Ultra petita
- Fecha
- 12 de marzo de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- nombre reservado con Desarrollo y Gestion Inmobiliaria S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Coyhaique, Rol 112-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Chile Chico, Rol 39-2015
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Jaime Rodríguez Espoz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Descriptores
- Normas reguladoras de la prueba · Ultra petita · Sentencias recurribles de casación en la forma · Apreciación de la prueba · Rechaza recurso de casación en el fondo · Demarcación de deslindes · Rechaza recurso de casación en la forma · Objeto de la acción de demarcación · Procedencia de la acción de demarcación · Acción de demarcación y cerramiento · Rechaza casación en el fondo · Rechaza casación en la forma · Acción de demarcación y deslindes · Demarcación y cerramiento · Requisitos de la acción demarcatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7021-2017, 12 de marzo de 2018, «con Desarrollo y Gestion Inmobiliaria S.A.»
Texto íntegro
Santiago, doce de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos número de rol C-39-2015, caratulados “nombre reservado con nombre reservado y Gestión Inmobiliaria S.A.”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Chile Chico, por sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 531 y siguientes, se acogió la demanda de demarcación y cerramiento deducida por don nombre reservado en contra de Desarrollo y Gestión Inmobiliaria S.A., representada indistintamente por don nombre reservado y don nombre reservado.
La parte demandada dedujo recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 644 y siguientes, con nuevos argumentos, la confirmó.
En contra de la última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando que se lo acoja y se la anule, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el libelo impugnatorio acusa la configuración de tres causales de casación, a saber, la de los numerales 5, 4 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la primera, reprocha que la decisión atacada carece de expresión respecto de todas las alegaciones formuladas por su parte, configurándose la causal del artículo 768 en su numeral 5°, en relación con el 170 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no obstante solicitar en su recurso de apelación, además de la revocación del fallo de primer grado el alzamiento de la medida precautoria impuesta al inmueble que indica, omitió pronunciamiento al respecto.
En segundo lugar, se sostiene que la sentencia impugnada fue dada ultra petita, ya que se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, excediéndose de los límites de la naturaleza de la acción, desde que la decisión recurrida, en el fondo, modificó la cabida de los terrenos materia del litigio, estableciendo deslindes en un procedimiento no idóneo para ello, de manera que por la vía de la demarcación se le entregó al actor una franja de terreno, fijándose un límite nuevo al existente, afectando con ello el derecho de terceros que con posterioridad adquirieron lotes en el referido inmueble.
Finalmente, le imputa al fallo impugnado contener decisiones contradictorias, conforme la causal contenida en el numeral 7° del artículo 768 ya mencionado, por cuanto, en su considerando noveno le otorgó valor a un informe pericial que a su vez concluyó que la nueva línea divisoria que debe delimitar los predios materia de autos, abarcará 4,46 hectáreas sobre la cual la demandada ejerce posesión material. Sin embargo, no hubo controversia en juicio acerca de las cabidas de los inmuebles, de manera que se trata de conclusiones incoherentes entre sí.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
Segundo: Que en lo relativo al primer vicio denunciado, corresponde señalar que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en la forma tiene lugar contra sentencias definitivas e interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.
En tal entendido, el pronunciamiento relativo al alzamiento de una medida precautoria, no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias a que se refiere el precepto citado, por lo que no resulta procedente en dicho punto, el recurso en estudio.
Tercero: Que en relación al segundo capítulo del arbitrio en análisis, relativo a la causal de nulidad que contempla el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que se puede configurar de dos maneras: cuando la sentencia otorga más de lo pedido, que es propio de la ultra petita, y cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se designa extra petita; y se incurre en dicho vicio cuando la sentencia se aparta de los extremos en que las partes situaron la controversia. Por ello, para que la causal alegada se configure, debe demostrarse que la decisión se apartó del contenido de las acciones y excepciones formuladas, y que, además, no era posible proceder de oficio.
Cuarto: Que en la demanda, conforme se lee de su petitorio, se solicita que se demarque, esto es, establecer el límite en terreno, de los predios materia de autos por medio de elementos concretos aptos para ello, debiendo concurrir los litigantes por igual en los costos de la operación; por su parte, como se lee del acápite decisorio del fallo impugnado, los jueces de instancia acogieron la demanda de demarcación y cerramiento, ordenando a las partes que procedan a la construcción de un cerco divisorio del deslinde común, conforme el peritaje que indica.
Como se observa, el petitum se corresponde con el contenido de la acción iniciada; en efecto, se reconoce en la sentencia que no existe controversia respecto las cabidas de cada uno de los terrenos, dándosele valor al informe pericial para la fijación de la línea material del deslinde, de modo que es menester concluir que en este aspecto, el recurso no puede prosperar porque los argumentos en que se sustenta no configuran la causal de nulidad formal.
Quinto: Que, finalmente, respecto de la última causal formal en que se funda el arbitrio, se debe señalar que se configura en la medida que se constate que el fallo impugnado contempla determinaciones que se oponen a lo que se ordena, esto es, procede frente a la existencia de dos dictámenes contradictorios que interfieren entre sí, de tal manera que no pueden cumplirse simultáneamente, de modo que no tiene lugar cuando se incurre en contradicciones entre sus considerandos, o entre lo decisivo y sus fundamentos.
Por lo mismo, el análisis debe hacerse comparando las diferentes decisiones del fallo. Sin embargo, como contiene solo una, cual es, el acogimiento de la demanda por medio de la orden de que las partes concurran a expensas comunes en la construcción de los linderos divisorios comunes de sus predios, no es posible la existencia de contradicción, pues, como ha señalado esta Corte, “si en la parte decisoria se contiene tan sólo una decisión, aunque esta pudiera estar deficientemente planteada y fundada, resulta imposible que las haya contradictorias” (sentencias citadas por Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, en su obra Recursos Procesales, Editorial Jurídica, Santiago, 2010, p. 255), por consiguiente, el recurso de casación en la forma, en este punto, también será desestimado.
Sexto: Que, por las razones señaladas, la nulidad formal será rechazada en todos sus extremos.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Séptimo: Que la parte recurrente sostiene que en el fallo impugnado se vulneraron las leyes reguladoras de la prueba, dando por infringidos, en específico, los artículos 842, 889 y siguientes del Código Civil, como asimismo los artículos 385 del Código de Procedimiento Civil y 1700 del primer cuerpo legal citado.
Comienza argumentando que los jueces del fondo, al confirmar la decisión de primera instancia, vulneraron las normas señaladas, por cuanto acogieron una demanda improcedente en atención a la pretensión que encierra, pues según lo expresado en el libelo inicial, en la especie correspondía deducir la acción reivindicatoria desde que es improcedente la de demarcación y cerramiento cuando no existen hitos y linderos entre los predios en conflicto. En tal entendido, expresa que el fallo cuestionado conculcó las leyes reguladoras de la prueba al establecer, con error, la inexistencia de dichas señales entre los predios colindantes.
Señala en tal sentido que, conforme se consigna en los artículos 842 y 896 del Código Civil, la acción de demarcación y cerramiento no puede prosperar en el caso que se acredite que entre los predios colindantes existen mojones que marcan sus límites, expresando que, en la especie se tuvo por establecido justamente lo contrario, no obstante existir elementos de convicción de los que consta la existencia de hitos que deslindan los predios con infracción de las normas que regulan la prueba.
En primer lugar, señala que los dichos del actor, contenidos en su demanda, fueron indebidamente ponderados y valorados, puesto que expresamente reconoce haber constatado que la parte demandada estableció en el lugar estacas demarcatorias, y que revisadas las medidas de deslindes, no coincidían con las estacas puestas ni el camino trazado, lo que demuestra que la verdadera intención del actor es reivindicar una parte del terreno por medio de la presente acción. Añade que este antecedente relevante tiene valor de plena prueba que fue soslayado por los sentenciadores, quienes concluyeron erradamente que el actor no pretendía recuperar terreno poseído por la demandada, propósito que además fluye del propio criterio del tribunal en otra resolución, de las actuaciones posteriores del demandante y de las conclusiones del informe pericial. Indica que la demanda aunque no puede ajustarse a los términos del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, sí debió valorarse como instrumento público conforme el artículo 1700 del Código Civil, y como tal, forzosamente debió llevar a los jueces a concluir que el actor pretende recuperar cabida con su presentación, lo que es impropio de la acción deducida.
En segundo lugar, crítica que se le haya otorgado valor probatorio al informe pericial evacuado en autos, pues si la prueba anteriormente referida debía llevar a la conclusión de la presencia de un camino y estacas demarcatorias como límites entre ambos predios, el referido informe pierde su valor, pues contiene declaraciones que pugnan con lo que consta inequívocamente por los propios sentidos. Agrega que por otro lado, tal informe no dice que no existan tales hitos o demarcaciones, sino que las existentes no se ajustan a las distancias debidas.
Finalmente, reprocha que se haya valorado el testimonio del señor nombre reservado en la parte que atestigua que no hay cerco en el deslinde de los terrenos, por cuanto también manifestó que existe tanto un camino como estacas demarcatorias que delimitan los terrenos, de lo cual fluye de modo indiscutible que existiendo hito de demarcación, no procede la acción intentada.
Pide sobre dicho substrato, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que rechace la demanda.
Octavo: Que, con el fin de resolver el libelo de impugnación en examen, es menester precisar que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:
1° El demandante es dueño del predio denominado Lote A-1, colindante en su extremo oeste, con aquel designado como Lote A, de dominio del demandado.
2° Entre dichos inmuebles no existen en la actualidad hitos definitivos de demarcación y cerramiento, sólo algunas estacas topográficas de replanteo puestas unilateralmente por la parte demandada, pero no se alza un cierre perimetral definitivo que demarque y cierre materialmente los límites, por lo cual no existen señales físicas definitivas de demarcación y cerramiento
Sobre esta base fáctica, los jueces del fondo acogieron la demanda, por cuanto se cumplen todos los requisitos de la acción fotmulada, dado que los predios son colindantes y no existe discusión aceca de de sus títulos de dominio y respectivas cabidas, y la pretensión del actor es proceder a la demarcación y cierre de dichos lotes, lo que a la fecha no se ha llevado a cabo. Añaden que, por otra parte, aparece claro que el actor no pretende la restitución de terreno, sino que busca la fijación de una línea material de deslinde entre ambos inmuebles y así establecer el cierre perimetral pertinente.
Consideran entonces, que las estacas existentes en la zona colindante, conforme fue establecido, son insuficientes para satisfacer la exigencia prevenida por los artículos 844 inciso segundo y 846 inciso primero del Código Civil, por cuanto no son hábiles para calificarse como hitos de demarcación y cerramiento en tal sentido. En efecto, según emana de las normas señaladas, el cerramiento podrá consistir en fosos, cercas vivas o muertas y divisorias comunes, de lo que se desprende que la intención del legislador es que el juez regule la construcción de cercos, mojones o fosos divisorios comunes, en el entendido de determinar una separación lineal y permanente en el tiempo, con el objeto de evitar nuevas discusiones en el futuro, es decir, el establecimiento de señales físicas que indiquen el curso de la línea que separa los predios vecinos, lo que no es posible de obtener con la mera colocación de las estacas topográficas existentes, toda vez que indican meros puntos de referencia en los vértices, son de fácil remoción y no trazan, en forma continuada e ininterrumpida, los límites entre los predios en disputa.
Finalizan abundando que incluso en el evento de que se considere que las estacas son suficientes para configurar hitos de demarcación y cerramiento, no impide admitir la demanda, pues la mera circunstancia de existir una línea divisoria, con señales o cerco, no enerva la acción en el caso que la delimitación existente haya sido diseñada y construida unilateralmente por uno de los vecinos, dando por establecido que las referidas estacas fueron colocadas en tales circunstancias.
Noveno: Que, como se observa, el recurso de nulidad sustancial se construye sobre la base de hechos diversos a los que se tuvieron por asentados. Efectivamente, la argumentación central del reclamo gira en torno a la eventual improcedencia de la acción intentada, en relación con lo que considera es la real pretensión de la demanda, indicando que en el fondo el actor busca la restitución de un paño de terreno, lo que es impropio con el instituto procesal de demarcación y cerramiento, lo que apoya en una circunstancia no probada relacionada con la existencia de hitos que delimiten las propiedades colindantes, arguyendo que de la prueba rendida, y en específico, de las afirmaciones expuestas en la demanda, documentos, informe pericial y del testimonio del testigo que indica, fluye con claridad que entre ambos inmuebles existen elementos de demarcación que hacen improcedente la acción.
Sin embargo, sobre el punto en cuestión, los jueces de la instancia tuvieron por acreditadas dos circunstancias relevantes para la decisión definitiva, a saber: por un lado, que en la actualidad no existen hitos definitivos de demarcación y cerramiento; y, por otro, que las señales físicas existentes en el lugar, además de no ser suficientes para ser consideradas como tales, fueron fijadas de modo unilateral por la parte demandada, de manera que el fundamento del fallo no radica precisamente en la existencia o no de postes u otros signos demarcatorio de los deslindes, sino en la habilidad que tienen los existentes de configurar una delimitación y cerramiento que haga innecesaria la acción deducida, por lo que, desde dicha perspectiva, el recurso analizado, desde que se fundamenta en la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, no parece acertado, pues, en estricto rigor, lo que se debió reclamar es la calificación jurídica efectuada de los hechos establecidos, que si bien reclama de modo tangencial, tal referencia se extravía en el reproche relativo a la fijación del sustrato fáctico de la sentencia, haciéndolo estéril, pues no se aprecia ni se explica cómo la modificación de los hechos pretendida, alteraría la decisión impugnada.
Décimo: Que, además, resalta del recurso que más allá de la denuncia genérica de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, que focaliza en la referencia a dos preceptos concretos, correspondiente a los artículos 385 del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil, en relación al valor que debió otorgársele a los asertos efectuados por el actor en su demanda, en los que reconoce la existencia de estacas y un camino que la parte demandada habría establecido para delimitar los predios, que descartaría la conclusión fáctica del fallo impugnado, el núcleo argumentativo en que se apoya la decisión atacada, según se consignó precedentemente, no radica en la no existencia de las referidas estacas y señales, sino en su habilidad física para satisfacer la noción de demarcación y cerramiento suficiente para descartar la acción deducida, pues incluso en el entendido de que se participara de dicha postura, tampoco enervaría la demanda, al tratarse de hitos colocados unilateralmente por la demandada, de modo que incluso en el evento de verificarse la infracción normativa denunciada, relativa a los artículos 844 inciso segundo y 846 inciso primero del Código Civil, no se vislumbra de qué modo tal yerro influiría en lo dispositivo de la decisión.
Por otro lado, según se puede advertir de su tenor, el recurso se construye sobre la base de estimar que los jueces del mérito erraron en la apreciación de la prueba, al dar por demostrados los hechos antes referidos, específicamente, la valoración efectuada a un informe pericial y la declaración de un testigo, elementos que evidencian que el recurso ataca, en definitiva, el valor que otorgaron a tales medios de convicción, aspecto que ciertamente es una cuestión de ponderación, que no refleja sino una discrepancia con la efectuada, evaluación que no es controlable en sede de casación, de modo que no es efectivo que se hayan infringido las leyes reguladoras de la prueba.
Undécimo: Que, a mayor abundamiento, debe señalarse que el recurso omite referencia a las normas que regulan la prueba testimonial y pericial, que son los demás medios probatorios que cuestiona, por lo que el arbitrio se encuentra desprovisto de basamento sustancial que lo haga útil para sus fines procesales.
Duodécimo: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 644 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción a cargo del ministro (s), señor Rodrigo Biel M.
Rol N° 7.021-17
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Guillermo Silva G., señoras Rosa Egnem S., Gloria Ana Chevesich R., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y el Abogado Integrante señor Jaime Rodríguez E. No firman el Ministro Suplente señor Biel y el Abogado Integrante señor Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, doce de marzo de dos mil dieciocho.