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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 8378-20172 abr 2018
Fecha
2 de abril de 2018
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Multa
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10109-2016
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23569-2015
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Hugo Dolmestch Urra, Héctor Carreño Seaman, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Hugo Dolmestch Urra
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 766, 768
Ley de arrendamiento: art. 21
Descriptores
Multa · Reajustes · Codeudor solidario · Rentas de arrendamiento · Contrato de arrendamiento de un inmueble · Cobro de rentas de arrendamiento · Fiador solidario · Causal improcedente en juicio regido por leyes especiales · Restitución de inmueble mediante lanzamiento por la fuerza pública
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8378-2017, 2 de abril de 2018, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 8378-2017

  • Casación en la forma Fiador 2 abr 2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de abril de dos mil dieciocho.

Vistos:

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

En lo relativo al recurso de casación en la forma deducido a fojas 45:

Primero: Que el vicio que se le imputa a la sentencia recurrida, correspondiente al referido en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se sustenta en la falta de análisis de los medios probatorios que se indican, lo que sería compatible con la exigencia contemplada en el numeral 4° del artículo 170 del referido estatuto, aunque en el recurso se relaciona dicha causal con su numeral 5°.

Al respecto, debe recordarse que si bien conforme al artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procederá respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, el inciso segundo del artículo 768 del código citado limita las causales de nulidad formal a las indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, de manera que al haberse alegado una causal que no se encuentra contemplada en dicho listado, el presente arbitrio deviene en improcedente, puesto que se está en presencia de un juicio especial.

Por otro lado, y sólo como argumento a mayor abundamiento, tampoco se advierte de la lectura del fallo la omisión que se le reprocha, por cuanto es evidente que el juez de primer grado no solamente singularizó la prueba rendida sino que también la analizó, discrepándose, en el fondo, de la valoración realizada, lo que es impropio de un arbitrio como el de la especie, razón por la cual tampoco puede prosperar.

En cuanto a la apelación:

Se reproduce la sentencia apelada de nueve de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 40 y siguientes, previa eliminación de los motivos cuarto y quinto;

Y se tiene en su lugar y además presente:

Segundo: Que, para efectos de analizar el presente recurso, debe señalarse que, conforme se lee del libelo pretensor se dedujo demanda de cobro de rentas de arrendamiento insolutas, correspondientes, precisamente, a aquellas a cuyo pago fue condenado el señor nombre reservado en causa tramitada bajo el Rol C-27.909-2014 del Octavo Juzgado Civil de Santiago, luego de declararse terminado el contrato de arrendamiento que el demandante celebró con aquél. El título que alega para sustentar su pretensión es que el ahora demandado, se constituyó en fiador y codeudor solidario de las obligaciones emanadas del acto jurídico señalado.

Tercero: Que, conforme se decretó a fojas 77, se ordenó traer a la vista el expediente del Octavo Juzgado Civil de Santiago, de cuyo mérito se puede constatar y tener por probado, además de los hechos establecidos en el motivo tercero del fallo de primer grado que aquí se reproduce, que la sentencia que declaró terminado el contrato de arrendamiento, que condenó al señor nombre reservado al pago de las rentas adeudadas, más los gastos comunes y por consumos básicos adeudados, más las rentas y gastos que se devenguen hasta la restitución del inmueble, con el reajuste pactado y el dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 18.101 y la multa estipulada, con costas, se encuentra firme y ejecutoriada.

Por otro lado, también con su mérito, en especial del oficio aparejado a fojas 96, aparece que la restitución del inmueble se verificó, mediante lanzamiento con la fuerza pública, el día 8 de octubre de 2015.

Cuarto: Que de este modo aparece acreditado que el demandado es responsable solidario de la deuda declarada en la referida sentencia, y, por lo tanto, corresponde acoger la demanda respecto de las rentas que señala, la multa estipulada y reajustes.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186 y siguientes y 776 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

I. Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal del escrito de fojas 45.

II. Que se revoca la sentencia apelada de nueve de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 40 y siguientes, y se declara, en su lugar, que se acoge la demanda, sólo en cuanto se condena al demandado al pago de las rentas insolutas por el deudor principal a la fecha de la demanda, y las devengadas hasta la data de la restitución del inmueble, acaecida el día 8 de octubre de 2015, debiendo aplicarse el reajuste pactado y el establecido por el artículo 21 de la Ley 18.101,y la multa convenida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento materia de autos, confirmándose, en lo demás la referida sentencia, sin costas.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Hugo Dolmestch Urra.

N° 8.378-17

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Ricardo Blanco H., y señora Gloria Ana Chevesich R. No firman los Ministros señores Dolmestch y Carreño, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con permiso. Santiago, dos de abril de dos mil dieciocho.