Séptimo: Que en lo relativo al daño patrimonial, estrictamente en lo concerniente a la responsabilidad por daño emergente y lucro cesante, debido a su particular estructura, exige para su procedencia el establecimiento de sus elementos y determinación de su monto.

Pues bien, la clasificación que distingue el daño en estas dos nociones, al atender a la manera en que el hecho afecta el patrimonio del actor, exige precisión en su determinación; de este modo, entendido el daño emergente como el detrimento efectivo que el acto reprochado ocasiona en la hacienda de la víctima, se trata de una cuestión objetiva, cuyos fundamentos deben ser debidamente probados, de modo tal, que la fijación de su cuantía, corresponda a una conclusión aritmética de cuestiones de hecho que deben constar claramente del mérito del proceso. Por otro lado, en relación al lucro cesante, por tratarse de un concepto que hace alusión a un daño futuro, que aún no ocurre, exige para su establecimiento un nivel de certidumbre, que permita, a partir de ciertos supuestos, proyectar sobre la base de estimaciones objetivas, lo que la víctima efectivamente dejará de percibir como efecto de la actuación dañosa.

Octavo: Que, sin embargo, en materia de daño moral, la exigencia probatoria, sin necesariamente ser más laxa, es, sin duda, diferente, atendido sus propios contornos y elementos configurativos.

En efecto, si bien no hay dudas de que el daño moral, para efectos determinar su responsabilidad civil, debe ser probado por quien lo reclama, es pacífico tanto en la doctrina como jurisprudencia, que cuando se trata del derivado por las lesiones físicas sufridas por la víctima, se trata de una circunstancia evidentemente normal y esperable, susceptible de acreditarse mediante presunciones, al tratarse de un medio de prueba legal que es idóneo para ello, conforme lo disponen los artículos 1712 del Código Civil y 426 y siguientes del de Procedimiento Civil. De esta manera, resulta coherente con la lógica, e incluso configura una máxima de experiencia, entender que un daño corporal concreto, ocasiona un daño de naturaleza no patrimonial que debe ser reparado, pues debe tenerse presente, como un hecho de la naturaleza, dentro de los parámetros de la normalidad, que verificada la existencia de lesiones corporales, como sucede en la especie, ordinariamente producen dolor físico a quien las sufre, además de la afectación sicológica que conlleva, y un cúmulo de otras perniciosas consecuencias.

Por ello, indica el profesor Hernán Corral en su obra “Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual”, que “la prueba del daño moral debe acomodarse a su naturaleza especial: si se alega un daño corporal, debe acreditarse la pérdida que la lesión o enfermedad produce a la víctima (no es necesario acreditar dolor si la indemnización se concibe como una reparación del daño corporal, y no el pretium doloris); si se trata de un daño estético, debe apreciarse por el juez que efectivamente el daño es real; si se trata del dolor psíquico, la prueba deberá centrarse en la acreditación de los hechos que ordinariamente para una persona normal en la misma situación hubiera sentido. De este modo, la prueba de presunciones adquiere especial relevancia” (Thomson Reuters, Santiago, 2013, p. 161). En un sentido similar, el profesor Barros, en su obra antes citada, señala que “Ante todo, el daño moral que se sigue de lesiones corporales presenta la forma de una aflicción física y mental, que tiene por causa el accidente. Se trata de un daño positivo, consistente en cualquier forma significativa de sufrimiento. Comprende, por ejemplo, el dolor que se sigue directamente de las heridas y del tratamiento médico, la pérdida de autoestima de quien está físicamente desfigurado y la conciencia de la propia incapacidad. Su intensidad está dada por la naturaleza del daño y su duración. La indemnización de este tipo de daño expresa propiamente un pretium doloris” (pág.321).

Noveno: Que en razón de los presupuestos antes expuestos, como esta Corte ya ha señalado, se debe concluir que, si bien, el daño moral debe ser acreditado para que proceda su indemnización, su demostración depende del caso concreto en que se reclama, y si su contexto se vincula con la existencia de lesiones corporales acreditadas, es menester tener en consideración que ordinariamente producen dolor físico, noción que claramente integra el concepto de daño moral y al que, además, deben añadirse las molestias propias derivadas del tratamiento médico necesario para su recuperación.

Décimo: Que en la especie, se acreditó que la demandante, como consecuencia del hecho culposo cometido por la demandada, resultó con daños consistentes en lesiones de carácter grave, que conforme fluye de la sentencia condenatoria penal aparejada a los antecedentes, corresponden a un esguince cervical y policontusiones que la incapacitaron para trabajar por 180 días.

Conforme lo sostenido, a partir del establecimiento de las lesiones sufridas, como el periodo de incapacidad que le produjo a la actora, resulta impropio desestimar la acreditación del daño moral reclamado, pues es de evidente normalidad colegir de los referidos hechos, la existencia del dolor y sufrimiento físico y psicológico cuya reparación se solicita, sin que resulte necesaria su especial demostración con alguna prueba particular.

Undécimo: Que en razón de lo expuesto, resulta palmario que los jueces del grado efectivamente incurrieron en los errores de derecho denunciados al rechazar la demanda por falta de prueba del daño moral, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado en el proceso a partir de los hechos acreditados, pues no obstante haberse establecido la existencia de daños sufridos por la actora como consecuencia de una conducta culpable de la demandada –supuestos configurativos de responsabilidad extracontractual conforme lo dispuesto en el ya citado artículo 2314 del Código Civil–, se denegó su reparación, infringiendo con ello la norma antes citada y lo dispuesto en el artículo 2329 del referido código, razón suficiente para acoger el recurso de nulidad sustancial en estudio.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 147, la que se invalida y se remplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Rol N° 7.085-2017.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Ricardo Blanco H., Sras. Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Sr. Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firman la Ministra Sra. Muñoz y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera, y encontrarse ausente el segundo. Santiago, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.