Juicio ejecutivo
- Fecha
- 26 de marzo de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado con Minera los Vilos S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7205-2016
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9609-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · La Nulidad sin perjuicio no opera · Casación en la forma de oficio · Recurso de apelación declarado desierto · Actividad invalidatoria de oficio · Vicio de forma · Vicio de forma y del procedimiento · Perjuicio procesal · Acción de prescripción · Nulidad procesal de oficio · Cobro de facturas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19052-2017, 26 de marzo de 2018, «con Minera los Vilos S.A. (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de facturas Rol N° 9609-2015, seguido ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con Minera Los Vilos S.A.”, la ejecutada recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 17 de noviembre de 2016, que se lee a fojas 171, y que, en lo pertinente, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por su parte contra la sentencia definitiva dictada en la causa el 3 de febrero de 2016.
2°.- Que como cuestión previa a toda otra consideración, esta Corte Suprema debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía debe emitir pronunciamiento a este respecto, careciendo de sentido entrar al análisis de la materia ventilada por el presente recurso.
3°.- Que de los antecedentes de autos se constata lo siguiente:
a) nombre reservado dedujo demanda ejecutiva contra Minera Los Vilos S.A. con la finalidad obtener el pago de seis facturas emitidas por su parte a la ejecutada, las que adquirieron mérito ejecutivo en su contra en virtud de gestión preparatoria previa en la que éste no impugnó los aludidos documentos.
b) Oportunamente el ejecutado opuso a la ejecución la excepción de pago, la que fue declarada admisible por el juez del grado y se recibió a prueba, interlocutoria que fue impugnada por el ejecutado mediante presentación de fojas 60.
c) Por resolución de fojas 64, actuando en virtud de las facultades correctoras que dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el juez a quo eliminó uno de los puntos de prueba fijados. Enseguida, rechazó la reposición de la interlocutoria de prueba interpuesta por la ejecutada y concedió la apelación subsidiaria.
d) El 3 de febrero de 2016 se dictó sentencia definitiva en la causa, acogiéndose la excepción de pago únicamente respecto de las facturas que se indican, ordenando seguir adelante con la ejecución respecto de las restantes.
e) El 5 de febrero de 2016, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, confirmó con declaración la interlocutoria de prueba de fojas 60, indicando que “se modifica sólo el punto N°1 por el siguiente: efectividad de haber pagado parcialmente la deuda el ejecutado”.
f) La sentencia de primer grado fue notificada a ambas partes el 1 de marzo de 2016.
g) El 10 de marzo la ejecutada dedujo recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
h) El 11 de marzo, por resolución de fojas 93, el tribunal a quo ordenó cumplir lo resuelto por la Corte de Apelaciones y abrió un término especial de prueba en los términos prescritos por el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo que lo resuelto fuera notificado por cédula.
i) El 16 de marzo -fojas 102- el tribunal concedió el recurso de apelación de la ejecutada, ordenando al impugnante cumplir con la carga establecida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
j) Por resolución de 28 de marzo de 2016, rolante a fojas 106, al estimar imposible la aplicación de lo dispuesto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil por haberse producido el desasimiento del tribunal y actuando de oficio, el juez a quo dejó sin efecto la resolución de fojas 93 y, en su lugar, declaró: “Por recibidas las compulsas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones. Estése al estado procesal de la causa”; agregando a continuación que la obligación de consignación impuesta en el penúltimo párrafo de la resolución de fojas 102, regiría a contar de la fecha a referida, esto es, desde el 28 de marzo de 2016.
k) El 31 de marzo la ejecutada consignó en Secretaría del tribunal la suma para la confección de las compulsas. Y en la misma fecha, mediante presentación de fojas 109, pidió reposición con apelación subsidiaria respecto de lo resuelto a fojas 106, solicitando se dejara sin efecto la actuación oficiosa del a quo y, en su lugar, se retrotrajeran los autos a la etapa probatoria, omitiendo pronunciamiento acerca de la apelación deducida por su parte contra la sentencia definitiva.
l) Lo resuelto a fojas 106 también fue impugnado a fojas 115 por la ejecutante pero en aquella parte que dispuso que el cómputo del plazo al que alude el inciso segundo del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil debía comenzar en esa fecha, pidiendo que aquello fuera dejado sin efecto pues con ello se hacía revivir un plazo ya fenecido.
m) A fojas 118, el tribunal rechazó la reposición de la ejecutada y concedió la apelación deducida en subsidio; y confirió traslado de la reposición interpuesta a fojas 115 por la ejecutante.
n) A fojas 129, se rechazó la reposición de la ejecutante y se concedió la apelación subsidiaria.
o) Ingresados los autos a la Corte en apelación de la sentencia definitiva interpuesta por la ejecutada, la contraria adhirió a ella, trayéndose los autos en relación para el conocimiento de ambos recursos a fojas 137.
p) A fojas 141 y previa certificación, se ordenó dar cuenta de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la resolución de fojas 106 en la misma Sala en que se procediera a la vista del recurso de apelación de la ejecutada contra la sentencia definitiva.
q) A fojas 171 se dicta la resolución que motiva la interposición de los arbitrios de nulidad forma y sustancial de la ejecutada, materia del presente ingreso.
4°.- Que para declarar desierto el recurso de apelación de la ejecutada Minera Los Vilos S.A. contra la sentencia definitiva, según se lee a fojas 171, la Corte de Apelaciones tuvo presente “lo resuelto con esta fecha en el Ingreso Corte N°7202-2016 (sic) acumulado al Ingreso Corte N°7202-2016) y de conformidad con lo que dispone el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil”, omitiendo pronunciamiento respecto de la adhesión de la ejecutante.
Revisado el ingreso N°7202-2016 se aprecia que el tribunal de segundo grado confirmó lo resuelto a fojas 106 por el juez de primer grado acerca de la imposibilidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, pero revocó lo decidido respecto de la fecha desde la cual debía computarse el plazo para cumplir con la obligación consagrada en el inciso final el artículo 197 del mismo cuerpo legal, por estimar que “al momento de dictarse la resolución apelada, el plazo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil se encontraba vigente, de tal manera que el (sic) consignar el recurrente con fecha 31 de marzo de 2016, lo hizo fuera de plazo que comenzó a correr el día 16 de marzo último por resolución que rola a fojas 102”.
5°.- Que la nulidad procesal se ha definido “como la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso, o a todo él, de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla” (Hugo Alsina, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”. Tomo IV. Página 96). El autor Eduardo Couture señala que: “La nulidad consiste en el apartamiento de las formas necesarias establecidas por la ley”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Cuarta Edición Póstuma. Buenos Aires. Euros Editores 2002). Su finalidad es restar valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el objetivo para el que fue prevista por el legislador y su fundamento no es otro que proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y se busca, por medio de ella, resguardar la garantía constitucional del debido proceso.
6°.- Que sabido es que "no hay nulidad sin perjuicio", de manera que resulta ser un elemento esencial para la procedencia de la declaración de nulidad la concurrencia de un perjuicio cierto e irreparable, como lo es también el interés jurídico en su reclamación. En efecto, “...No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, si no existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale” (Eduardo J. Couture. Op cit, pág. 397). Este principio está recogido y normado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su inciso primero que la “nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad”.
7°.- Que la deserción del recurso de apelación de la ejecutada contra la sentencia definitiva, como ya se dijo, se declaró tras revocar lo resuelto por el a quo en el acápite final de fojas 106. Sin embargo, considerando especialmente lo expuesto por el propio impugnante a fojas 123 y la certificación de fojas 128, aparece de manifiesto que, con tal declaración, se incurrió en una irregularidad al no respetar principios esenciales relativos a la ritualidad del proceso, desconociendo el mérito del mismo.
En efecto, el 5 de febrero de 2016 el Tribunal de Alzada confirmó con declaración la interlocutoria de prueba y, recibidas las compulsas respectivas, el 11 de marzo del mismo año el a quo ordenó cumplir lo resuelto y dispuso la apertura de un término especial de prueba de ocho días. No obstante ello, consta que la sentencia definitiva fue notificada a las partes el 1 de marzo y, dentro de plazo, la ejecutada apeló, recurso que fue concedido el día 16 del mismo mes y año, generándose así una clara incertidumbre acerca del decurso del proceso pues, por un lado, el tribunal ordena notificar la apertura del período especial de prueba y, por la otra, concede un recurso interpuesto contra la decisión de fondo, disyuntiva que solo vino a ser resuelta el 28 de marzo y, no por otra cosa, el juez dispuso en dicha resolución -también- que solo a partir de esa fecha debía computarse el plazo del artículo 197, consignándose el dinero de las compulsas el día 31 de marzo.
8°.- Que lo anterior pone en evidencia la afectación de los principios constitucionales del debido proceso que privilegian el derecho a defensa antes que su limitación, como ha ocurrido en este caso, en que la ejecutada se ha visto privada de la posibilidad de que un tribunal de apelación revise los hechos y el derecho con arreglo a los cuales el a quo decidió el fondo de la cuestión debatida y juzgue la defensa ejercida en virtud del citado derecho, todo como consecuencia de un puntillismo formal que relega el acceso a la justicia a un segundo plano, sin que se divisen razones de fondo que lo expliquen pues resulta indiscutible que lo resuelto a fojas 171 frustró el derecho de la ejecutada de someter la resolución del conflicto de autos a la revisión de los tribunales competentes, lesionando el derecho de defensa consagrado en el artículo 19 Nº 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República, en razón de haber declarado desierto un recurso de apelación que, como se desprende de lo ya dicho, fue oportunamente franqueado por la recurrente, sin considerar el principio de trascendencia que debió inspirar el actuar de los jueces al decidir del modo en que se ha referido.
9°.- Que, por consiguiente, y por existir un vicio que afecta la regular marcha del procedimiento, esta Corte, en uso de las facultades correctoras que le confiere el inciso final del artículo 84 del Código de Enjuiciamiento Civil, debe invalidar de oficio el error en que han incurrido los sentenciadores al declarar desierto el recurso de apelación de fojas 94 como consecuencia del incumplimiento de un trámite oportunamente satisfecho, con lo que se ha impedido el conocimiento de una impugnación válidamente interpuesta, concedida y pendiente de resolución, motivo por el que se retrotraerá la causa al estado que se dirá a continuación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se deja sin efecto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el diecisiete de noviembre de 2016, escrita a fojas 171 y, en su lugar, se dispone que tribunal no inhabilitado deberá pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada a fojas 94 contra la sentencia definitiva de fojas 83, así como de la adhesión a la primera promovida a fojas 133 por la ejecutante.
De conformidad con lo decidido, se omite pronunciamiento respecto de los recursos de casación en la forma y en el fondo intentados por la ejecutada a fojas 175.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Patricio Valdés A.
Nº19.052-2017
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S. Sr. Guillermo Silva G. Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.