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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 3973-201715 mar 2018
Fecha
15 de marzo de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cesión de derechos
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2093-2016
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1812
Código de Procedimiento Civil: art. 764
Decreto s/n: art. 13
Descriptores
Cesión de derechos · Actuaciones del Conservador de Bienes Raíces (CBR) · Negativa a inscripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3973-2017, 15 de marzo de 2018

Historia del caso

En el mismo rol 3973-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, quince de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, en autos rol V-48-2016, doña nombre reservado, también conocida como nombre reservado, dedujo reclamo contra la negativa del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio a practicar la inscripción de la escritura pública de cesión de derechos de fecha 16 de septiembre de 2015, por la cual vende, cede y transfiere a don nombre reservado, el 2,5% de los derechos y acciones que posea en el inmueble ubicado en domicilio reservado, a fin que se ordene a dicho conservador a practicarla.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de trece de septiembre de dos mil dieciséis, rechazó la reclamación.

Se alzó la solicitante y una Sala de la Corte Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de seis de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 40, la confirmó.

Contra este última resolución la reclamante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido sustancialmente en su parte dispositiva, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que ordene inscribir la escritura pública de cesión de derechos en el registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la reclamante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado, infringieron el artículo 695 del Código Civil en relación al artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, porque señalaron que no se habría acreditado la determinación de sus derechos para inscribir la escritura de cesión; sin embargo, consta que se acompañaron los títulos que acreditan el dominio, con un porcentaje equivalente, a lo menos, a un 70% de los derechos de la propiedad, de los cuales sólo cede un 2,85%, y que el artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces señala cuales son las causales, por las cuales se puede negar a practicar una inscripción, esto es, si el documento no es auténtico, si la propiedad no se encuentra situada en el departamento del conservador, si es visible algún vicio o defecto que anule el documento, o no contenga las designaciones legales; ninguna presente en este caso, por lo cual la inscripción debió ser practicada.

Termina señalando la influencia que los errores mencionados han tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, para mejor comprensión del asunto, es necesario reseñar los siguientes antecedentes de la solicitud efectuada al Conservador de Bienes Raíces:

1. La solicitante reclama por la negativa del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio a inscribir una cesión de derechos que celebró por escritura pública de fecha 16 de septiembre de 2015, con don nombre reservado, cuyo objeto es el 2,85% de los derechos y acciones del inmueble ubicado en domicilio reservado, provincia de San Antonio.

2. En la escritura consta que la solicitante adquirió los derechos en parte por sucesión por causa de muerte al fallecimiento de doña nombre reservado, y el resto por compra de todos los derechos que le corresponden en el inmueble a doña nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellido nombre reservado.

3. El Conservador de Bienes Raíces de San Antonio se negó a inscribirla ya que en los títulos citados no se determina qué porcentaje de derechos le corresponden a la cedente en el inmueble ya señalado, por lo que entiende que no se puede enajenar un porcentaje de ellos, ni sobre un sitio determinado. Añade que la solicitante mantiene derechos vigentes sobre el mismo inmueble, según inscripciones de fs. 3581 N° 1798 del año 1998 y de fs. 2148 N° 1719 del año 2005.

Tercero: Que, del mismo modo, cabe tener en consideración que son hechos de la causa, en lo que interesa al presente recurso, los siguientes:

A) La escritura de cesión de derechos, suscrita por escritura pública el 16 de septiembre de 2015, da cuenta de la cesión de 2,85% de los derechos que a la solicitante le corresponden en la propiedad ya individualizada.

B) La solicitante es dueña de derechos respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado.

Cuarto: Que, sobre la base de los hechos asentados, los jueces del grado estimaron que no obstante haberse acompañado antecedentes auténticos que justifican la titularidad de la solicitante en derechos respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, se comparte la opinión del Conservador informante, en cuanto a que la determinación de derechos que se realiza en la escritura y que se solicita inscribir, no resulta suficientemente concordante con los títulos inscritos a su nombre, los que corresponden a derechos y carecen de precisión respecto de su cuantía, y si bien es totalmente plausible que tenga un porcentaje mucho mayor de los derechos que transfiere, no se demostró la certidumbre de esa hipótesis. Asimismo, sostienen que también carece la escritura de la precisión respecto de cuál es la inscripción contra la cual la cedente realiza el traspaso de sus derechos, ya que tiene a su nombre más de una inscripción sobre el inmueble.

Quinto: Que el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces señala: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción”. Pues bien, el conservador se niega a la inscripción por una razón diferente a las que la norma establece, ya que sostiene que no se practicó la inscripción en razón que en los títulos no se determina qué porcentaje de derechos le corresponden a la cedente en el inmueble; sin embargo, a continuación, establece que sí mantiene derechos vigentes sobre el inmueble.

Sexto: Que dicha razón fue compartida por los jueces del grado, los cuales han incurrido en un error de derecho, primero, porque dicha razón no se encuadra en ninguna de las señaladas en el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio; pero además porque se confunden respecto de lo que se cede.

En efecto, sostienen que no se sabría cuántos derechos tiene la solicitante sobre el inmueble; asimismo, que sí los tiene, por lo cual debemos volver a lo que señala la cláusula segunda de la escritura pública que se pretende inscribir, recogida en el motivo tercero, letra a), en cuanto “Que la solicitante vende, cede y transfiere el 2,85% de derechos que a ella, le corresponden en el inmueble singularizado”. La solicitante no vende un 2,85 del inmueble, vende un 2,85% de los derechos que tiene, por lo cual aunque tuviera un 1% de dichos derechos, podría vender perfectamente el 2,85% de ese hipotético porcentaje. El solo hecho de haberse establecido que la solicitante tiene derechos, le permite vender todos sus derechos o una cuota de ellos, tal como lo señala el artículo 1812, en el sentido que “Si la cosa es común de dos o más personas proindiviso, entre las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cuota, aún sin el consentimiento de las otras”.

Séptimo: Que, en consecuencia, los jueces del fondo al confirmar la sentencia apelada sobre la base de las motivaciones reseñadas en el motivo Cuarto, incurrieron en error de derecho, pues, en definitiva, señalaron que no podía practicarse la inscripción por no estar determinados los derechos de la solicitante, supuesto que no se encuentra en el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio, más aun si la escritura señala determinadamente el porcentaje de los derechos que se ceden, sin tener importancia jurídica cuantos tiene, sino solo si los tiene, que quedó como hecho de la causa.

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de seis de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 40, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Blanco, quien estuvo por desestimar el recurso de casación en el fondo en atención a los siguientes fundamentos:

1°.- Que, en la especie, si bien no existen dudas de la titularidad de los derechos de la solicitante sobre del bien raíz referido, lo cierto es que no se tiene precisión respecto de la cuantía de los mismos, sin haberse acreditado que posea un porcentaje mayor que los derechos que transfirió, no acompañando los títulos pertinentes que permitan realizar un cálculo fundado sobre el porcentaje de derechos que mantiene en su patrimonio la peticionaria.

2°.- Que, por otro lado, tal como fue referido por los sentenciadores del fondo, la escritura acompañada por la solicitante carece de la precisión respecto de cuál es la inscripción contra la cual el cedente transfirió de sus derechos, ya que ésta tiene a su nombre más de una anotación dominical sobre el inmueble.

3° Que, así las cosas, la sentencia impugnada, al negar lugar a la solicitud, no hizo más que resguardar la historia de la propiedad raíz, razón por la cual, a juicio del disidente, no existe el error de derecho denunciado.

Redactó la abogada integrante Leonor Etcheberry Court.

Regístrese.

Rol N°3973-17

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Maria Maggi D., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Maggi y el abogado integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, quince de marzo de dos mil dieciocho.