Falta de personería
- Fecha
- 1 de marzo de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- Banco del Estado de Chile/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 366-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 5295-2016
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Falta de personería · Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Patrocinio y poder · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Constitución de patrocinio y poder · Ineptitud del libelo · No se verifica error de derecho denunciado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38672-2017, 1 de marzo de 2018, «Banco del Estado de Chile/»
Texto íntegro
Santiago, uno de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°) Que en este procedimiento tramitado digitalmente por el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt bajo el Rol C-5295-2016, caratulado “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete, que confirmó el fallo de primer grado de veintidós de marzo del mismo año, por el cual se rechazaron las excepciones de los numerales 2, 4, 7, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución con costas.
2º) Que el recurrente de nulidad denuncia infringidos los artículos 4, 6, 464 N°s 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley N°18.120 y lo dispuesto en los artículos 22, 25 y 26 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Estado. En su libelo cuestiona -en síntesis-que se haya tenido por constituido el patrocinio y poder del abogado que comparece por la ejecutante, asegurando que el Gerente General del Banco Estado no tiene facultades para designar abogados patrocinantes ya que dicha prerrogativa recaería exclusivamente en el Fiscal de la institución. Siguiendo esta línea de argumentación expone que para comparecer en juicio en el ejercicio de un mandato es necesario exhibir el título que acredite la representación, y en este caso dicha exigencia se tuvo por satisfecha con una copia simple de la escritura pública acompañada a la demanda y la certificación de fecha 7 de octubre de 2016. Finaliza señalando que, de haberse interpretado correctamente las normas legales mencionadas precedentemente, el fallo debió acoger las excepciones opuestas.
3º) Que el tenor del recurso y disposiciones que se denuncian infringidas permiten desprender que el reproche de ilegalidad se circunscribe únicamente a las excepciones de los numerales 2 y 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, las que se sustentan en una misma alegación fáctica.
4°) Que la sentencia desestimó las excepciones de falta de personería e ineptitud del libelo reflexionando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Ley N°2079, la representación judicial del Banco Estado corresponde al Gerente General Ejecutivo. Dicho lo anterior y en mérito de la documental acompañada, el fallo impugnado constató en sus motivos sexto y séptimo la calidad de Gerente General de doña nombre reservado y el mandato judicial conferido por escritura pública al abogado Jaime Gabriel Velásquez Navarro. Sobre esta base fáctica, los juzgadores concluyen que “dado los antecedentes analizados en las motivaciones sexta y séptima, es evidente que la falta de personería que alega para parte ejecutada no se verifica, ya que el letrado compareciente actúa en autos con poderes otorgados por quien tiene la representación judicial del Banco, según se razonó. Y en cuanto a la falta de vigencia ella no se probó y, las inscripciones, no eran exigibles respecto a dichos poderes y, además, su omisión tampoco produce el efecto que le atribuye la demandada.”
En lo que atañe a la excepción de ineptitud del libelo, el motivo décimo señala que: “dado que se fundó en los mismos supuestos que la excepción precedente, valen los mismos argumentos ya expuestos con motivo de la excepción del artículo 464 N°2 del Código de Enjuiciamiento Civil. No obstante lo anterior, es menester destacar que analizado el escrito de demanda, fluye que aquel sí contiene todos los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en particular aquel del numeral 4.”
5°) Que de conformidad con lo reseñado precedentemente se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, la revisión de los antecedentes permite corroborar que el ejecutante acompañó la escritura pública donde consta el mandato judicial conferido al abogado Jaime Gabriel Velásquez Navarro y el Decreto N°470 del Ministerio de Hacienda por el cual se designó a doña nombre reservado en calidad de Gerente General Ejecutiva del Banco Estado. Recaía entonces en la parte demandada la carga procesal de acreditar los hechos fundantes de las excepciones de falta de personería e ineptitud del libelo que reclama, lo que no ocurrió.
6°) Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado René Fuchslocher Raddatz, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de ocho de agosto de dos mil diecisiete.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol Nº 38.672-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y los Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber ambos concurrido al acuerdo del fallo, por estar el primero haciendo uso de su feriado legal, y encontrarse ausente el segundo. Santiago, uno de marzo de dos mil dieciocho.