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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 8378-20172 abr 2018
Fecha
2 de abril de 2018
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Fiador
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10109-2016
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23569-2015
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Hugo Dolmestch Urra, Héctor Carreño Seaman, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Hugo Dolmestch Urra
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 10
Ley de arrendamiento: art. 7
Descriptores
Fiador · Codeudor solidario · Ausencia de concurrencia de triple identidad · Falta de decisión del asunto controvertido · Omisión de pronunciamiento · Rentas de arrendamiento · Contrato de arrendamiento de un inmueble · Falta de idoneidad de la acción · Obligaciones del arrendatario · Cobro de rentas de arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8378-2017, 2 de abril de 2018, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 8378-2017

  • Casación en la forma Multa 2 abr 2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de abril de dos mil dieciocho.

Vistos:

En autos rol C-23.569-2015, caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de nueve de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 40 y siguientes, se rechazó la demanda de cobro de rentas de arrendamiento, decisión contra la cual el demandante dedujo recurso de casación en la forma y de apelación. Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante dictamen de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 86 y siguientes, luego de desechar el recurso de invalidación formal, al pronunciarse sobre la apelación, actuando de oficio, dejó sin efecto el fallo de primer grado por estimar que el procedimiento impetrado no es el idóneo, omitiendo pronunciamiento sobre la demanda entablada.

Contra dicho dictamen la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma, solicitando se invalide el fallo impugnado y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte uno de reemplazo en los términos que indica, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente funda su libelo impugnatorio en la causal de invalidación contenida en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, acusando que la sentencia censurada omitió pronunciamiento sobre la acción impetrada.

Sostiene al respecto que se configuró el vicio por cuanto la sentencia recurrida no incluye la decisión del asunto controvertido. En efecto, expresa que su parte suscribió un contrato de arrendamiento, recaído sobre un inmueble de su propiedad, con el señor nombre reservado, concurriendo al mismo, en calidad de fiador y codeudor solidario, el demandado señor nombre reservado para fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas de dicho acto jurídico, y ante el no pago de las rentas acordadas, dedujo demanda en contra del arrendatario, obteniendo sentencia favorable en proceso diverso, que declaró terminado el referido contrato, y lo condenó al pago de las rentas y prestaciones que indica. Explica que en virtud de aquello, y en el ejercicio de su derecho, que emana de la fianza y responsabilidad solidaria del recurrido, inició el presente juicio, con el fin de obtener el pago de los capítulos que se le adeudan, pretensión que no fue resuelta, omitiéndose, por tanto, la decisión a su respecto, contraviniéndose con ello la obligación constitucional y legal que asiste a todo órgano jurisdiccional de emitir decisión sobre el asunto puesto bajo su conocimiento, conforme al principio de inexcusabilidad.

Finaliza explicando la manera en que tal vicio le provoca agravio, y cómo la única manera de reparar el vicio denunciado es a través de la nulidad de la sentencia y la dictación de una de reemplazo que resuelva el asunto sometido al conocimiento del tribunal.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada, acto seguido y separadamente, se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas.

Segundo: Que la causal de nulidad formal contemplada en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el número 6 del artículo 170 del mismo código, se configura cuando la sentencia impugnada soslaya pronunciamiento respecto de una o más peticiones formuladas válidamente por las partes durante el proceso.

Ciertamente, la remisión efectuada por la norma que contiene la causal de invalidación al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil –que regula los contenidos que debe contemplar la sentencia definitiva– deja expresamente clara la posibilidad de sancionar con nulidad la omisión de pronunciamiento relativo a los puntos que son materia de resolución del tribunal. En efecto, la obligación o deber de fallar que pesa sobre el órgano jurisdiccional, que emana fundamentalmente de la configuración constitucional del principio de inexcusabilidad consagrado en el inciso segundo del artículo 76 de nuestra Carta Fundamental, también recogido por el inciso segundo del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, excluye toda causal de justificación a la falta de decisión sobre el asunto puesto bajo el conocimiento de los tribunales cuando su planteamiento ha sido formulado de conformidad a las exigencias normativas que regulan el ejercicio de la acción procesal, siendo obligatorio que la sentencia definitiva que se dicte –la que por definición, junto con poner fin a la instancia, resuelve la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio– contenga dictamen sobre todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en juicio.

Tercero: Que, de este modo, la concurrencia del vicio se verifica mediante la constatación de que la sentencia impugnada, no obstante haberse reclamado de forma legal la intervención judicial del órgano competente, prescindió total o parcialmente de una decisión sobre los puntos planteados válidamente durante el juicio.

Cuarto: Que conforme lo anterior, para que el presente recurso prospere es menester determinar si efectivamente la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, cuestión que, a la luz de su examen, es evidente, pues el propio tribunal que la dictó expresamente lo refiere, aunque justifica su actuar en una eventual improcedencia de la demanda; en otras palabras, elude la obligación de fallar que impone nuestro ordenamiento, pues, en su entender se verifica un motivo que justifica su omisión y que le permite excusar su pronunciamiento mediante la invalidación del fallo que estima viciado, aunque, como se lee, se limita solamente a dejarlo sin efecto, sin indicar el destino del proceso, que queda huérfano de decisión, sin sentencia, la cual quedó invalidada, pero sin extender sus efectos a lo tramitado con anterioridad, que queda a firme, pero con una declaración de falta de idoneidad de la acción.

Quinto: Que para los efectos del análisis del presente arbitrio es útil señalar que la causa en que incide, tal como lo plantea el recurrente, se inició mediante demanda en que específicamente se reclama el cobro de las rentas de arrendamiento que indica –no la terminación del contrato, como malamente concluye el fallo analizado–, dirigiendo dicha acción en contra del recurrido en su calidad de fiador y codeudor solidario del arrendatario, respecto de quien obtuvo en proceso aparte una sentencia favorable que, además de declarar la terminación del respectivo contrato de arrendamiento, lo condenó al pago de las prestaciones que indica, mismas cuya solución reclama al demandado de este proceso.

La sentencia de primera instancia tuvo por acreditada la existencia del contrato de arrendamiento, en cuya virtud el demandado de estos autos se constituyó como fiador y codeudor solidario del arrendatario; como asimismo, la efectividad de haberse dictado sentencia en juicio distinto que declaró terminada dicha convención y condenó al arrendatario al pago de las obligaciones que señala. Sin embargo, y no obstante ello, desestimó el fondo de la acción, por cuanto, en su entender, no se acreditaron los demás hechos fundantes, desde que no se acompañó documento que justifique que el referido fallo se encuentre ejecutoriado, omitiéndose, además, ordenar, o siquiera instar, traer dicha causa a la vista.

Sin embargo, el fallo recurrido, al pronunciarse sobre la apelación deducida por el demandante, estimó que el procedimiento impetrado en estos antecedentes no es idóneo, razón por la cual, actuando de oficio, invalidó la sentencia de primera instancia, manifestando a continuación que se omite pronunciamiento sobre la acción impetrada, que es la decisión que aquí se recurre.

Para sustentar tal decisión la sentencia impugnada tuvo presente que el actor ya había deducido demanda en juicio aparte, solicitando el término del contrato de arrendamiento y el cobro de las rentas adeudadas, obteniendo decisión favorable, declarándose el término de tal convención y condenando al arrendatario a las prestaciones señaladas, de modo que, conforme expresa en su motivo segundo, “no resulta posible que el actor dé curso a un nuevo proceso, de la misma naturaleza, esto es, de término de contrato de arrendamiento, para obtener igual propósito por parte del codeudor solidario o fiador, pues el señalado contrato ya fue cesado judicialmente y se resolvió acerca de las sumas adeudadas”. Finaliza el fallo en su parte considerativa sosteniendo que la demandante debió impetrar una acción de cobro de sumas adeudadas basada en el título obtenido, no siendo la presente causa de reconvenciones de pago de rentas insolutas de arrendamiento la idónea para ello.

Sexto: Que conforme se aseveró anteriormente, y se observa de lo relacionado, es incontestable que la sentencia soslayó toda decisión sobre el asunto controvertido, pues expresamente lo manifiesta al señalar que se invalida el fallo de primera instancia “omitiéndose pronunciamiento sobre la acción impetrada”, por considerar el procedimiento inidóneo para la pretensión planteada.

De este modo dicha omisión configura sin duda alguna el vicio que se reprocha por la presente vía recursiva, puesto que la conducta jurisdiccional del órgano censurado no alcanza a ser debidamente justificada con el argumento antes señalado. En efecto, el deber de pronunciamiento pleno que le corresponde a los tribunales de justicia, en cuanto imperativo que garantiza a los justiciables la obtención de un dictamen claro sobre cada una de las pretensiones y contra pretensiones válidamente propuestas en un proceso, se cumple con la aceptación o rechazo de la acción o excepción, pero en caso alguno puede el órgano jurisdiccional omitir su decisión, soslayando en la sentencia definitiva el pronunciamiento directo sobre el asunto controvertido, como lo hacen los jueces recurridos, lo que necesariamente lleva a acoger la reclamación invalidatoria contenida en el arbitrio en análisis.

Séptimo: Que, sin perjuicio de lo concluido, debe indicarse que tampoco es atendible la razón que el tribunal otorga para omitir el pronunciamiento que se hace ver en falta. En efecto, conforme se advierte de la lectura del fallo impugnado, se censura al actor haber iniciado el presente proceso no obstante ya haber obtenido sentencia favorable en juicio diverso, mediante el cual se declaró terminado el contrato de arrendamiento materia de autos, condenándose al arrendatario al pago de las prestaciones que indica. En tal escenario, los sentenciadores de segunda instancia consideran que no puede perseguirse ahora, también por un proceso de término de contrato de arriendo, la responsabilidad del fiador y codeudor solidario. Estiman que debió haber deducido, para dichos efectos, una acción de cobro de las sumas adeudadas.

Sin embargo, de la lectura de la demanda se advierte que la pretensión del actor en este juicio no es obtener la declaración de terminación del contrato, sino, derechamente, y tal como le sugiere al actor la sentencia impugnada, el cobro de las sumas adeudadas por el arrendatario en su calidad de fiador y codeudor solidario, obligación declarada en la sentencia dictada en el juicio previo.

En efecto, de la lectura tanto de la suma como del petitorio del libelo inicial se aprecia que de manera expresa se dedujo demanda de “cobro de rentas de arrendamiento insolutas que indica”, solicitando que se condene al demandado al pago de las rentas adeudadas, todo ello conforme la competencia que otorga el numeral sexto del artículo 7° de la Ley N° 18.101, cuyo tenor literal señala que:

“Las normas de que trata este Título se aplicarán a los juicios relativos a los contratos de arrendamientos de inmuebles a que se refiere el artículo 1° de esta ley.

Deberán aplicarse, en especial, a los juicios siguientes: (…)

6.- Otros que versen sobre las demás cuestiones derivadas de estos contratos”.

Octavo: Que, de esta manera, aparece perfectamente posible y procedente intentar por esta vía la acción de cobro de una deuda declarada en otro procedimiento regido por la misma ley, que determinó la terminación de un contrato de arrendamiento. En efecto, no se vislumbra la razón jurídica por la cual sería inidónea para el fin pretendido por la demanda, sí, como se observa, y a diferencia de lo aseverado en el fallo impugnado, no se busca por su intermedio la declaración de terminación del contrato de arrendamiento, sino solamente hacer efectiva la responsabilidad solidaria del demandado sobre la deuda declarada respecto del arrendatario-deudor principal. No concurre entre ambas causas ninguna identidad entre partes, ni objeto pedido, ni incompatibilidad entre las peticiones, que impida el conocimiento de la presente acción y que justifique la omisión de la decisión del asunto controvertido.

Noveno: Que, en esas condiciones, resultaba necesario que los jueces emitieran pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento, y al no hacerlo, corresponde que se acoja el recurso deducido por la parte demandante.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículo 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se hace lugar al recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 86 y siguientes, la que se anula y se reemplaza por la que, sin nueva vista y separadamente, se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Hugo Dolmestch Urra.

Rol N° 8.378-17.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Ricardo Blanco H., y señora Gloria Ana Chevesich R. No firman los Ministros señores Dolmestch y Carreño, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con permiso. Santiago, dos de abril de dos mil dieciocho.