Dominio de bien mueble
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 15 de marzo de 2018
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 680-2017
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 1120-2016
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Ministro no Identificado
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Dominio de bien mueble · Infracción de ley · Manifiesta falta de fundamento · Valoración de la prueba · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Prueba documental · Posesión material · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Fijación de los hechos por los jueces de la instancia · Prueba pericial · Bien inmueble · Singularidad del inmueble · Causales del recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 44204-2017, 15 de marzo de 2018, «con»
Texto íntegro
Santiago, quince de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este procedimiento ordinario seguido ante el 3° Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol Nº C-1120-2016, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el demandado recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 401 y siguientes, que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado de tres de febrero del mismo año, que se lee a fojas 348 y siguientes, por el cual se acogió la demanda reivindicatoria, ordenando la restitución del predio que individualiza.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
2°.- Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 y Nº 6 del mismo cuerpo normativo.
El primer vicio se configuraría al concluir la sentencia que el actor es dueño del retazo reivindicado y que éste se ubica al interior de lote 26 de propiedad de aquél, sin explicar cómo tuvo por acreditadas tales circunstancias, pese a que forman parte de la esencia de la cuestión controvertida.
En segundo lugar postula que la sentencia omitió resolver su alegación respecto de las contradicciones que evidencia la demanda, puesto que por una parte atribuye al demandado la ocupación del predio a partir del año 2014, para luego afirmar haberlo adquirido en septiembre de 2015, fecha en que declara haber recibido el terreno como especie y cuerpo cierto, libre de ocupantes y de toda turbación o embarazo. Asimismo, tampoco se pronuncia respecto de la alegación de que, al habérsele atribuido la calidad de mero tenedor o detentador de la cosa, condición que en su concepto no se aviene con la acción intentada, la demanda necesariamente debió ser rechazada.
3°.- Que para un correcto análisis del primer defecto formal denunciado no debe olvidarse que aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando resultan desfavorables a los intereses del reclamante.
4°.- Que la revisión de los antecedentes y una atenta lectura del fallo cuestionado permite constatar que -contrariamente a lo postulado por el recurrente- sí contiene las reflexiones que conducen a acoger la demanda y, en consecuencia, a desestimar las alegaciones de la defensa. A mayor abundamiento, y para despejar los cuestionamientos del recurrente, la motivación quinta pormenoriza los hechos que se tienen por establecidos, así como los medios de prueba que sirvieron para acreditarlos. Y luego, en la consideración novena, explicita las razones en virtud de los cuales tiene por singularizado el inmueble y determina el dominio del demandante.
5°.- Que en mérito de lo expuesto, queda en evidencia que los argumentos del recurrente reflejan más bien una discrepancia con el razonamiento seguido por los jueces de la instancia y la decisión adoptada, constituyendo ese reproche un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto por razones de orden únicamente formal.
6º Que, en cuanto al segundo vicio acusado, el recurso de casación en estudio tampoco podrá tener acogida ya que los argumentos expuestos no dicen relación con la causal esgrimida. En efecto, el vicio formal invocado se configura cuando la sentencia carece de decisión del asunto controvertido, y la revisión de los antecedentes permite constatar que la sentencia censurada se pronuncia respecto de todas las acciones y excepciones al acoger la demanda de reivindicación, sin que sea necesario particularizar, en lo resolutivo, el rechazo de cada uno de los argumentos planteados por la defensa, ya que no cabe duda de que resultan incompatibles con la decisión de acoger la demanda. Por lo demás el fallo, al fijar los hechos y hacerse cargo de los requisitos de la acción a partir de su motivación sexta, desecha los cuestionamientos esbozados en la contestación.
7º.- Que en mérito de lo razonado el arbitrio de casación formal no puede prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
8°.- Que en su reproche de nulidad sustancial el recurrente sostiene que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 582, 700 inciso segundo, 889, 924, 925, 1698, 1700 y 1833 del Código Civil, además de los artículos 384 Nº 2, 398, 425, 428 del de Procedimiento Civil, al estimar, mediante una errónea ponderación, que los antecedentes acompañados son suficientes para acreditar que el retazo reivindicado se encuentra debidamente singularizado y es de dominio del demandante. Expresa que, al contrario de lo resuelto por el tribunal, con la prueba documental acompañada por su parte acreditó que posee legalmente la parcela 27 y ha realizado actos materiales en toda su extensión desde antes que lo adquiriera el actor, por lo que le favorece una presunción legal de dominio. Agrega que en la escritura pública de cesión de derechos que el demandante invoca como justo título se señala de manera expresa que recibe el predio como especie o cuerpo cierto, libre de cualquier turbación que embarace su libre disposición, declaraciones que constituyen una confesión extrajudicial y debieron servir de base para construir una presunción judicial. Cuestiona de igual forma que el fallo diera mayor peso a los testigos de la demandante por sobre los suyos, a pesar de que las declaraciones de éstos resultaban más congruentes con el mérito del proceso. Alega, por último, que no debió darse valor al peritaje topográfico rendido en los autos, pues no es idóneo para dar verosimilitud a las pretensiones de la demandante dado que se basa en el cotejo de dos planos sustancialmente diferentes, prefiriendo uno de ellos sin explicar por qué y desconociendo los cercos materialmente emplazados en el terreno.
9°.- Que, en lo que atañe a la impugnación, la sentencia cuestionada establece, en primer lugar, que, de acuerdo a la prueba documental rendida en autos, el demandante es dueño del retazo que reclama y que con los planos e informes incorporados es posible determinar que el terreno se encuentra singularizado en cuanto a su extensión, límites y ubicación. Concluye además, conforme al mérito de la testimonial y pericial que detalla, que el demandado ocupa parte del inmueble de propiedad del actor, a causa de la determinación y constitución unilateral de un cerco divisorio entre los predios de ambas partes. Es por este motivo que los jueces del grado acogen la demanda y ordenan la restitución de un retazo de 2.154 metros cuadrados.
10°.- Que los supuestos fácticos fijados en el fallo, es decir, que el demandante es dueño del inmueble a reivindicar y que una parte de éste se encuentra bajo la posesión material del demandado, resultan inamovibles para este Tribunal de Casación, en tanto el recurrente no denunció, de modo eficiente, la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, lo que habría permitido, una vez constatada tal infracción, analizar las probanzas de autos y, en su caso, modificar los hechos establecidos por los sentenciadores.
11°.- Que, en efecto, el artículo 1698 del Código Civil sólo es una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, la que no se aprecia infringida en la sentencia, desde que los supuestos de la acción se tuvieron por configurados en base a la evidencia incorporada por la parte demandante, que no logró ser desvirtuada por los medios de prueba aportados a su vez por la contraria.
12°.- Que, por otra parte, en vinculación a la alegación relativa a la errada ponderación del artículo 1700 del código sustantivo del ramo, tampoco se divisa en el caso sub judice la existencia del yerro denunciado, desde que, al contrario de lo sostenido por el recurrente, los documentos aportados por las partes fueron debidamente ponderados por los sentenciadores de la instancia, debiendo además consignarse que del contexto de la fundamentación esgrimida por el demandante aparece que no objeta propiamente la valoración que de tales instrumentos hicieron los jueces del mérito, sino que ataca la consecuencia jurídica a la que arribaron a partir de los antecedentes allí contenidos, esto es, luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación a los preceptos aludidos.
Que, ahora bien, en relación a la alegación relativa a la errada ponderación de la prueba testimonial rendida en autos y a la consecuente denuncia de infracción al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, se debe indicar que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregado a dichos magistrados y escapa al control del Tribunal de Casación, al igual que la contravención alegada en el recurso en lo que toca al artículo 428 del citado código, puesto que la facultad prevista en dicho precepto legal para ponderar comparativamente la evidencia rendida corresponde a un proceso racional de los jueces del mérito que tampoco está sujeto al control del recurso de casación en el fondo.
Por último, respecto de la denuncia de vulneración al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la prueba pericial se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, análisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se les asigne o reste valor, tomando en consideración especialmente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, el juez efectúa la ponderación de los elementos de juicio sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia. Conforme a lo señalado anteriormente, cabe sólo concluir que no se advierte, en el caso en particular, una errónea ponderación de la prueba pericial en términos tales que los sentenciadores contravengan las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
13°.- Que, entonces, resulta evidente de la lectura del recurso que lo que se ataca no corresponde propiamente a la infracción de una ley imperativa, sino que a la ponderación judicial de la prueba rendida por las partes, desde que se reprocha que los sentenciadores no cumplieron su labor de determinar que el demandante no probó ser dueño del retazo objeto de la litis, ni lo singularizó debidamente.
En estas condiciones, sólo cabe constatar que la actividad destinada a apreciar y ponderar las probanzas rendidas en juicio se agotó con la determinación que a este respecto hicieron los jueces del fondo, quienes -en uso de sus facultades privativas- dejaron establecidos los presupuestos materiales que autorizan para desestimar la acción deducida.
14°.- Que, en consecuencia, lo razonado impone concluir que las conculcaciones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por aquéllos, que resulta inamovible para este Tribunal de Casación del modo que se propuso la pretensión de ineficacia, constatándose, entonces, la improcedencia de los reproches formulados por el impugnante.
15°.- Que, en consecuencia, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 404 por el abogado Andrés Kuncar Oneto, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veinte de octubre de dos mil diecisiete que se lee a fojas 401 y siguientes.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Chevesich, quien estuvo por traer en relación el recurso de casación en la forma, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que autorizan emitir pronunciamiento en esta etapa de tramitación, de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.
Regístrese y devuélvase.
Nº 44.204-2017
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.