- Fecha
- 20 de marzo de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Precario
- Carátula
- Proagar S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 952-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 907-2015
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Descriptores
- Infracción de ley · Normas reguladoras de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Norma decisoria litis · Precario · Restitución de inmueble · Título fundante · Mera tolerancia · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7111-2017, 20 de marzo de 2018, «Proagar S.A. con»
Texto íntegro
Santiago, veinte de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos:
Ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas, en los antecedentes Rol C-907-2015, por sentencia de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda de precario deducida por Productora de Agar S.A. en contra de don nombre reservado.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo dicha decisión por vía de apelación, mediante fallo de tres de enero de dos mil diecisiete, la confirmó.
En contra de esta última resolución, la parte demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma
Primero: Que la parte recurrente acusa que la sentencia impugnada incurrió en la causal de nulidad formal contenida en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 6º del artículo 170 de ese mismo estatuto.
Sostiene, al respecto, que el fallo impugnado omite la decisión del asunto controvertido en lo relativo una objeción documental, que se afincó en su falsedad ideológica; sin embargo, fue desechado por estimar que no se encontraba incompleto ni mutilado, pero sin referirse a la falsedad alegada, por lo que carece de pronunciamiento respecto al concreto motivo alzado por el recurrente.
Segundo: Que, como cuestión previa, debe destacarse que, conforme al artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma tiene lugar contra sentencias definitivas e interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación. En tal entendido, el pronunciamiento relativo a una objeción documental no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias a que se refiere el precepto citado precedentemente, por lo que no resulta procedente en dicho punto, el recurso en estudio.
Sin perjuicio de ello, y según dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del recurso, es, además, menester su preparación, lo que significa que el vicio invocado haya sido previamente reclamado, ejerciéndose, oportunamente y en todos sus grados, los medios procesales pertinentes. Sin embargo, se advierte que el presunto defecto tendría su génesis en la sentencia de primer grado, la cual, conforme consta en el proceso, sólo fue atacada por el recurrente mediante el recurso de apelación. De lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó oportunamente y en todos sus grados del supuesto vicio que actualmente alega, lo que deriva, necesariamente, en su rechazo.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Tercero: Que al estructurar su arbitrio de invalidación sustancial, el recurrente denuncia dos capítulos de infracciones; en el primero, acusa la vulneración de los artículos 346, en sus numerales segundo y tercero, 355 inciso final y 428, todos del Código de Procedimiento Civil, reprochando el rechazo de la objeción documental efectuada respecto del documento que indica. Explica que se tachó por falsedad ideológica, el contrato que el demandado utiliza para justificar la tenencia del bien materia del juicio, no obstante fue suscrito por un tercero que a diferencia de lo que plantea, no es integrante del directorio, ni representante de la sociedad anónima demandante, indicándose como fundamento de la decisión desestimatoria, el hecho de no advertirse que se trate de un documento incompleto o mutilado, esto es, argumentando respecto una causal de objeción diferente a la planteada.
En el segundo acápite, acusa la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, reprochando específicamente la mala aplicación del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fallo impugnado erradamente sostiene que no existe prueba que terminó el contrato que el demandado invoca para justificar la tenencia del bien objeto de la Litis; sin embargo, además de que dicho contrato no aparece suscrito por quien tiene la facultad de actuar a nombre de la empresa demandante, existe prueba que demuestra que tal acuerdo sí terminó, señalando para ello, la absolución de posiciones del demandado y la declaración de un testigo, de manera que se aplicó equivocadamente la norma indicada, que dispone las reglas de prelación entre pruebas contradictorias.
Cuarto: Que en relación al primer extremo del arbitrio analizado, valga lo ya argumentado a propósito del recurso de casación formal, en el sentido de que el dictamen sobre la objeción documental, al carecer de la naturaleza jurídica que hace procedente el presente recurso, lleva necesariamente a concluir su rechazo.
A mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo anterior, del análisis de la sentencia impugnada, es posible afirmar que no concurre la infracción que se acusa. En efecto, por dicha vía se reprocha que se haya desestimado una objeción documental fundada en su falsedad ideológica, con argumentos relativos a su integridad; sin embargo, de la lectura del incidente pertinente, se lee –como consta en el primer otrosí de su presentación de fojas 178– que el recurrente, efectivamente dedujo tacha en contra del instrumento presentado por el demandado, consistente en copia del contrato de prestación de servicios a honorarios celebrado entre aquel y el señor Hiroshi Serio, quien según se consigna, concurre en su calidad de representante de la parte demandante. Indica, textualmente, que objeta dicho instrumento “por ser falso ideológicamente y, en consecuencia, falto de integridad”.
Por su parte, el fallo de primera instancia, confirmado por el impugnado desechó tal incidencia otorgando dos razones para ello: por un lado, porque no se vislumbra que el documento sea incompleto o mutilado; y, por otro, porque la objeción mira más bien al valor probatorio que haya de darle al mismo, labor exclusiva del órgano jurisdiccional. Como se observa, la resolución falla conforme los parámetros y márgenes de competencia otorgados por el propio recurrente; verificación bastante para desechar este punto analizado, al constatarse que se pronunció sobre todos los aspectos de la objeción, esto es, su eventual falsedad y la falta de integridad, descartando éste último aspecto conforme lo ya indicado, y desestimando el primero, al señalar que en el fondo, lo que se pretende es influir en la valoración del instrumento, lo que es impropio de la figura procesal utilizada.
Quinto: Que, en relación al último capítulo del recurso, debe señalarse que se plantea que la sentencia impugnada vulneró las leyes reguladoras de la prueba, por cuanto indebidamente, en concepto del recurrente, se estimó que no se acreditó que se le puso término al contrato de prestación de servicios antes referido, no obstante que, según indica, hay prueba que lleva a concluir lo contrario, argumentando, a continuación, como dichos medios de convicción llevan a concluir lo contrario, en otras palabras, propone la valoración de la prueba que cree se debió haber realizado.
Sexto: Que, para una correcta resolución del recurso, es conveniente referir que la presente causa se inició mediante demanda por la cual la empresa demandante, dueña de un vehículo motorizado, dedujo demanda de precario en contra del demandado a fin de obtener su restitución; por su parte, el demandado justificó la tenencia del móvil, señalando que le fue entregado en el contexto de un contrato de prestación de servicios que suscribió con el señor Hiroshi Serio, accionista mayoritario y director ejecutivo de la empresa demandante, calidad que asumió luego de que en un proceso judicial obtuviera la restitución de casi el 90% de su propiedad accionaria, con lo que justifica la ocupación, enervándose con ello la acción de precario.
Séptimo: Que los sentenciadores del fondo, en lo pertinente al recurso, luego de tener por acreditado el dominio del vehículo materia de autos por parte de la empresa demandante y su ocupación por el demandado establecieron los siguientes hechos:
1. El señor Hiroshi Serio, en su calidad de administrador legal y dueño de la compañía demandante, y el demandado, señor nombre reservado, celebraron un contrato de prestación de servicios, en cuya cláusula sexta se dispone que la empresa proveerá a éste último de un medio de transporte para el desempeño de sus actividades, durante la vigencia del contrato.
2. Tal convención se inició el 2 de abril de 2014 con duración indefinida, sin acreditarse que alguna de las partes le puso término, siendo usual que la empresa demandante proveyera a sus empleados de alto rango de vehículos para su transporte y diligencias relativas a sus cargos,
3. El vehículo fue entregado al demandado por el señor Hiroshi Serio, en su calidad de administrador legal y dueño de la compañía demandante, y que lo tiene en su poder desde mayo de 2014.
Sobre la base de dichos supuestos fácticos, los jueces del grado estimaron que el título aducido por el demandado es oponible al propietario, y, por consiguiente concluye que dicha parte ocupa el referido bien mueble en base a dicho título y no por mera tolerancia de la actora, rechazando, por tanto, la demanda.
Octavo: Que al respecto, y como primer aspecto que debe analizarse, resalta que el recurso, más allá de la denuncia genérica de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, de manera concreta, sólo dio por infringido el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil; y de su tenor, se advierte que se construye sobre la base de estimar que los jueces erraron en la apreciación de la prueba, al dar por acreditados los hechos antes referidos, específicamente, el reclamo concreto dice relación con una cuestión relativa a la vigencia del contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandado y el señor Serio, para luego cuestionar su valor en relación a su calidad de representante de la empresa demandante; elementos que evidencian que el recurso ataca, en definitiva, el valor que los jueces del mérito otorgaron a los medios de convicción aportados, aspecto que ciertamente es una cuestión de valoración de la prueba, que no refleja sino una discrepancia con la que efectuaron, evaluación que no es controlable en sede de casación, de modo que no es efectivo que se infrinjan las leyes reguladoras de la prueba.
Pues, como fluye de la decisión recurrida, los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia –esto es, la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos– asentaron los elementos indicados en el motivo anterior, razón por la cual las alegaciones formuladas en el recurso resultan improcedentes, desde que contrarían los presupuestos establecidos, pretendiendo su alteración, soslayando que los mismos no pueden ser modificados si no se denuncia y constata infracción a las leyes reguladoras de la prueba, lo que no acontece en la especie, y deviene en la necesidad de desestimar el recurso.
Noveno: Que, a mayor abundamiento, debe señalarse que el recurso, además de los defectos antes anotados, esgrime como vulneradas exclusivamente normas que dicen relación con el ejercicio de valoración de la prueba, soslayando toda referencia a la normativa de fondo que sirvió de base para resolver la Litis, por lo que el arbitrio se encuentra desprovisto de basamento sustancial que lo haga hábil para sus fines procesales.
Décimo: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de tres de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 254, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Se previene que la ministra señora Chevesich, no comparte el último acápite del motivo segundo, los apartados segundo y tercero del cuarto, ni el fundamento noveno.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción a cargo del ministro (s), señor Rodrigo Biel M.
Rol N° 7.111-17
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Guillermo Silva G., señoras Rosa María Maggi D., Gloria Ana Chevesich R., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y el Abogado Integrante señor Rafael Gómez B. No firman el Ministro Suplente señor Biel y el Abogado Integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veinte de marzo de dos mil dieciocho.