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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 95034-20163 abr 2018
Fecha
3 de abril de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1321-2016
Primera instancia
2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 82998-2014
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Álvaro Quintanilla Pérez
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Infracción de ley · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Mera tolerancia · Bien inmueble · Juicio ordinario · Ignorancia o mera tolerancia del dueño
Cita
Corte Suprema, Rol N° 95034-2016, 3 de abril de 2018, «con»

Texto íntegro

Santiago, tres de abril de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos rol N° 82.998-2014, seguidos ante el 2º Juzgado Civil de San Miguel, sobre juicio sumario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de cinco de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 146 y siguientes, se acogió la demanda de precario interpuesta por doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado, con el objeto de obtener la restitución de la propiedad de su dominio, ubicada en domicilio reservado de la comuna de San Ramón, que la demandada ocupa.

En contra de dicho pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 175 y siguientes, lo revocó, resolviendo, en su lugar, el rechazo de la demanda.

En contra de esta última sentencia, la parte demandante interpone recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una de reemplazo que acoja la demanda.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 671, 706 y 2195 del Código Civil, señalando de manera preliminar que el último artículo, en su inciso segundo, introduce la figura del precario en nuestro ordenamiento, determinando tres condiciones para su procedencia: que el actor acredite que es dueño de la cosa; que la ocupación del bien sea por mera tolerancia o ignorancia; y que el demandado carezca de algún título que justifique la tenencia de la cosa. Indica que, en la especie, se acreditó que la demandante es dueña del inmueble que reclama y que la demandada lo ocupa. Respecto al tercer requisito, correspondía a la demandada probar la existencia de un título justificativo de su tenencia. Explica que la demandada argumentó haber sido dueña de la propiedad en litigio, siendo despojada del dominio al ser víctima de los delitos de estafa y usura cometidos por los representantes de la prestamista Eurolatina, circunstancia que derivó en la venta forzada de la propiedad a Inmobiliaria Integral Limitada, que posteriormente, en el año 2011, vendió la propiedad a la demandante. Manifiesta que, sin embargo, al sancionar tales delitos, la Corte Suprema determinó, en el ingreso Nº 12.553-11, que respecto de las propiedades que fueron adquiridas por terceros de buena fe, en pública subasta, a raíz de las ejecuciones que afectaron a las víctimas de Eurolatina, no procedía la invalidación de las enajenaciones, ni la restitución de los inmuebles, sino sólo medidas compensatorias.

Entonces, afirma, no se ha demostrado la existencia de un título que justifique la ocupación, sino sólo que la propiedad de la demandada fue rematada en pública subasta, enajenada a un tercero de buena fe y, años después, adquirida a su vez por la actora, de forma tal que el título esgrimido, consistente en una anterior inscripción de dominio sin actual vigencia, no resulta oponible a la demandante, quién no se encuentra en situación de tener que tolerar esa ocupación.

Añade que también se ha infringido el artículo 706 del Código Civil, puesto que lo resuelto desconoce la calidad de poseedora de buena fe de la demandante, quien es un tercero totalmente ajeno a los hechos ilícitos que llevaron a la pérdida del dominio por parte de la demandada. De igual forma, estima vulnerado el artículo 671 del mismo cuerpo legal, en su inciso tercero, contravención que se evidencia al hacer prevalecer la inscripción conservatoria de 1998, por la cual la demandada adquirió la propiedad, por sobre el acta de remate del bien raíz, título que justifica la tradición del dominio del inmueble en favor de Inmobiliaria Integral Limitada, de quien deriva el dominio de la demandante.

Concluye que los hechos fundantes de la demanda configuran el precario que establece el inciso segundo del artículo 2195 del Código de Bello, que supone tenencia de cosa ajena, con ausencia de antecedente contractual que la justifique, por permitirlo así el dueño por mera indulgencia o tácita aceptación.

Termina señalando la forma en que se ha producido la infracción y cómo ha influido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, para una adecuada resolución del asunto, es menester consignar los siguientes hechos que fueron establecidos por los jueces del fondo:

- La demandante es poseedora inscrita del inmueble ubicado en domicilio reservado, que corresponde al sitio 13, manzana 30, del ex campamento Villa la Cultura, del plano de loteo de la comuna de San Ramón;

- La demandada lo ocupa;

- La demandada adquirió dicho bien el 14 de junio de 1988 y, con posterioridad, después de haber perdido el dominio, debido a que fue víctima de delitos de estafa y usura, la demandante lo compró a Inmobiliaria Integral, el 8 de junio de 2011, quien, a su vez, lo había adquirido en pública subasta;

Sobre la base de los antecedentes antes señalados, los sentenciadores determinaron que la demandada tiene la cosa en virtud de un acto jurídico que devino en la venta forzada a que se ha hecho referencia, y que justificó su ingreso y posterior permanencia en el inmueble objeto de la Litis, lo que hace desaparecer la ignorancia o mera tolerancia y lleva al consecuente rechazo de la acción de precario.

Tercero: Que el artículo 2195 del Código Civil, en su inciso segundo, establece la figura del precario, describiéndolo como una situación de hecho, consistente en la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Así, pues, son requisitos de la acción: a) que la cosa cuya restitución se solicita sea de propiedad del actor; b) que el demandado tenga la tenencia material de la cosa; y c) que esa tenencia del demandado sea sin previo contrato y por mera tolerancia o ignorancia del dueño.

Cuarto: Que, en el caso sublite, la cuestión jurídica reside, pues, en determinar si ha sido correcta la calificación efectuada por los jueces del fondo, en el sentido de estimar que la existencia de una anterior inscripción dominical a favor de la demandada, actualmente cancelada puesto que perdió el dominio del bien al ser víctima de un delito, es suficiente para resolver que no ocupa por mera tolerancia, condescendencia o ignorancia de la dueña del predio, sino que constituye un antecedente que vincula jurídicamente al ocupante con el inmueble y, por ende, logra enervar la procedencia de la acción intentada.

Quinto: Que la figura jurídica del precario, como lo ha sostenido esta Corte de manera reiterada, es una mera cuestión de hecho, la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa cuya restitución se pretende, y constituye un impedimento para que se presente que respecto de éste asista alguna clase de excusa para ocuparla, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno; contexto que autoriza afirmar que el título al que alude el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil es uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa es simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no a que emane de aquél ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla.

Bajo esta perspectiva, la interpretación efectuada por la sentencia impugnada acierta al sostener que las circunstancias fácticas que se han tenido por acreditadas, esto es, que la demandada es la anterior dueña del inmueble, y perdió su posesión legal de manera involuntaria y a consecuencia de ser víctima de una estafa, resultan bastantes para concluir que su ocupación no es una cuestión meramente de hecho que la dueña haya tolerado, sino que, por el contrario, se trata de una situación que excede los contornos de un simple precario, puesto que ha quedado en evidencia que la ocupante no habita por mero permiso de la demandante sino que en abierta contradicción con sus intereses.

En tal sentido, la acción intentada no es idónea, y la controversia debe ser resuelta en un juicio de lato conocimiento.

Sexto: Que, en tales circunstancias, la sentencia recurrida no ha cometido los yerros que se denuncian, por lo que el arbitrio deberá ser desestimado.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 178, en contra de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 175 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Álvaro Quintanilla P.

N°95.034-2016.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, tres de abril de dos mil dieciocho.