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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 21652-201726 mar 2018
Fecha
26 de marzo de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
Inversora Rio Blest Ltda. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 343-2016
Primera instancia
16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30681-2009
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2314, 2320
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Ley de mercado de valores: art. 4 bis
Descriptores
Decisiones contradictorias · Indemnización de perjuicios · Relación de causalidad · Responsabilidad extracontractual · Deber de vigilancia · Responsabilidad por el hecho ajeno · Corredores de bolsa · Elementos de la responsabilidad extracontractual · Responsabilidad de la Bolsa de Valores · Responsabilidad indirecta · Responsabilidad por omisión · Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) · Hechos no configuran la causal invocada · Causalidad · Bolsa de comercio de santiago · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta de culpa · Falta de acreditación relación de causalidad · Función fiscalizadora · Mercado de valores · Enajenación de acciones · Depósito central de valores · No se verifica error de derecho denunciado · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Negligencia omisiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21652-2017, 26 de marzo de 2018, «Inversora Rio Blest Ltda. con»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 30681-2009 del Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario caratulado “Inversora Río Blest Ltda. con nombre reservado”, por sentencia de primer grado de treinta de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 1329 y siguientes, se rechazaron las demandas de indemnización de perjuicios deducidas a fojas 2, 403, 434, 457, 481, 517 y 519, sin costas.

Los demandantes dedujeron recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de treinta de enero de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 1624 y siguientes, lo confirmó con mayores argumentos.

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, los actores han formulado recursos de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO A FOJAS 1632 POR EL ABOGADO JUAN DIEGO RABAT CELIS POR LOS DEMANDANTES INVERSIONES NEMESA S.A., KAWAS SALINA S.A., INVERSORA RIO BLEST LTDA., nombre reservado, nombre reservado Y nombre reservado:

PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal impetrado por el actor se funda en la causal del número 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo el recurrente que la sentencia debe ser invalidada por contener decisiones contradictorias.

Aduce que lo decidido por los jueces del fondo resulta absolutamente opuesto a lo que establece la Ley de Mercados de Valores, la que consagra el principio de la autorregulación de las Bolsas de Comercio. En efecto, expresa que la propia Corte de Apelaciones reconoce que la demandada detenta facultades de control y vigilancia, no obstante lo cual rechaza la demanda por estimar que ésta no cuenta con tales facultades.

SEGUNDO: Que el vicio que se invoca en el recurso de nulidad formal, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias, no concurre en este caso pues el hecho en que se funda no configura la causal invocada.

En efecto, la causal en que se basa el presente arbitrio se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que sea en la práctica imposible de cumplir porque a ello se opone lo ordenado en otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie, toda vez que en el caso en particular existe un definido pronunciamiento en virtud del cual se desestima la demanda en todas sus partes.

EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDOS A FOJAS 1632 Y 1663 POR LOS ACTORES:

TERCERO: Que el abogado Juan Diego Rabat Celis, en representación de las demandantes Inversiones Nemesa S.A., Kawas Salinas S.A., Inversora Río Blest Ltda., nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 38, 39, 43, 44, 49, 55 y 56 de la Ley N° 18.045; y los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.

Expone que la sentencia recurrida estimó que a la Bolsa no le asiste un deber de control y fiscalización sobre las corredoras de valores, dado que su objetivo estaría establecido en el artículo 38 de la Ley de Mercado de Valores, del cual no se desprendería ese deber fiscalizador ni de control. En tal sentido alega que ese raciocinio es erróneo, en cuanto los objetivos, deberes y facultades de la Bolsa han sido limitados por el sentenciador sólo al referido precepto, siendo que tales elementos deben interpretarse a la luz de una serie de otras normas de carácter decisoria litis que regulan la materia, las que han sido omitidas por los jueces del fondo.

Reclama que el principio de autorregulación que consagra la ley impone a la demandada la obligación de procurarse y disponer a cabalidad de todos los medios y herramientas que sean necesarios, ya sean orgánicos y/o reglamentarios para, entre otras cosas, proteger a los inversionistas de fraudes y otras prácticas ilegítimas. En razón de lo expuesto, concluye que del análisis conjunto de los artículos señalados fluye inequívocamente que la ley hace responsable tanto a la Bolsa como persona jurídica, como a sus integrantes personas naturales, cuando incumplan las normas que los regulan.

CUARTO: Que, en el mismo tenor, el abogado Isidoro Silva Johnson, en representación de los demandantes Amalfi S.A., nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, denuncia la transgresión a lo dispuesto en los artículos 39, 44 letra b), c), d), e) y f) y 53 de la Ley N° 18.095, en concordancia con el Reglamento de Comité de Regulación de la nombre reservado, la Circular N° 1064 de la Superintendencia de Valores y Seguros de fecha 20 de marzo de 1992, la Circular N° 1720 de la Superintendencia de 8 de junio de 2004, el Manual de Derechos y Obligaciones de los Corredores de Bolsa de 19 de junio de 1990, aprobado por la Superintendencia, así como los Estatutos de la Bolsa de 27 de abril de 2006, también aprobados por aquella; y los artículos 55 y 56 de la Ley de Mercado de Valores.

Alega que los jueces del fondo no hicieron mención alguna a la facultad, que según la normativa citada, tiene la Bolsa de Valores para reglamentar de manera efectiva la existencia de un mercado equitativo, competitivo, ordenado y transparente, sino que por el contrario, le restó importancia a la reglamentación de la propia demandada, así como a la demás normativa aplicable al caso, a pesar de que la función fiscalizadora de la Bolsa no es vaga ni imprecisa.

Concluye indicando que la sentencia impugnada invirtió el onus probandi, al exigir a los demandantes acreditar el incumplimiento del deber de fiscalización y vigilancia de la Bolsa, no obstante que a su juicio correspondía a la contraria demostrar que cumplió con el deber que le impone la ley.

QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- nombre reservado y nombre reservado, en representación de las sociedades Kawas Salinas S.A., Inversiones Nemesa S.A., Inversora Río Blest Limitada, nombre reservado y nombre reservado, dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Bolsa de Comercio de Santiago S.A., Bolsa de Valores, solicitando que la demandada sea condenada a indemnizar los daños causados.

Fundan su demanda en el hecho de haber confiado a nombre reservado de Bolsa S.A. la realización de diversas inversiones respecto de acciones transadas en la nombre reservado, consistentes en la adquisición de acciones, las que quedaban bajo la custodia de la corredora. Sin embargo, indica que ésta hizo un uso indebido de los títulos de sus clientes, enajenándolos sin su consentimiento, sin que a la fecha hayan sido devueltos, apropiándose de este modo de los valores y dineros recibidos.

Sostienen que si la demandada hubiera dado cumplimiento al deber de vigilancia que le impone la ley, su estatuto y reglamento, nombre reservado de Bolsa S.A. no podría haber cometido los ilícitos que se le reprochan y por los cuales fue condenado en sede penal, o bien sus alcances y perjuicios habrían sido menores. Añaden que por encontrarse la Bolsa en la situación descrita por el artículo 2320 del Código Civil se presume su responsabilidad y para el evento de que pretendiera liberarse de dicha responsabilidad, deberá probar que con la autoridad y cuidado que su respectiva calidad le confiere y prescribe, no pudo impedir el hecho.

b.- A fojas 403, 434, 457, 481, 517 y 519 se adhirieron a la demanda las siguientes personas: nombre reservado, nombre reservado, Amalfi S.A., nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

c.- La demandada nombre reservado, al contestar las acciones deducidas en su contra, solicitó el rechazo de las mismas.

Expone que la única causa inmediata y directa de los perjuicios que se reclaman fue la comisión de ilícitos penales por parte de los directores de la Corredora Serrano, los que han sido sancionados penalmente. Al efecto, afirma haber cumplido con todas las obligaciones de fiscalización y control que le impone la Ley de Mercado de Valores, las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros, sus estatutos y normativa interna. Añade que carece de facultades coercitivas y de policía, de manera que no habría podido impedir la comisión de delitos al interior de la Corredora, lo que sólo se pudo determinar luego de las investigaciones efectuadas por la autoridad administrativa y el Ministerio Público.

Expresa que no es aseguradora del mercado de capitales y de operaciones bursátiles, que su esfera de actuaciones es muy limitada en materia de control de los intermediarios que en ella operan, razón por la que no fue sancionada por la Superintendencia luego de la investigación que ella realizara; por el contrario, ambas han actuado coordinadamente con el fin de implementar mejoras en el sistema de custodia.

Por último, sostiene que los propios demandantes asumieron un elevado riesgo al mantener sus acciones en la custodia de la corredora y no en el Depósito Central de Valores, lo que habría evitado la sustracción y apropiación de los instrumentos de valor que fueron entregados a la Corredora Serrano.

d.- El fallo de primera instancia rechazó, en todas sus partes, la demanda, con costas. Dicha sentencia fue apelada por los demandantes y el tribunal de alzada lo confirmó con mayores argumentos.

SEXTO: Que los jueces del fondo, al analizar los presupuestos de la acción sub lite, señalan que del análisis de la Ley de Mercado de Valores y de la Ley N° 18.046 no se vislumbra “ninguna disposición legal que consagre la responsabilidad estricta u objetiva de las bolsas de valores, alegada por los actores de autos, de lo que se sigue que el estatuto de responsabilidad aplicable a dichas entidades sigue las reglas generales en materia de imputación, debiendo acreditarse la falta de diligencia en las actuaciones u omisiones atribuidas a la demandada”.

Añaden que “la normativa enunciada no establece facultades específicas de fiscalización y control atribuibles a la demandada, respecto de las transacciones bursátiles que se realizan en el mercado de valores. Tampoco se establecen de manera, clara y precisa, para concretizar dichas facultades, procedimientos de fiscalización y control a través de auditorías permanentes, periódicas y regladas aplicables a los corredores que las integran y operan en ellas”.

Por último, en relación al artículo 2320 del Código Civil, exponen que “teniendo presente lo ya enunciado respecto de las limitadas facultades de fiscalización, control y vigilancia, de las que está dotada la nombre reservado de Valores de Santiago; no puede concluirse que exista una relación de cuidado o dependencia entre la Corredora Serrano, en cuyo ámbito de actuación se produjo el daño reclamado, y la demandada de autos, en los términos exigidos por la norma citada y los suficientemente fuerte para hacer aplicable la presunción de responsabilidad alegada”.

SÉPTIMO: Que la acción sub lite corresponde a una indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. Esta responsabilidad es aquella que proviene de un hecho ilícito perpetrado por una persona en perjuicio de otra, que no constituye la violación de un deber contractual.

En la especie, la acción se ha deducido en contra de la Bolsa de Comercio de Santiago S.A. invocando a su respecto el artículo 2320 del Código Civil, por no haber cumplido con su obligación de regular, vigilar y fiscalizar a una de las corredoras que operaba en ella. Asimismo se aduce que la acción dañosa de Raimundo Serrano Mc Auliffe Corredores S.A. no habría tenido lugar o sus alcances habrían sido significativamente menores si la demandada no hubiera permanecido en una pasividad culpable, sin emprender o desarrollar las acciones de control y fiscalización que la Ley N° 18.045, su estatutos y el reglamento ponen de su cargo.

OCTAVO: Que el Código Civil establece en los artículos 2320 a 2329 varias formas de responsabilidad indirecta o refleja, que son formalizadas al modo de presunciones de culpa o de responsabilidad culpable.

Es así como el artículo 2320 del citado cuerpo legal, establece un régimen especial de culpa por el hecho de las personas que se encuentran bajo el cuidado o dependencia de otra. “El fundamento de la presunción es la existencia de un vínculo de autoridad o cuidado entre el guardián y el autor del daño” (Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, junio de 2014, página 173).

Para que opere la presunción general de culpabilidad por el hecho ajeno se exige la concurrencia de dos requisitos: que el dependiente haya incurrido en un delito o cuasidelito civil; y que exista una relación de autoridad o cuidado entre el autor del daño y el tercero que resulta responsable. Respecto de este último requisito, el profesor Barros sostiene que “lo que importa es que el principal haya estado en una posición de autoridad (cualquiera sea la fuente) para impedir la ocurrencia del ilícito. La relación de cuidado se muestra en la circunstancia de que esa autoridad pudo ser usada como medio de prevención del daño” (ob. cit. págs. 176-177).

NOVENO: Que el mercado de valores es aquel comprensivo de toda intermediación de títulos valores de deuda, mediante operaciones de corto o largo plazo y de títulos valores de participación societaria realizado a través de agentes de valores y corredores de bolsa. Una de las clasificaciones de los mercados de valores es la que distingue entre los primarios y secundarios.

Los mercados primarios corresponden a la emisión y primera venta de un instrumento financiero en el Mercado de Capitales, un ejemplo de ello es el que se forma entre la sociedad anónima emisora de nuevas acciones de pago y sus actuales accionistas, a los que la ley les reconoce un derecho preferente para optar a la suscripción de esas mismas acciones.

Los mercados secundarios están formados por una cadena de instituciones que prestan facilidades para la negociación de obligaciones pendientes tanto en deuda como en capital. Se define como mercado secundario formal aquel en que los compradores y vendedores están simultánea y públicamente participando en forma directa o a través de un agente de valores o corredor de bolsa en la determinación de los precios de los títulos que se transan en él (artículo 4° bis letra a) de la Ley de Mercado de Valores).

La actividad de estos últimos se encuentra regulada en la mencionada Ley de Mercado de Valores, la que “establece conceptos y requisitos del mercado secundario y un marco legal de protección del interés público involucrado a través de normas que aseguran la competencia, transparencia, publicidad e información de la operatoria desarrollada en ellos” (Pablo Mattar Oyarzún, Mercado de Valores, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, febrero 1999, págs. 122-123).

Entre los operadores de este mercado se encuentran los corredores de bolsa y los agentes de valores, intermediarios que participan en la compra y/o venta de valores propia con el ánimo de transferir derechos sobre los mismos, debiendo informar a quienes intervengan en la negociación que está operando por cuenta propia. En el desempeño de su función “deben cumplir con los requisitos que establecen la ley, sus disposiciones complementarias y los reglamentos de las entidades que los agrupan, de lo contrario pueden verse expuestos a sanciones administrativas aplicadas por la Superintendencia de Valores y Seguros, tales como la suspensión o la cancelación de la inscripción en el registro respectivo, sin perjuicio de incurrir en actos que se califiquen dentro de las actividades prohibidas por esta ley, originando responsabilidades civiles, administrativas o penales” (Mattar P., ob. cit. pág. 125).

Por su parte, las bolsas de valores “son un mercado secundario formal por excelencia, como entidades cuyo objeto consiste en proveer a sus miembros de la implementación necesaria para que puedan realizar eficazmente, en el lugar que ésta les proporcione, las transacciones de valores mediante mecanismos continuos de subasta pública y para que puedan efectuar las demás actividades de intermediación de valores que son procedentes según la ley” (op. cit. pág. 125).

DÉCIMO: Que de acuerdo a la Ley de Mercado de Valores, las Bolsas se constituyen como sociedades anónimas sujetas a normas especiales para su formación, existencia y prueba. Están obligadas por la ley a reglamentar su actividad y la de sus corredores, vigilando su estricto cumplimiento, para asegurar la existencia de un mercado equitativo, competitivo, ordenado y transparente, siendo la Superintendencia de Valores y Seguros quien tiene la facultad de impartir reglas para el logro de estos objetivos.

En relación a estas obligaciones, si bien nuestra legislación reconoce una función reguladora a las Bolsas, lo cierto es que la reglamentación encomendada en cierta medida se encuentra supeditada por la Superintendencia, a quien corresponde impartir a las Bolsas y corredores las instrucciones y normas que estime necesarias. Sobre este punto se dice “que esta contradicción deja planteado un conflicto permanente entre la SVS y las Bolsas (38): mientras un criterio sostenía que las Bolsas son organismos autónomos y pueden generar su propia reglamentación (que, por cierto, debe respetar los principios y objetivos centrales de la ley, expresados en disposiciones como la ya transcrita del art. 39 inciso primero), el otro criterio defendía la clara subordinación de las Bolsas a la SVS en la función normativa, teniendo presente el tenor de las disposiciones que abonan esta tesis (inciso segundo del art. 39 e inciso final del art. 44)” (Eduardo Trucco Burrows, “Las Bolsas de Valores y su Reglamentación”, Editorial Ediar-Conosur Ltda. septiembre 1989, págs. 23-24).

El citado autor sostiene que “la exigencia de “aprobación previa” de las normas, por parte de la SVS, introduce un factor que puede distorsionar por completo el proceso que ya hemos referido sucintamente. En efecto, por diversas razones, lo usual es que la SVS demore tanto su aprobación que las normas podrían resultar del todo ineficaces o cuando menos inoportunas. Esto no constituye una acusación, sino simplemente una constatación objetiva de algo que, por supuesto, tiene una explicación: como autoridad con facultades normativas y además con el mandato y obligación de fiscalizar el cumplimiento de la ley, la SVS debe multiplicar sus afanes para evitar la aprobación de toda norma que pudiera traer consecuencias nefastas para el mercado, o que simplemente sea contraria al ordenamiento jurídico vigente” (op. cit. págs. 24-25).

Lo mismo sucede respecto de la función fiscalizadora y sancionatoria de las Bolsas, ya que en algunos casos requerirán de la autorización previa de la Superintendencia para adoptar ciertas medidas. Corresponde entonces a la Superintendencia la superior fiscalización de una serie de personas, entidades y sociedades, incluyendo emisores, bolsas e intermediarios de valores; debiendo vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 18.045. A ella se le otorgan facultades como la de investigar conductas y operaciones, para lo cual tiene amplias atribuciones que le permite indagar, citar a personas, requerir la entrega de documentos y examinar libros.

UNDÉCIMO: Que de lo que se viene narrando, y sin perjuicio de las facultades que la ley le otorga a la demandada, no se está en presencia de una presunción de culpa o de responsabilidad culpable, en los términos del artículo 2320 del Código Civil. Cabe recordar que la atribución de responsabilidad se fundamenta en el deber de vigilancia o en el deber de correcta selección que tienen ciertas personas respecto de otras. Tal presunción se aplica a toda persona que, por cualquier razón, tiene un deber de cuidar o vigilar los actos de otra.

Al tenor de las disposiciones del Título VII de la Ley N° 18.045, no es posible advertir que sobre la demandada recaiga un deber de vigilancia sobre las corredoras. Sus facultades de control sobre los agentes que en ella operan se encuentran limitadas y, en algunos casos, supeditadas a la posterior decisión de la Superintendencia de Valores y Seguros, lo que impide entender que las corredoras se encuentren bajo su cuidado o dependencia. Por el contrario, tanto las Bolsas como las corredoras forman parte del mercado de valores, con los deberes y obligaciones que la ley les impone, cuya regulación, actuación y fiscalización, en última instancia, recae sobre la autoridad administrativa.

Ninguna de ellas depende o se encuentra bajo el cuidado de la otra, más bien forman parte de un engranaje que da vida al sistema bursátil, de manera que la demandada no se encuentra en una posición de guardián, como sostiene el recurrente en su arbitrio.

Por ende, la responsabilidad de la demandada debe ser analizada conforme a las normas generales que rigen la materia, las que exigen acreditar la capacidad, dolo y culpa, el daño y la relación de causalidad.

DUODÉCIMO: Que la acción deducida tiene su origen en las diversas inversiones que los actores encomendaron a Raimundo Serrano Mc Auliffe Corredores S.A., consistentes en la custodia de acciones. Al respecto, cabe precisar que los propios demandantes optaron voluntariamente por no mantener sus títulos en el depósito central de valores; por el contrario, encargaron su custodia a la Corredora Serrano.

Si bien a la Bolsa le reprochan que sólo después del escándalo se dictara la Circular N° 1518, que modificó y complementó la normativa de custodia de valores y administración de carteras, estableciendo mayores exigencias para las corredoras, disposición que habría sido tardía para los clientes de Raimundo Serrano Mc Auliffe Corredores S.A., tal modificación ya había sido solicitada en el año 2008, pero no se obtuvo su aprobación por parte de la Superintendencia de Valores y Seguros antes de que ocurrieran los hechos que motivan la demanda. La modificación sólo pudo concretarse luego de que nuevamente se instara por ella, tras haberse conocido de los ilícitos cometidos por la aludida corredora.

Sin embargo, aun en dicho evento, los propios actores asumieron el riesgo de no encomendar la custodia de sus valores al D.C.V.; por el contrario, tal deber quedó en manos de la fallida.

En consecuencia, difícilmente podría la demandada haber efectuado los controles respectivos si, por un lado, los demandantes optaron por no mantener sus acciones en el depósito central y, por el otro, la información que se recibió por parte de la Corredora había sido objeto de alteraciones que impedían un conocimiento del real estado de la misma. Nada de ello pudo tampoco ser oportunamente detectado por la Superintendencia de Valores y Seguros, a pesar de sus mayores facultades.

DÉCIMO TERCERO: Que la ley, cuando habla del daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona o del hecho culpable cometido sin intención de dañar, incluye, sin distinciones, tanto la culpa por acción como por omisión. No obstante, existe una diferencia significativa entre el sentido normativo de la actividad y de la inactividad. La razón fundamental radica en que mientras la acción genera por sí misma el riesgo de un daño, la omisión se refiere a la posibilidad de evitar un riesgo cuyo origen es independiente de la persona pretendidamente responsable. Es así como el profesor Barros explica que no se espera del ciudadano el comportamiento de un buen samaritano, dado que las virtudes morales aspiran más bien a la perfección, mientras que en el ámbito legal los deberes aparecen más limitados (op. cit. pág. 124). Sin embargo, existen situaciones en que el derecho ordena actuar, lo que da lugar a la responsabilidad por omisión, analizada doctrinariamente bajo dos supuestos: la omisión en la acción y la omisión propiamente tal.

DÉCIMO CUARTO: Que “hay omisión en la acción cuando ésta se produce en el ámbito más extenso de una acción positiva, es decir, cuando quien ejecuta la acción omite tomar las precauciones necesarias, exigidas por las circunstancias, para evitar el daño” (Enrique Barros, op. cit. pág. 125).

Conforme a lo expuesto no es posible establecer la negligencia omisiva que el impugnante reprocha, toda vez que la Corredora Serrano nunca informó la existencia de las acciones entregadas para su custodia, circunstancia que impedía a las demandadas efectuar cualquier control sobre las mismas. No se vislumbra entonces qué y cuáles medidas podrían haber sido adoptadas para evitar la sustracción de los dineros que clientes pusieron a disposición de nombre reservado de Bolsa S.A., pues para ello esta última se valió de toda una maquinación u ardid para ocultar el real estado de sus negocios a la autoridad.

Tal como ya se ha reseñado, el daño se produjo con ocasión de un ilícito cometido por directores de la corredora al interior de la misma, no en las dependencias de la demandada, quienes para cometer los ilícitos de carácter penal por los que fueron condenados ocultaron información y alteraron los registros, impidiendo que incluso la Superintendencia pudiera adoptar medidas tendientes a evitar el daño causado.

DÉCIMO QUINTO: Que tampoco se vislumbra de qué manera podría existir una omisión propiamente tal que conllevara la responsabilidad civil de la Bolsa, pues ello sólo ocurre cuando frente a un riesgo autónomo, independiente de la conducta del agente, éste no actúa para evitar el daño o para disminuir sus efectos, pudiendo hacerlo. La omisión acarrea responsabilidad civil sólo excepcionalmente en aquellos casos en que existe una razón especial que obliga a actuar.

En este caso, difícilmente la demandada podría haber efectuado algún control sobre acciones que no fueron entregadas para su custodia en el Depósito Central de Valores y prevenir la apropiación de dineros que subrepticiamente efectuó la Corredora Serrano, mediante la alteración de sus registros. El ilícito cometido por esta última sólo pudo ser detectado luego de la investigación que efectuara la Superintendencia de Valores y Seguros y el Ministerio Público, entidades que gozan de facultades de policía que no poseen las Bolsas.

DÉCIMO SEXTO: Que, en lo que se refiere al último de los requisitos de la responsabilidad extracontractual, la relación de causalidad, es menester recordar que ella “tiene por objeto precisar que el resultado nocivo no es más que una consecuencia directa y necesaria de un hecho (acción u omisión) imputable a una determinada persona. Aquí entran a jugar los factores de imputación (dolo, culpa o riesgo) para la atribución de responsabilidad. Como es natural, si el resultado dañoso no es consecuencia del hecho reprochado a su autor, no puede imponerse a éste la obligación de reparar los perjuicios” (Pablo Rodríguez Grez, Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición, año 2010, Pág. 369).

De lo antes expresado resulta que los jueces, al resolver cuál es la causa de un daño, deben examinar todas y cada una de las condiciones que han determinado su existencia y establecer cuál o cuáles de ellas han podido, objetiva y razonablemente, provocarlo, con independencia de su autor. A su vez, puede ocurrir que entre el hecho y el daño interfiera otra causa, que justifique por sí sola el daño o, a lo menos, lo explique parcialmente. En este caso, se habla de interrupción total o parcial del vínculo causal.

Como se ha venido analizando, el vínculo de causalidad puede faltar cuando el daño es el resultado de una causa ajena, pudiendo ello referirse a un acontecimiento ajeno al demandado o, también, al hecho de la víctima, hipótesis que de ocurrir impiden configurar respecto del demandado la responsabilidad extracontractual demandada.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que a la luz de los hechos establecidos por los jueces del fondo, los que no fueron impugnados por no haberse denunciado la infracción de normas reguladoras de la prueba, fluye que el elemento en análisis tampoco se configura en los términos que sostienen los actores.

Si bien en la comisión del ilícito denunciado participó una corredora que operaba en la Bolsa demandada, el daño que se reclama tiene su causa en conductas de la primera que se efectuaron subrepticiamente, mediante la realización de operaciones ficticias, la entrega de información falsa y la alteración de los registros, de manera que a pesar de las fiscalizaciones efectuadas no era posible determinar la existencia del fraude sino hasta después de la realización de una completa investigación, la que fue llevada a efecto por la superior autoridad administrativa y por el Ministerio Público. El delito cometido y su magnitud no eran previsibles ni detectables para la demandada, dada su limitada función fiscalizadora, al no contar con facultades de policía.

Del mismo modo, el margen de actuación de aquella en el ámbito regulatorio se encuentra supeditada a la aprobación que efectúe la Superintendencia de Valores y Seguros, tal como ocurrió con la solicitud de modificación del sistema de custodias. No obstante, la solicitud de modificación efectuada en el año 2008 no pudo ser implementada sino hasta que luego del escándalo, se reiterara dicha petición y se obtuviera su aprobación por parte de la autoridad. Así, el reproche que se le efectúa por parte de los actores en tal sentido no se debe a un hecho propio de la Bolsa.

DÉCIMO OCTAVO: Que, de lo que se viene analizando, es posible sostener que la demanda debe ser rechazada no sólo por falta de culpa, sino también por la ausencia de relación causal entre el hecho ilícito imputado y el daño causado.

Sin la concurrencia de tales elementos, el ilícito cometido por la demandada Raimundo Serrano Mc Auliffe Corredores S.A. no es extensible a la Bolsa de Comercio de Santiago S.A., pues no es posible reprocharle la conducta omisiva que sirve de fundamento a la acción deducida en su contra.

DÉCIMO NOVENO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por los impugnantes y, por ello, los arbitrios de casación en el fondo deben ser desestimados.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 1632 por el abogado Juan Diego Rabat Celis, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta de enero de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 1624 y siguientes; y se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos por los demandantes en el primer otrosí de la presentación de fojas 1632 y en lo principal de fojas 1663, este último interpuesto por el abogado Isidoro Silva Johnson, también en representación de los actores, en contra de la misma sentencia.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 21.652-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.